TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING RAZÓN DE RELATORÍA Lima, 9 de julio de 2018 La resolución recaída en el Expediente N.° 03334-2016-PA/TC es aquella conformada por el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, el voto conjunto de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, que concuerda con el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto del magistrado Ramos Núñez, quienes coinciden en declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Va acompañada también del voto conjunto en minoría de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, que declaran FUNDADA la demanda de amparo. S. /44. Fla eát ui paza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 11111111111 1111111111 11111 EXP. N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto a mis colegas magistrados me aparto de la ponencia por las siguientes razones: 1. Distinguir entre lo que corresponde a una discusión constitucional de cualquier otro debate jurídico no siempre resulta fácil. El fenómeno de la constitucionalización del Derecho ha tenido entre sus efectos que los derechos fundamentales no sean solo materia de procesos constitucionales sino que se deban aplicar en todo proceso y en toda actuación de autoridad. Es así que en un proceso ordinario, como puede ser el proceso penal, se pueden presentar aspectos que tienen consecuencias constitucionales, mas no toda discusión penal corresponde ser discutida en un proceso constitucional. 2. Este Tribunal debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias o grados de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia o grado más de esa judicatura, pues, como se tiene indicado, "la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre (...) que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental" (cfr. Expediente 3179-2004-AA/TC, fundamento 21). 3. En este caso concreto el recurrente señala que se desestimó una excepción de improcedencia de acción sin hacer referencia a las razones por las cuales se comprendería que el señor Mont Ling no habría participado de los hechos imputados. De otro lado, la parte demandada señala que la defensa de Mont Ling se orientó principalmente a demostrar que no contaba con responsabilidad penal, lo cual correspondía ser dilucidado en el juicio oral. 4. Como puede apreciarse, esta controversia surge a partir de la comprensión que se da a la excepción de improcedencia de acción, su finalidad y, a partir de ello, cuales son los argumentos que pueden plantearse en torno a dicha excepción. 5. Al respecto, este Tribunal ha señalado que la llamada excepción de improcedencia de acción "(...) procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Es un medio de defensa técnico que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de manera previa a cualquier actividad probatoria; y, en el caso de que dicha excepción sea amparada por el órgano jurisdiccional, el proceso penal en el que TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111 EXP. N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING se deduzca se dará por concluido, archivándose definitivamente la causa." (cfr. Expediente 3019-2011-PHC/TC, fundamento 7). 6. En ese sentido, se trata de una excepción que no existe para reemplazar el examen de fondo que corresponderá para absolver o condenar, sino que se orienta básicamente a demostrar cosas: a) que el hecho no constituye delito, o, b) que el hecho no es justificable penalmente. 7. Se tiene entonces que el análisis judicial requerido en sede ordinaria para admitir o no la excepción de improcedencia de acción es básicamente un análisis orientado a la subsunción de hechos en categorías de Derecho penal determinadas por la ley. En ese sentido, no corresponde al juez constitucional corroborar una correcta aplicación de dichas categorías, sino establecer un adecuado control de la motivación empleada al momento de emitir el pronunciamiento sometido a su análisis. 8. Del análisis de las resoluciones 12 del Segundo Juzgado de Investigación preparatoria especializado en delitos cometidos por funcionarios públicos, y 4, de la Sala Penal de Apelaciones especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, se desprende que los órganos judiciales no han dejado de atender los argumentos del recurrente, sino que más bien han estimado que estos se encontraban dirigidos a cuestionar el fondo del caso penal, antes que a desestimar la excepción. Al tratarse de una excepción en la que se discute la relevancia, sin duda ello llevará a tener alguna consideraciones preliminares sobre el caso, mas ello no implica adelantar la discusión que se tendrá más adelante. Por tanto, en mi opinión lo resuelto en forma puntual, para efectos de la excepción, es motivación suficiente para continuar con el proceso. 9. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Tribunal que en el proceso subyacente ya se ha absuelto a los demás implicados, por tanto, es imperativo remitir lo actuado en esta sede para que se defina rápidamente la situación jurídica del recurrente. 10. Por las razones que aquí he expuesto, voto para que la causa sea declarada INFUNDADA. S. Ves- v ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: avio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 'Q CA D&L c<;.; (cid:9) a TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, concordarnos con los fundamentos y el fallo del voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera; por lo tanto, consideramos que la presente demanda de amparo, debe ser declarada INFUNDADA. S. CANALES A NARVÁEZ Lo que certifico: avio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III II II III II 1111 EXP N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto por la posición adoptada por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular expresando las razones que me llevan a considerar que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA. En el caso de autos al demandante, don Ricardo Mont Ling, en su calidad de gerente general del Consorcio DH MONT & CG&M SAC que tuvo a su cargo la obra "Remodelación y Reforzamiento de la Infraestructura Educativa de la I.E. 1070 — Melitón Carbajal", se le inició, junto con otras personas, proceso penal por la presunta comisión del delito de negociación incompatible (Exp. 00033-2012-4-1826-JR-PE-02) por supuestamente haber aprobado de forma irregular un adicional de obra. De manera específica, se le imputó haber suscrito una carta solicitando la referida aprobación. Ante ello, dentro del proceso penal, el ahora recurrente interpuso una excepción de improcedencia de acción cuestionando lo irrelevante de su participación en el presunto hecho delictivo debido a que la sustentación técnica del adicional de obra fue esgrimida por el ingeniero residente de la obra, el ingeniero supervisor de ésta y los demás técnicos designados por el Ministerio de Educación. Desde su perspectiva, no correspondía incluirlo en el proceso penal debido a que su intervención en los hechos se limitó a realizar el traslado de un pedido que ya habían decidido los especialistas competentes a cargo de la obra. Dicha excepción de improcedencia de acción fue desestimada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de Lima mediante la Resolución 12, de fecha 9 de octubre de 2013, por considerar que los argumentos vertidos por don Ricardo Mont Ling estaban dirigidos más bien a demostrar su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, lo cual, debía ser dilucidado en el seno del proceso penal. A su turno, mediante Resolución 4, de fecha 21 de febrero de 2014, la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Lima confirmó la decisión de desestimar la excepción promovida por el recurrente. Contra estas dos resoluciones judiciales el demandante interpuso la presente demanda de amparo señalando que las mismas vulneran su derecho al debido proceso puesto que, a pesar de no ser ingeniero o arquitecto, se le ha denunciado tan solo por ser gerente del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II 111111111 111111 1111111 1111 EXP N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING Consorcio DH MONT & CG&M SAC, y que los órganos jurisdiccionales demandados no han señalado de manera específica si es que es posible imputarle o no responsabilidad penal en los hechos denunciados. En el trámite del amparo, en primera instancia el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 2015 concedió al demandante una medida cautelar ordenando la suspensión del trámite del proceso penal (Exp. 00033-2012-4-1826-JR-PE-02) tan solo respecto de don Ricardo Mont Ling. ** Como se puede apreciar, los cuestionamientos del recurrente, tal y como se desprende de su demanda, están circunscritos a objetar que, tanto el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos como la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Lima, omitieron, en el marco de la excepción de improcedencia de acción que promovió, pronunciarse sobre si era posible o no su participación penal en los presuntos hechos delictivos y el grado de la misma. Sin embargo, cabría cuestionarse si es que en el marco de la excepción propuesta por el recurrente era posible que los órganos jurisdiccionales demandados se pronunciasen sobre el grado de la responsabilidad penal de don Ricardo Mont Ling. En la sentencia de fondo que resuelve el caso de autos se concluye que los órganos jurisdiccionales si estaban en la facultad de llegar a tales determinaciones en base a dos sustentos: primero, porque el recurrente planteó su excepción de improcedencia precisamente exponiendo dichos argumentos (los referidos a su no responsabilidad penal) y, segundo, porque se afirma que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03019-2011-PHC/TC estableció que la excepción de improcedencia de acción tenía como fin poner a discusión la relevancia penal del hecho. En cuanto al primer sustento antes referido, considero que no es preciso señalar que un órgano jurisdiccional se encuentra habilitado para pronunciarse sobre cualquier aspecto tan solo porque quien activa un mecanismo de defensa previa en el proceso penal así lo cuestiona. En efecto, más allá de lo que un procesado pueda plantear como medio de defensa previa, lo cierto es que el órgano jurisdiccional conserva su competencia para dilucidar si lo planteado puede ser discutido en detenninada fase del proceso penal o no atendiendo a la normativa procesal pertinente. 011111». TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111101110 EXP N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING En cuanto al segundo sustento, resulta útil recordar lo que en los fundamentos 7 y 8 del Expediente 03019-2011-PHC/TC sostuvo la Sala Primera de este Tribunal: "7. La excepción de naturaleza de acción, conforme al artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente. Es un medio de defensa técnico que tiene por finalidad discutir la relevancia penal del hecho que se imputa, de manera previa a cualquier actividad probatoria; y en caso de que dicha excepción sea amparada por el órgano jurisdiccional, el proceso penal en el que deduzca se dará por concluido, archivándose definitivamente la causa. 8. En un proceso penal al momento de dictarse sentencia condenatoria, uno de los aspectos que son evaluados por el órgano jurisdiccional es la relevancia penal del hecho (lo que puede ser discutido de manera previa mediante la excepción de naturaleza de acción). Por ello, en caso de que no se hubiese deducido la referida excepción, la relevancia penal del hecho imputado es analizada en la sentencia condenatoria así como en la confirmatoria." De lo anteriormente referido se pueden desprender al menos tres consideraciones que considero elementales: 1) La excepción de improcedencia de acción, en el marco del proceso penal, es un medio de defensa técnica cuyo fin es discutir la relevancia penal del hecho imputado —cosa distinta de la responsabilidad penal de éste— de manera previa a cualquier actividad probatoria. 2) En caso de ampararse la excepción de improcedencia de acción, el proceso penal será archivado. 3) La relevancia penal del hecho imputado es un aspecto que puede ser discutido tanto al interior del proceso penal en sí, como de manera previa en la excepción de naturaleza de acción. En consecuencia, se puede apreciar que, dado que al momento de discutir una excepción de improcedencia de acción, no se ha llevado todavía en el proceso penal actividad probatoria alguna, el ámbito de análisis por parte del órgano jurisdiccional en esta fase es sumamente limitado como para discutir, por ejemplo, la relevancia y el grado de la participación de un imputado en un presunto hecho delictivo. Este aspecto, con mayor holgura, puede ser discutido al interior del mismo proceso penal, tal y como lo ha dejado explícitamente señalado el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente 03019-2011-PHC/TC anteriormente citado. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 1 11111111111111111111 EXP N ° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING Así las cosas, cuestiones como si el demandante aprobó de manera irregular el adicional de obra; si la suscripción de la carta solicitando dicha aprobación constituía o no ilícito penal, o si trasladar un pedido decidido previamente por los técnicos competentes resultaba punible o no, son aspectos que efectivamente pueden —y de hecho deben— merecer un ámbito de discusión con actividad probatoria más amplia como es el propio proceso penal. Sobre esta cuestión, la Resolución 4, de fecha 21 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Lima confirmó que los señalamientos esgrimidos por el actor en su excepción de improcedencia de acción no constituían objeciones de índole formal sobre la imputación penal, sino que se trataban de alegatos de defensa sobre el fondo de la acusación fiscal. Al respecto, en la referida Resolución 4 se señaló lo siguiente: "41. Los agravios expuestos por la defensa del recurrente, plasmados en su recurso de apelación y lo expuesto en audiencia en esta instancia, están orientados a demostrar su no responsabilidad penal en los hechos, al señalar que la única participación de Mont Ling es el haber formalizado la solicitud de ampliación de presupuesto adicional por el cambio de materiales en el techo y piso del gimnasio del IE "Melitón Carvajal", no habiendo participado en el trámite para este cambio el cual fue gestado por el ingeniero residente, siendo su conducta neutra penalmente. Alegaciones que no pueden ser materia de análisis en una excepción como las que nos ocupa, compartiendo en este extremo la argumentación del sao Juez de la Investigación Preparatoria." *** En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que la demanda debe declararse INFUNDADA dado que no advierto una indebida motivación en las resoluciones que desestimaron la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el recurrente en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de negociación incompatible. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que mediante escrito de 12 de diciembre de 2017, el recurrente informó a este Tribunal sobre la Casación 067-2017-LIMA, de fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió de manera definitiva el proceso penal absolviendo a todos los procesados, autores y cómplices. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III III 1111 11 II EXP N ° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING En la referida casación no se evalúa la situación del ahora demandante debido a la medida cautelar que lo excluyó del proceso penal. Esto, sin embargo, no quiere decir que de manera automática este Tribunal aplique los efectos de aquella decisión al recurrente, sino que, al ser infundada la demanda —desde mi punto de vista— corresponde que el proceso penal continúe desde el estado anterior en que se dictó la referida medida cautelar y determinarse, de ser el caso y con el elemento de la Casación 067-2017-LIMA, la absolución del demandante. Lima, 17 de abril de 2018 Lo que certifico: /- /G.7(f. Flávio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL oly8 e,.ezp.,4> 4 11 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III II III 1111 II EXP N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI, SARDÓN DE TABOADA Y FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el siguiente voto, que se sustenta en las siguientes consideraciones: ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Mont Ling contra la resolución de fojas 529, de 3 de diciembre de 2015, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo. ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2014, el señor Ricardo Mont Ling interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Guillermo Piscoya, Castañeda Otsu, y Saquicuray Sánchez y contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de Lima, señor León Velasco, solicitando que se deje sin efecto: i) la Resolución 12, de 9 de octubre de 2013, expedida por el juzgado, que declaró infundada su excepción de improcedencia de acción; y ii) la Resolución 4, de 21 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal, que confirmó la desestimatoria de su excepción. Sostiene que, en su calidad de gerente general, representó al Consorcio DH MONT & CG&M SAC, que tuvo a su cargo la obra "Remodelación y reforzamiento de la Infraestructura Educativa de la I. E. 1070 Melitón Carbajal", iniciándosele proceso penal por la comisión del delito de negociación incompatible (Exp. 033-2012), por aprobar, supuestamente de manera irregular, un adicional de obra. Se le imputó haber suscrito una carta solicitando dicha aprobación; sin embargo, los órganos judiciales no consideraron que la sustentación técnica del adicional estuvo a cargo del ingeniero residente de obra, del ingeniero supervisor de obra y de los técnicos designados por el Ministerio de Educación, quienes en conjunto acordaron la conveniencia técnica del cambio de la cobertura del techo y el piso de parqué del gimnasio. Así, su intervención solo consistió en trasladar un pedido decidido previamente por ingenieros y especialistas competentes. Por ello, atendiendo a la irrelevancia penal de su participación, promovió excepción de improcedencia de acción, la cual fue desestimada en primer y segundo grado por los órganos judiciales demandados, al considerar que sus argumentos estaban dirigidos a demostrar su no responsabilidad penal en los hechos imputados, y se referían a temas de fondo que correspondían dilucidar en el juicio oral; decisiones que, a su entender TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 II II111111111(cid:9) 1 II11111 EXP N ° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING vulneran su derecho al debido proceso, toda vez que, pese a no ser ingeniero óarquitecto, se le denunció por el simple hecho de ser gerente del consorcio, sin expresarse consideración alguna sobre si era posible o no imputarle responsabilidad penal. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de 7 de agosto de 2014 (fojas 151), contestó la demanda argumentando que la pretensión del recurrente busca desnaturalizar el objeto del amparo al reabrir el debate sobre lo que ha sido materia de las resoluciones judiciales cuestionadas. El juez demandado Segismundo Israel León Velasco, con escrito de 8 de agosto de 2014, (fojas 162), contestó la demanda argumentando que la resolución expedida por su despacho se encuentra debidamente motivada. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de 30 de enero de 2015 (fojas 448), declaró fundada la demanda, al considerar que realizar un pedido ante una entidad estatal no constituye delito alguno; y que la Sala Penal eludió evaluar dicho argumento, afectando los derechos del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa. Posteriormente, con resolución de 25 de mayo de 2015, dicho órgano judicial concedió medida cautelar suspendiendo, solo a favor del señor Mont Ling, el trámite del proceso penal (Exp. 033-2012). A su turno, la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 3 de diciembre de 2015 (fojas 529), declaró improcedente la demanda, al considerar que el amparo no debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces penales ordinarios. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda de amparo es dejar sin efecto: i) la Resolución 12, de 9 de octubre de 2013 (fojas 11), expedida por el juzgado, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; y ii) la Resolución 4, de 21 de febrero de 2014 (fojas 3), que confirmó la desestimatoria de la excepción propuesta por el recurrente. 2. Expuestas así la pretensiones, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y, más específicamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse desestimado la excepción de improcedencia de acción del recurrente, sin que se haya expresado consideración alguna sobre si era posible o no imputarle responsabilidad penal, 1111 1111111111111 11 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING máxime si no era ingeniero o arquitecto, y se le denunció por el simple hecho de ser gerente del consorcio. Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las resoluciones judiciales no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes (Sentencia recaída en el Expediente 02786-2013- PA/TC, fundamento 8 y Expediente 08259-2013-PA/TC, fundamento 6). 4. Al señor Ricardo Mont Ling se le inició proceso penal (Exp. 033-2012), por la presunta comisión del delito de negociación incompatible. A ello, le siguió la interposición de una excepción de improcedencia de acción, la cual fue desestimada en primer y segundo grado por los órganos judiciales demandados, sin que se haya expresado consideración alguna sobre si era posible o no imputarle responsabilidad penal. 5. A fojas 11 obra la resolución 12, de 9 de octubre de 2013, expedida por el juzgado, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; y a fojas 3 la resolución 4, de 21 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal, que confirmó la desestimatoria de la excepción propuesta. Éstas se sustentan en que los argumentos del señor Mont Ling estaban dirigidos a demostrar su no responsabilidad penal en los hechos imputados y se referían a temas de fondo que correspondían ser dilucidados en el juicio oral. 6. Sin embargo, las resoluciones judiciales cuestionadas nada dicen respecto a la participación del señor Mont Ling en los hechos imputados, esto es, si aprobó de manera irregular el adicional de obra; si la suscripción de la carta solicitando dicha aprobación constituía o no ilícito penal; si trasladar un pedido decidido previamente por ingenieros y especialistas competentes era un hecho punible o no, etc. 7. Los órganos judiciales demandados se encontraban habilitados para analizar las situaciones descritas, pues el señor Mont Ling planteó su excepción de improcedencia de acción precisamente exponiendo dichos argumentos. 8. Por demás, la jurisprudencia constitucional también habilitaba un análisis de fondo de los argumentos planteados por el señor Mont Ling. En efecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03019-2011-PHC/TC, estableció que la excepción de improcedencia de acción tiene por finalidad discutir v/k la relevancia penal del hecho. Al dictarse sentencia condenatoria, uno de los aspectos que son evaluados por el órgano judicial es la relevancia penal del hecho 000LICA.P..tp,tv TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 1II111 11111 I 1 1111 EXP N.° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING (lo que puede ser discutido de manera previa mediante la excepción de naturaleza de acción). 9. Así las cosas, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del señor Mont Ling, puesto que su excepción de improcedencia de acción fue resuelta sin tener en cuenta la información proporcionada por las partes, y tampoco el ordenamiento jurídico aplicable (más precisamente, la jurisprudencia constitucional). Medida cautelar dictada en el amparo y casación final emitida en el proceso penal subyacente (Exp. 033-2012) 10. En la tramitación del presente amparo, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de 25 de mayo de 2015, concedió medida cautelar suspendiendo, solo a favor del señor Ricardo Mont Ling, el trámite del proceso penal seguido en su contra como cómplice primario del delito de negociación incompatible. 11. De este modo, en acatamiento de dicha decisión judicial, el proceso penal siguió su trámite con los señores Jorge Luis Núñez Smith, y Jorge Luis Vergel Polo en calidad de autores de los delitos de negociación incompatible, omisión de actos funcionales, omisión de consignar declaraciones de documentos; y los señores Carlos Alberto Foronda y Miguel Alcides Saldaña Rojas como cómplices primarios del delito de negociación incompatible. 12. Mediante escrito de 12 de diciembre de 2017 el señor Mont Ling remite a este Tribunal Constitucional la Casación 067-2017, de 11 de julio de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve de manera definitiva el proceso penal (Exp. 033-2012) absolviendo a todos los procesados, autores y cómplices, porque los hechos imputados no configuraron delito o no se acreditó la responsabilidad penal de ellos. 13. Sin embargo, la situación jurídica del señor Mont Ling ha quedado indefinida, pues la medida cautelar obtenida a su favor lo excluyó del proceso penal subyacente, y, por este motivo, su participación en los hechos imputados no fue evaluada en la Casación 067-2017 que absolvió a todos los procesados. Amparo fundado y situación jurídica penal del procesado Mont Ling 14. Habiéndose determinado en las consideraciones precedentes que los órganos judiciales demandados vulneraron el derecho a la debida motivación de las 011 resoluciones judiciales del señor Mont Ling, pues resolvieron su excepción de improcedencia de acción sin tener en cuenta la información proporcionada por las TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N ° 03334-2016-PA/TC LIMA RICARDO MONT LING partes y tampoco el ordenamiento jurídico aplicable, debe declararse fundada la demanda de amparo con la consiguiente nulidad de las resoluciones judiciales. En tal sentido, consideramos que el fallo debería ser el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la Resolución 12, de 9 de octubre de 2013, expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de Lima; y la Resolución 4, de 21 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimaron la excepción de improcedencia de acción. 2. ORDENAR al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de Lima, o al órgano judicial que haga sus veces, que expida nueva resolución resolviendo, en primer grado, la ex- cepción de improcedencia de acción, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; con el abono de los costos del proceso. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA FERRERO COSTA A(cid:9) • 04/111/ Lo que certifico: <0400",//h"I'l FKvio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL