• Ir ..., l T• TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP N.° 03335-2017-PA/TC CUSCO MARÍA EMMA TERRAZAS VALDIVIA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de 27 de febrero de 2018.(cid:9) Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Ferrero Costa. ASUNTO ecurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Emma Terrazas Valdivia y otros contra la resolución de fojas 357, de 13 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara fundada en parte la demanda de autos. ANTECEDENTES Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, con -el objeto de sue se les abone el reintegro por concepto de seguro de vida, en función de 600 su(cid:9) mínimos vitales, debiendo ser restituidos con el valor actualizado al día de paga,(cid:9) ándose a la diferencia de pago el criterio valorista, según lo dispuesto en el 236 del Código Civil, más los intereses legales, costos y costas. ocuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior testa la demanda y solicita que se la declare infundada, pues la emplazada ha mplido de manera integral con el pago del seguro de vida, toda vez que ha procedido conforme a la Resolución Suprema 300-85-MA-GC, de 8 de julio de 1985, el Decreto Supremo 15-87-IN, de 30 de mayo de 1987, el Decreto Ley 25755, de 1 de octubre de 1992, vigentes al momento del hecho invalidante, así como el Decreto Supremo 241- 2001-EF. egundo Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco laró fundada la demanda y ordenó que se abone a los accionantes, en el término del do día de aprobado el monto, el concepto de seguro de vida contenido en el Decreto Supremo 015-87-IN, en función a 600 remuneraciones mínimas vitales, con valor actualizado, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil y con la deducción de lo abonado. La Sala superior competente revocó la apelada en el extremo que dispuso el pago del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 EXP N.° 03335-2017-PA/TC CUSCO MARIA EMMA TERRAZAS VALDIVIA Y OTROS seguro de vida en función a 600 remuneraciones mínimas vitales, con valor actualizado, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil; y la reformó, al disponer dicho pago en función a 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de producido el fallecimiento del sargento PNP-PG Fernando Javier Quiroz Estrada (16 de enero de 1991), con la deducción de lo abonado. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1(cid:9) La presente demanda fue declarada fundada en parte, por tanto, este Tribunal solo se pronunciará respecto del extremo que es materia del recurso de agravio constitucional, es decir, el referido a la liquidación del seguro de vida con el valor actualizado al día de pago. Análisis de la controversia 2.(cid:9) En la sentencia contenida en la Resolución 21, de 13 de julio de 2017, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco (folios 357 a 364), se revo el extremo de la resolución de primer grado que ordenó el pago del seguro a "con valor actualizado de conformidad con el artículo 1236 del Código respecto, esta disposición legal establece: Artículo 1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, de 11 de julio de 2011, lo siguiente: (...) el hecho de que se disponga que la prestación (en este caso el seguro de vida) se abone con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al artículo 1236° del Código Civil, no exime a la parte demandada del pago de los intereses legales que se hayan devengado por la demora en el cumplimiento de la obligación, pues ambos conceptos son distintos. Así, mientras el artículo 1236° del Código Civil está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo, el pago de los intereses supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda. QJBUCADEE p TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP N.° 03335-2017-PA/TC CUSCO MARIA EMMA TERRAZAS VALDIVIA Y OTROS En consecuencia, no debe confundirse el aludido criterio valorista del Código Civil con la normativa aplicable para la determinación del seguro de vida ni con el pago de intereses legales. Así, una vez identificada la base de cálculo del seguro de vida —la misma que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional corresponde a la fecha del evento dañoso y no a aquella en la que se efectúa el pago—, y realizado luego el cálculo de la prestación, se actualizará el valor de esta a la fecha de pago, en caso resulte necesario como consecuencia de la devaluación de la moneda. Adicionalmente a este procedimiento, deberá calcularse el interés legal respectivo por la demora en el pago de la deuda. En tal sentido, corresponde estimar este extremo de la demanda denegado por la Sala superior, referido a la liquidación del seguro de vida con el valor actualizado al día de pago. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene precisar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el importe a tomar en cuenta para la determinación del beneficio de seguro de vida militar policial, a propósito de la resolución de casos en d•(cid:9) se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia emitida en ente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente: El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (énfasis agregado). Por tanto, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo ínimo vital debe ser comprendida como ingreso mínimo legal, y no como muneración mínima vital, conforme lo ha entendido la Sala superior. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo a que se refiere el recurso de agravio constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP N.° 03335-2017-PA/TC CUSCO MARÍA EMMA TERRAZAS VALDIVIA Y OTROS 2.(cid:9) ORDENAR al Ministerio del Interior que efectúe el abono del seguro de vida con el valor actualizado al día de pago, conforme al artículo 1236 del Código Civil. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA [PONENTE SARDÓN DE TABOADA' Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Rolator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 IIIII II 11111111 1111 II 11111 1111 IIII EXP N.° 03335-2017-PA/TC CUSCO MARÍA EMMA TERRAZAS VALDIVIA Y OTROS FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con la decisión de dictar sentencia estimatoria en el extremo objeto del recurso de agravio constitucional; empero, considero necesario hacer mención expresa respecto a lo resuelto por el órgano revisor de segunda instancia, en el extremo no impugnado, contraviniendo la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de sesenta (60) sueldos mínimos vitales. Dicho monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a trescientos (300) sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, en vigor desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado a seiscientos (600) sueldos mínimos vitales. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias emitidas en los Expedientes 06148-2005-PA/TC, 03592-2006-PA/TC y 03594-2006-PA/TC), ha dejado establecido que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho considerado lesivo que produjo la muerte del causante. En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 117-DIRPER-PNP/DAPSP- PG-IS, del 30 de octubre de 1991 (folio 7), la baja del sargento Segundo PNP/PS Javier Quiroz Estrada, por haber fallecido con fecha 16 de enero de 1991 como consecuencia del servicio. 4. Por lo tanto, a sus beneficiarios les corresponde el beneficio social concedido por la norma vigente desde el 16 de enero de 1991, es decir, el Decreto Supremo 015-87- IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a seiscientos (600) sueldos mínimos vitales. 5. Ahora bien, este Tribunal también se ha pronunciado sobre el importe a tomar en cuenta para la determinación del beneficio de seguro de vida militar-policial, a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, se determinó lo siguiente: El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 111 II II 111111111111111111 11 II EXP N.° 03335-2017-PA/TC CUSCO MARÍA EMMA TERRAZAS VALDIVIA Y OTROS menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado). Por consiguiente, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, 6. En el caso de autos, a la fecha del acto invalidante o fallecimiento del causante de la actora (16 de enero de 1991), se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91- TR, que fijó la remuneración mínima vital en I/m. 38.00, siendo sus componentes: a) el ingreso mínimo legal ascendente a I/m. 12.00; b) la bonificación por movilidad ascendente a I/m. 8.00 mensuales; y, c) la bonificación suplementaria adicional ascendente a I/m. 18.00 mensuales. 7. Así pues, procediendo conforme a la precisión efectuada en el fundamento 5 de este voto, el sueldo mínimo vital aplicable al causante de la actora era I/m. 12.00, por lo que el seguro de vida que le correspondía ascendía a I/m. 7200.00, equivalente a S/ 7200.00, monto que según el acta de entrega del beneficio Fosevi 066-03 (folio 11), la comisión nombrada por el Despacho de la Dirección de Bienestar de la PNP, pagó a la recurrente y sus dos hijos. 8. No obstante ello, en el último párrafo del fundamento viii de la sentencia de vista, la Sala revisora dispuso que debía pagarse a la actora, por concepto de seguro de vida, la suma de S/ 22,8000.00, calculándolo sobre la base de la remuneración mínima vital ascendente a I/m. 38.00, y no sobre la base del ingreso mínimo legal ascendente a I/m. 12.00, contraviniendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, conforme se precisó en el fundamento 5. LEDESMA NARVÁEZ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 111 INIIII 11111IIIIIIIII1111 EXP. N.° 03335-2017-PA/TC CUSCO MARÍA EMMA TERRAZAS VALDIVIA Y OTROS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Si bien estamos de acuerdo con lo resuelto en la sentencia que declara FUNDADA la demanda, estimamos necesario hacer la siguiente precisión : 1. Que en lo que se refiere al pago del seguro de vida con el valor actualizado de conformidad con el artículo 1236° del Código Civil, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expedinte 01189-2011-PA/TC, de fecha 11 de junlio de 2011, publicada el 11 de julio de 2011 en el portal web institucional, puntualiza que el artículo 1236° del Código Civil está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo; mientras que el pago de los intereses legales supone una suerte de resarcimiento a quien ha visto vulnerados sus derechos por el incumplimiento en el pago de una deuda. Sin embargo, en el fundamento 6 de la citada sentencia, precisa. "No obstante lo anterior cabe señalar que al disponerse el pago de intereses legales de manera conjunta con el pago del seguro de vida con valor actualizado, es necesario que la tasa de interés que se utilice no implique un mecanismo alternativo de reajuste de la deuda, es decir, la tasa de interés no debe ser nominal sino real, puesto que la primera, al contener una prima por depreciación, supone que la obligación se reajuste dos veces (Barchi Velaochaga, Luciano. "Cálculo del valor del pago". En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo VI. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, p. 531). Por consiguiente, al otorgarse el seguro de vida conforme a lo establecido en el artículo 1236° del Código Civil, procederá el pago de intereses legales, conforme a lo estipulado en el artículo 1246° del referido Código, siempre que los mismos sean calculados con una tasa de interés real". (subrayado agregado). FERRERO COSTA Myr d.) Lo que certifico: avio Reátegui Apaza Secretado Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL