Sala Primera. Sentencia 238/2023 EXP. N.° 03369-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEJANDRO FRANCO ALBORNOZ ROSALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Franco Albornoz Rosales contra la Resolución 7, de fecha 7 de julio de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de mayo de 2022, don Alejandro Franco Albornoz Rosales interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez de Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Huánuco, magistrado Ángel Gómez Vargas y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial2. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación, de defensa y la libertad personal del favorecido. Don Alejandro Franco Albornoz Rosales solicita la nulidad de la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 20223, que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva en su calidad de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, por el plazo de nueve meses4. Y, en consecuencia, debe ordenarse su inmediata libertad. Asimismo, denuncia la detención arbitraria antes del requerimiento de prisión preventiva, dado que fue detenido sin mandato judicial por más de 48 horas. Refiere que, en el proceso penal seguido en su contra, el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco presentó el requerimiento de prisión preventiva5. Sostiene además que la decisión judicial 1 Foja 434 2 Foja 1 3 Foja 244 4 (Expediente 00993-2022-65-1201-JR-PE-01) 5 Foja 24 Sala Primera. Sentencia 238/2023 EXP. N.° 03369-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEJANDRO FRANCO ALBORNOZ ROSALES ha sido emitida vulnerando su derecho a la libertad personal porque se le ha mantenido privado de su libertad por más de 48 horas: fue detenido el día 8 de mayo de 2022 a las 8:00 a. m. y el fiscal presentó su requerimiento de prisión preventiva el día 10 de mayo de 2022 a las 9:47 a. m., fuera del plazo establecido en el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución Política del Perú. Por tanto, considera que al momento en que se interpuso el requerimiento de prisión preventiva debió de dejarse en libertad al actor. Señala que ha sido detenido por las autoridades policiales sin que exista mandato escrito y motivado, en su supuesto flagrante delito. Asimismo, considera que la decisión judicial que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva no se encuentra debidamente motivada en atención a que: i) no se han valorado debidamente los elementos de convicción, ya que no se ha tenido en cuenta que en el acta de intervención policial, de fecha 8 de mayo de 2022, se constata que en el lugar de los hechos se habría producido una gresca entre los acusados y el agraviado; ii) el acta de lectura de notificación de detención y lectura de derechos acredita que el actor estuvo privado de su libertad injustificadamente; iii) se ha valorado de manera negativa el Certificado Médico Legal 006598-L-D, porque precisa que el agraviado presenta lesiones corporales, las que fueron generadas por la gresca mencionada; iv) no se ha tenido en cuenta lo consignado en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal 081-2022, respecto a la hora de fallecimiento del agraviado, aspecto importante para determinar el tipo penal; v) no se ha tenido en cuenta la declaración testimonial de Wilfredo Villar Murga, testigo presencial de los hechos, que era de importancia para determinar el tipo penal aplicable; vi) no se ha valorado adecuadamente el Acta de visualización del contenido en dispositivo de almacenamiento USB y lacrado, el que evidencia la gresca; vii) no se han valorado las demás declaraciones presentadas como elementos de convicción; viii) no existe una sospecha fuerte para atribuir al recurrente el delito de homicidio; y ix) no ha existido dolo, por cuanto las agresiones fueron mutuas. Añade que, en cuanto al segundo presupuesto, la resolución judicial cuestionada solo se ha ceñido a señalar que están frente a un delito grave y que la pena a imponerse supera los cuatro años. Mientras que, en cuanto al tercer presupuesto, el juez emplazado ha indicado que existe peligro procesal de fuga y peligro de obstaculización, basándose en casaciones y acuerdos plenarios que se encuentran desfasados, pues debió aplicar el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ- 116. Asimismo, sostiene que no se han tomado en cuenta los documentos presentados para acreditar el arraigo domiciliario, familiar, laboral ni el peligro Sala Primera. Sentencia 238/2023 EXP. N.° 03369-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEJANDRO FRANCO ALBORNOZ ROSALES de obstaculización, además de considerar respecto de este último que por el solo hecho de estar en libertad obstaculizará el proceso. Agrega además que el actor ha colaborado con el proceso. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus6 y solicita que se declare improcedente, porque la resolución judicial objeto de control constitucional debe tener la calidad de firme, requisito que no se cumple en el presente caso. Además, sobre la denunciada afectación a la libertad personal con la detención mayor a las 48 horas, expresa que se ha producido la sustracción de la materia, pues antes de la intervención del juez constitucional, se resolvió la situación jurídica del beneficiario con una resolución judicial debidamente motivada. En consecuencia, en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde desestimar la demanda. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 13 de junio de 20227 declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, indica que la resolución judicial no tiene la calidad de firme, ya que se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación presentado contra la Resolución N.° 2, de fecha 11 de mayo de 2022. La Sala de Apelaciones Supranacional Corrupción Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Estimó también que el objeto de las garantías constitucionales es asegurar que las restricciones de la libertad personal correspondan a los intereses legítimos de averiguación y aseguramiento del proceso penal, con respeto de los derechos y garantías que les asiste a los investigados, más no servir de excusa para plantear estrategias legales destinadas a sustraer a los encausados de la acción de la justicia. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2022, mediante la cual se declara 6 Foja 285 7 Foja 408 Sala Primera. Sentencia 238/2023 EXP. N.° 03369-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEJANDRO FRANCO ALBORNOZ ROSALES fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de don Alejandro Franco Albornoz Rosales, en su calidad de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio, por el plazo de nueve meses8. Y, en consecuencia, debe ordenarse su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación, de defensa y la libertad personal del favorecido. Análisis del caso Respecto de la privación de la libertad anterior a la emisión de la Resolución 2 2. En un extremo de la demanda se alega que al recurrente se lo privó de su libertad por más de 48 horas. Debido a que fue detenido el día 8 de mayo de 2022 a las 8:00 a. m. y el fiscal presentó su requerimiento de prisión preventiva el día 10 de mayo de 2022 a las 9:47 a. m., fuera del plazo establecido en el artículo 2, numeral 24, literal f) de la Constitución Política del Perú. 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado, de su larga y reiterada jurisprudencia, que cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal y/o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fiscales e incluso judiciales9. 8 (Expediente 00993-2022-65-1201-JR-PE-01) 9 Cfr. Resoluciones N° 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, Sala Primera. Sentencia 238/2023 EXP. N.° 03369-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEJANDRO FRANCO ALBORNOZ ROSALES 5. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya finalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos10 (cfr. r). 6. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales acontecidos y cesados antes de su interposición, precisamente, se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional. Pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene en irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. 7. De lo anteriormente expuesto se tiene que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda11. 8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque no repondrá el derecho constitucional invocado. Además, se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013-PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415-2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016-PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre ótras. 10 Cfr. Resoluciones N° 03962-2009-PHC/TC, 04674-2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012-PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre ótras. 11 Cfr. Resoluciones N° 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013-PHC/TC, entre ótras. Sala Primera. Sentencia 238/2023 EXP. N.° 03369-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEJANDRO FRANCO ALBORNOZ ROSALES errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considere lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 9. Sobre el particular, la privación de la libertad del actor producida entre el día 8 a 10 de mayo de 2022, antes que se emita la resolución judicial que impone su prisión preventiva, ha cesado en el momento anterior a la postulación de la demanda. En ese sentido, y en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este extremo debe ser declarado improcedente. Respecto de la Resolución 2 que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva 10. Por otro lado, respecto de la denunciada afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales con la emisión de la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 202212 que declara fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del recurrente, se aprecia que dicha decisión no tiene la calidad de firme. 11. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 12. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que las demandas de habeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre 12 Foja 294 Sala Primera. Sentencia 238/2023 EXP. N.° 03369-2022-PHC/TC HUÁNUCO ALEJANDRO FRANCO ALBORNOZ ROSALES pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales. 13. En autos obra el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 202213. Asimismo, mediante Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 202214, se concedió el citado recurso y se ordenó la elevación de los actuados a la Sala Penal Superior. 14. Conforme a ello, se advierte que no se ha cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, en la medida en que el recurso de apelación interpuesto, a la fecha de presentación de la presente demanda, se encontraba pendiente de resolver, conforme se advierte de la Resolución 3, de fecha 16 de mayo de 2022. En consecuencia, no se cumple con el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH 13 Foja 263 14 Foja 279