Sala Segunda. Sentencia 277/2023 EXP. N. º 03288-2022-PHC/TC PIURA FRANCISCO NIMA ROSAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Nima Rojas contra la resolución de fojas 139, de fecha 25 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de febrero de 2022, don Francisco Nima Rosas interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura, señores Espinoza Correa, Olaya Escobar y Prieto Preciado; y contra las integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señoras Rentería Agurto y Quiroga Sullón. Alega la afectación a su derecho al debido proceso, al plazo razonable, al principio de inmediación y a la motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que (i) se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 9 (f. 32), de fecha 4 de junio de 2018, por la que el Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito de violación de persona en incapacidad de resistir; (ii) se declare nula la sentencia de vista, Resolución 23 (f. 57), de fecha 21 de mayo de 2021, por la que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia (Expediente 2243- 2015-90-2005-JR-PE-04); (iii) se disponga su libertad; y (iv) se ordene la realización de un nuevo juicio oral con respecto estricto al debido proceso y demás garantías constitucionales y legales. Alega que la imputación en su contra se realizó sin suficientes pruebas y que para determinar la existencia de su responsabilidad penal el órgano juzgador de primera y segunda instancia solo recurrió a argumentos EXP. N. º 03288-2022-PHC/TC PIURA FRANCISCO NIMA ROSAS subjetivos, carentes de sustento probatorio, máxime si en la primera oportunidad del juzgamiento fue absuelto y la Sala superior anuló el juzgamiento y ordenó la realización de un nuevo juzgamiento, el cual se realizó de forma irregular. Refiere que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia fueron emitidas por la parte demandada con una abierta vulneración al contenido fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Precisa que el órgano jurisdiccional de origen, el Juzgado Colegiado Alterno de Piura, realizó el juicio oral y los debates orales conforme al artículo 396 del Nuevo Código Procesal Penal; que se dio lectura al fallo por adelantado el 4 de junio de 2018, y que conforme a este dispositivo citó a los sujetos procesales para el acto de lectura íntegra de la sentencia para el 14 de junio de 2018, a pesar de que estas normas son de carácter público y de ineludible cumplimiento, es decir, que no se cumplió con leerla al octavo día. Al contrario, jamás cumplió con dar lectura en el plazo indicado y se colgó la sentencia en el sistema informático de administración de justicia penal de Piura el 20 de agosto de 2018 a los sesenta y seis días de la fecha en la que debió realizarse la lectura integralmente, contraviniendo el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, que señala que al octavo día de concluido el debate debe realizarse la lectura íntegra de la sentencia. Arguye que la sentencia de primera instancia emitida por los integrantes del Juzgado Colegiado Alterno lo perjudicó en la expresión del derecho de defensa al no haberse realizado el acto de lectura de sentencia el día 14 de junio de 2018, y que, además, no se le notificó en dicho plazo a efectos de postular recurso de apelación. Sostiene que la sentencia de primer grado fue impugnada y revisada por la Sala Penal demandada que la confirmó por mayoría, persistiendo en los mismos errores violatorios al debido proceso. Precisa que la motivación empleada por la citada Sala concluye que la defensa en el juicio fue pasiva, al no presentar pericias y pruebas para acreditar el error de tipo, argumento que hace evidente su estado de indefensión; sin embargo, no cumple con motivar por qué, al existir estado de indefensión, no declaró la nulidad del juicio. Agrega que las magistradas demandadas determinaron la comprensión o retardo mental de la agraviada en el presunto conocimiento que tenía el demandante “de vecindad, de habitante del barrio, con la agraviada”, sin considerar lo previsto en el artículo 393 del nuevo Código Procesal Penal, en cuanto establece que para la valoración de las pruebas se debe utilizar las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, puesto que el hecho de que sea vecino de la EXP. N. º 03288-2022-PHC/TC PIURA FRANCISCO NIMA ROSAS agraviada no determina que pudiera tener conocimiento de su retardo mental. Agrega que la Sala sostuvo, al confirmar la sentencia de primera instancia, que la perita psicóloga indicó que la agraviada tiene cuarenta y siete de coeficiente mental; que, por tanto, tiene retardo moderado. Sin embargo, no motivan si esa calificación puede permitir discernir al sujeto pasivo sobre el acto sexual atribuido, dado que la pericia sostuvo que es una persona fácilmente manipulable e influenciable. No obstante, justamente esta condición ha conllevado que él haga la proposición y practique el acto sexual, en la creencia de que comprendía lo que significaba la realización del acto sexual, proveyendo de este hecho la concurrencia del error de tipo invencible, lo que la Sala Penal demandada no tuvo en cuenta, ni tampoco lo expresado por el perito Jaime de la Cruz Toledo, quien ha indicado que la menor padece de retardo mental moderado, pero que tiene capacidad para discernir mínimamente, obviando valorar la prueba favorable al actor. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 22 de febrero de 2022 (f. 73), admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 83) se apersona al proceso, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Sostiene que los magistrados emplazados se han pronunciado observando la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum. Alega que se advierte de los considerandos de la resolución de vista que contiene argumentos plausibles que justifican por qué se resolvió confirmar la sentencia contenida en la Resolución judicial 9, de fecha 4 de junio de 2018. Señala que, si bien es cierto que en la demanda constitucional se alega la presunta vulneración al debido proceso y demás garantías constitucionales y legales, esto no evidencia argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa de la sentencia de vista de fecha 21 de mayo de 2021. A fojas 103 de autos obra el acta de registro de audiencia única de informe oral en proceso de habeas corpus, donde el abogado del recurrente hace mención a que con la demanda se cuestiona el procedimiento que se llevó a cabo y que ha causado agravio en cuanto a las expresiones del debido proceso, ya que el órgano jurisdiccional emplazado de origen leyó el fallo el EXP. N. º 03288-2022-PHC/TC PIURA FRANCISCO NIMA ROSAS 4 de junio de 2018, y el 16 de junio de 2018 citó a audiencia pública para dictar la sentencia y darle lectura pública, hecho que no ocurrió pese a los requerimientos y expectativas de la defensa, pero en forma sorpresiva el 20 de agosto de 2018 se colgó la sentencia en el sistema informático de la Corte Superior de Justicia de Piura (sic). El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia contenida en la Resolución 7 (f. 118), con fecha 11 de mayo de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que los cuestionamientos planteados no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, situación que se desprende al querer la defensa técnica que en sede constitucional se amparen alegaciones que ya han sido materia de pronunciamiento a través de los recursos de apelación y casación, lo que significa que se le ha permitido desplegar de manera íntegra su defensa material y técnica en el curso del proceso. Argumenta que el demandante pretende que se realice un reexamen de las resoluciones judiciales por las que fue condenado, pretextando la afectación de los derechos reclamados en la demanda, función que no le corresponde al juez constitucional. Además, las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, pues cuentan con los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisiones contenidas en ellas y que el hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que les sirve de respaldo no significa que no exista justificación; esto es, que pretenda el reexamen de una decisión que le fue adversa, al margen de alegaciones de índole procesal, donde presuntamente no se habrían cumplido. Sin embargo, estas alegaciones han sido evaluadas por la vía ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 12 (f. 139), con fecha 25 de mayo de 2022, confirmó la apelada, por considerar que, si bien es cierto que los operadores de la judicatura ordinaria de primera instancia inobservaron con excesos el plazo de ocho días que el artículo 396, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal establece para la lectura integral de la sentencia, considerando que el adelanto de fallo fue el 4 de junio de 2018, conforme se advierte del acta respectiva y la lectura integral de la sentencia programada para el 14 de junio del mismo año, recién se materializó el 20 de agosto de 2018. Sin embargo, dicha inobservancia, por el principio de taxatividad, no es causal de nulidad, toda vez que dicho dispositivo no la contempla, como tampoco ordena repetir el juicio, como sí lo hace el artículo 392 del acotado código sobre la deliberación y sentencia. Concluye que, en el presente caso, se ha EXP. N. º 03288-2022-PHC/TC PIURA FRANCISCO NIMA ROSAS respetado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el demandante ha interpuesto los recursos pertinentes que reconoce la Constitución y las leyes, obteniendo una decisión del juez ordinario fundada en Derecho. En cuanto al derecho a la libertad personal, indica que está legítimamente restringido en virtud de una resolución judicial debidamente motivada. En el recurso de agravio constitucional (f. 142) se reproducen los mismos argumentos de la demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 4 de junio de 2018, por la que don Francisco Nima Rosas fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito de violación de persona en incapacidad de resistir; la nulidad de la sentencia de vista Resolución 23, de fecha 21 de mayo de 2021, que confirmó en todos sus extremos la sentencia de primera instancia (Expediente 2243-2015-90-2005-JR-PE- 04); se disponga su libertad y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. 2. Se alega la afectación a su derecho al debido proceso, al plazo razonable, al principio de inmediación y a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional EXP. N. º 03288-2022-PHC/TC PIURA FRANCISCO NIMA ROSAS proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que, a través de la impugnación a las resoluciones del proceso sub litis de presunta violación a diversas garantías y a principios procesales, se pretende cuestionar elementos como la valoración de las pruebas y su suficiencia, no obstante que dichos alegatos son susceptibles de ser dilucidados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. 6. Sentado lo anterior, en la demanda el recurrente emplea argumentos relacionados con el cuestionamiento de la actividad probatoria desplegada al interior del proceso, la valoración de los medios probatorios y las estrategias de la defensa del defensor particular. Además de ello pretende que este Tribunal se introduzca en el criterio que, por mandato de la Constitución, asiste a los jueces ordinarios para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos que son sometidos a su jurisdicción. Estos argumentos constituyen aspectos de mera legalidad y de revaloración de los medios probatorios o de las estrategias de defensa. En ese sentido, principalmente, alega que existe error de tipo, pues no tenía conocimiento del retardo mental que padecía la agraviada y no se puede asumir su conocimiento por ser su vecino; la perita psicóloga determinó que el retardo mental era moderado y no se ha establecido si era de nivel moderado, por lo que el sujeto pasivo podía discernir sobre el acto sexual; análisis que no es amparable en sede constitucional, por lo que resulta improcedente lo pretendido. 7. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc., ello ha de ser posible siempre que exista EXP. N. º 03288-2022-PHC/TC PIURA FRANCISCO NIMA ROSAS conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal. 8. En ese mismo sentido, a criterio de este Tribunal, el cuestionamiento relacionado con el exceso de tiempo transcurrido entre la lectura parcial y la lectura integral de la sentencia de primer grado no constituye una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del favorecido, máxime si, como ha quedado acreditado en autos, el favorecido interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, por lo que el superior en grado la revisó. 9. A mayor abundamiento, el artículo 396, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal no sanciona con nulidad del proceso y realización del nuevo juicio oral, a diferencia del artículo 392, inciso ,3 del mismo código adjetivo, relacionado con la deliberación y la demora en la lectura integral de la sentencia. 10. Por lo antes expresado, en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA