Q Jg1.VCA DEL FP o G 11111111111111111111111111111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03259-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Antonio Vela Albornoz contra la resolución de fojas 129, de fecha 18 de abril de 2017, expedida por la Quinta Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda. A NTES Con fecha 20 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa (en adelante, Procuraduría del Mindef) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, Procuraduría del Minjus). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual la primera de ellas remitió el certificado del depósito judicial a favor de don Leonardo Rocha Sancho a la Procuraduría Pública el Ministerio de Defensa, encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército), certificado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Asimismo, requiere el pago de costos procesales. Auto admisorio El Undécimo Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de junio de 2016, admite a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda La Procuraduría del Mindef deduce la excepción de litissPendencia, dado que el actor interpuso una demanda con igual pretensión y con las mismas partes, generándose TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111011M II MI I II II EXP N.° 03259-2017-PHD/TC LIMA FRANK. CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ el Expediente 00083-2016-0-1217-JR-CI-01 que se ventila ante el Primer Juzgado Civil, sede Tingo María, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que sí dio respuesta a la solicitud de la demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP; sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en el domicilio procesal se negaron a recibir el documento. La Procuraduría Pública del Minjus solicita que se declare su extromisión del proceso por cuanto los cuestionamientos de la actora aluden a actuaciones de la Procuraduría del Mindef. Por la misma razón, formula la nulidad de la Resolución 1 en lo que a la Procuraduría Pública del Minjus respecta. Asimismo, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva. Al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, dado que se incumple con lo establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, pues el requerimiento previo se dirige a la Procuraduría Pública del Mindef y no a la Procuraduría Pública del Minjus. Resolución de primera instancia o grado El citado Juzgado, mediante Resolución 2, de fecha 12 de julio de 2016, declara la extromisión de la Procuraduría Pública del Minjus porque esta carece de legitimidad para obrar pasiva. En atención a ello, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido de nulidad y las excepciones deducidas. Asimismo, declara improcedente la a, pues lo solicitado versa sobre información confidencial conforme al Texto Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información ica, en adelante TUO de la Ley 27806, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Resolución de segunda instancia o grado La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada pues, a su juicio, la información solicitada no es pública y, por ello, solo concierne al destinatario del referido depósito judicial y cuya administración se encuentra reservada para el manejo interno de la Procuraduría del Mindef. FUNDAMENTOS Cuestiones procesales previas 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fec a cierta, el respeto de su derecho y que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111 1111111111111111111 EXP N ° 03259-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que tal requisito ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos fojas 2). 2. Se advierte, de la contestación de la demanda de la Procuraduría del Mindef, que esta dedujo la excepción de litispendencia, la que no ha sido objeto de análisis por las instancias o grados judiciales previos, pues en primera instancia o grado se señaló que carece de objeto pronunciarse acerca de las excepciones deducidas solo por la Procuraduría del Minjus, en atención al hecho de que se había declarado la extromisión del proceso de esta. Siendo así, este Colegiado considera necesario pronunciarse acerca de la citada excepción. 3. Al respecto, se debe señalar que la Procuraduría del Mindef alude a que el actor interpuso una demanda de habeas data contra las mismas entidades y con idéntica pretensión (Expediente 0083-2016-0-1217-JR-CI-01). Sin embargo, se advierte de las copias que la propia Procuraduría del Mindef alcanza que no existe una identidad de pretensiones, pues en este caso lo solicitado es una copia simple del cargo del oficio o documento con el que la Procuraduría del Mindef remitió a la Procuraduría del Ejército, el certificado de depósito judicial a favor de don Héctor Abel Uriol Castillo y no el certificado de depósito judicial a favor de don Leonardo Roca Sancho, caso este último materia del presente pronunciamiento. Por consiguiente, la excepción de litispendencia es infundada. Delimitación del asunto litigioso Con(cid:9) se aprecia de autos, la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del le otorgue copia simple del cargo del oficio o documento a través del cual tió el certificado del depósito judicial a favor de don Leonardo Roca Sancho a Procuraduría del Ejército, certificado que, previamente, le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa mediante Oficio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas. Análisis del caso concreto 5. El artículo 2 inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho "a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido". La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir (W, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 (cid:9) 1111111 EXP N.° 03259-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013 -PHD/TC). 6. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley. 7. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Mindef, como todo ministerio, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM. 8. Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Mindef señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta 16-2016- MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en cuanto al domicilio procesal, se negaron a recibir el documento. o de este Colegiado, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados por emandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444). 10. El recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio procesal (cfr. fojas 26 y 27), debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notificar al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto, mediante publicación. 11. Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal indicado en su solicitud, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5, de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el documento. <0.0cADE,,,,t 4-4-'91,11414. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111111 EXP. N.° 03259-2017-PHD/TC LIMA FRANI( CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ 12. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta configura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. 13. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, IIA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública. 2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. 3. ORDENAR que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA PONENTE FERRERO COSTA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP,03259-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Emito el presente voto, en tanto que si bien coincido con declarar fundada la demanda de habeas data, considero que se debe de exonerar el pago de los costos procesales a la entidad demandada. Mis argumentos son los siguientes: 1. En el caso de autos, tenemos que la copia del documento solicitado por el recurrente, fue entregado por la entidad demandada a través de su contestación de demanda (foja 24). Asimismo, advierto hechos relevantes que no se pueden dejar de lado al momento de resolver, los cuales son: La Procuraduría del Ministerio de Defensa emitió la Carta 16-2016-MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016, a fin de dar respuesta a 63 cartas notariales del recurrente, mediante las que solicitaba el mismo documento, pero descritos de manera diferente (fojas 23 y 24). La entidad demandada, buscó notificar, no solo la Carta 16-2016-MINDEF/PP, sino también las Cartas 17,18, 19, 20 y 21-2016-M1NDEF/PP a los 2 domicilios que el mismo recurrente señaló (foja 25). Las dos direcciones brindadas por el demandante, no fueron accesibles para el courier, ya que una de las direcciones no existía y en la otra se negaron a recibir los documentos (fojas 26 a 28 y 46). 2. De lo expuesto, es claro que la entidad demandada nunca se negó a entregar la información solicitada, por el contrario, la remitió a los domicilios brindados por el recurrente y en la primera oportunidad que tuvo en el presente proceso, entregó el documento requerido. Por otro lado, tenemos que el demandante ha solicitado más de cincuenta copias de cargos de oficios, pero todos de manera independiente; es decir, a pesar de poder realizar los pedidos con un solo documento de fecha cierta, lo ha hecho a través de varios documentos a fin de generar procedimientos independientes con cada documento. 3. Atendiendo a lo expuesto, es que considero que en el presente caso se debe aplicar el artículo 412 del Código Procesal Civil, conforme a lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que precisa que en aquello que no esté expresamente establecido en el Código, los costos se regulan por los artículo 410 a 419 del Código Procesal Civil. El mencionado artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que "la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.03259-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ exoneración". En otras palabras, nos permite la exoneración de costos, a pesar de la existencia de una regla general para su condena, pero en base a las particularidades del caso en concreto y con una debida motivación. 4. Entonces, atendiendo a lo detallado en los fundamentos 1 y 2 supra, es manifiesto que la entidad demandada siempre tuvo la intención de entregar la información solicitada y se vio impedido por la información inexacta brindada por el recurrente; y, además, ya que el Tribunal Constitucional ha precisado que la naturaleza de los costos procesales es la de una obligación dineraria derivada del resultado de un proceso judicial y que no tiene relación directa con el derecho fundamental cuya restitución fue objeto del presente proceso constitucional, es que considero que se le debe de exonerar del pago de los costos procesales a la entidad demandada. S. LEDESMA NARVÁEZ que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRiBUNALCONSTITUCIONAL '4111~11 ' TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03259-2017-PI ID/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VILLA VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NUÑEZ Lima, 4 de julio de 2019 Emito el presente voto, en tanto que si bien coincido con mis colegas en declarar fundada la demanda de habeas data, me adhiero a los expuesto por la magistrada Ledesma Narváez con relación a la exoneración del pago de los costos procesales, por las razones expuestas en su voto singular. Lo que certifico: !nimio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Vl (cid:9) IIIIIIIIII III111111I11d EXP. N.° 03259-2017-PHD/TC LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ Lima, 4 de julio de 2019 VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el voto de la magistrada Ledesma Narváez, en mérito a las razones que expone. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL