TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 111111 EXP N ° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR (IPEN) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada. ASUNTO • Recurso de agravio constitucio-nal interpuesto por Carla Paola Castillo Silva, representante legal del Instituto Perdano de Energía Nuclear (IPEN), contra la resolución de fojas 154, de fecha 26 de marzo de 2015, expedida por la Cuarta Sala 1(\ Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES on fecha 20 de setiembre de 2012, el demandante interpone demanda de ontra Nora Almeida Cárdenas, jueza del Vigésimo Segundo Juzgado Laboral a, y contra Elcira Vásquez Cortez, Francisco Távara Córdova, Roberto Acevedo na, Eduardo Raymundo Ricado Yrivarren Fallaque e Isabel Cristina Torres Vega, ocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 19 de mayo de 2010, que, al declarar fundada la demanda presentada por Rubén Arturo Portilla Soncco, declaró la desnaturalización y sin efecto los contratos de trabajo modales suscritos entre las partes, ordenando que reconozca el contrato de trabajo como e duración indeterminada; así como la nulidad del Auto Calificatorio del Recurso asatorio Laboral 827-2011 LIMA, de fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró i rocedente su recurso de casación. Manifiesta que los magistrados emplazados debieron aplicar el criterio establecido en la sentencia recaída en el Expediente 0002-2010-P1/TC, que declaró la constitucionalidad de los contratos administrativos de servicios (CAS), por lo que, al no haberse aplicado dicha sentencia que tiene carácter vinculante, considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. • ..k.\ CA DE¿,,,, 0‘5 TRI NAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111 EXP N.° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR (IPEN) El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de octubre de 2012 (folio 61), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que, si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional evaluar la interpretación y aplicación de una norma legal al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, pues este no constituye el objeto del amparo. La Sala superior competente confirmó la apelada, considerando que el amparo contra resoluciones judiciales no puede utilizarse para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso los derechos fundamentales del justiciable. Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 22 de abril de 2015, el demandante reitera los argumentos expresados en su demanda. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 19 de mayo de 2010, que, al declarar fundada la demanda, dejó sin efecto los contratos de trabajo modales suscritos entre las partes, ordenando que el ahora ante reconozca el contrato de trabajo de Rubén Arturo Portilla Soncco de duración indeterminada; así como la nulidad del Auto Calificatorio del urso Casatorio Laboral 827-2011 LIMA, de fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente su recurso de casación, en mérito de que se habría desconocido la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0002-2010-P1/TC, que declaró la constitucionalidad del régimen CAS. Consideraciones preliminares El Décimo Juzgado Constitucional de Lima resolvió rechazar in limine la demanda por ser manifiestamente improcedente, pronunciamiento que fue confirmado por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal ...s.ssoCA Ofz 41Ik TRIBU(cid:9) CONSTITUCIONAL 1111 11111111111 111111111111 EXP N.° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR (IPEN) Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, máxime si no se evidencia indefensión en los magistrados emplazados por encontrarse válidamente notificados del recurso de apelación, así como por haberse apersonado al proceso el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, y si los fundamentos contenidos en las resoluciones impugnadas hacen innecesaria la participación del entonces demandante Rubén Arturo Portilla Soncco en el presente debate jurisdiccional. Análisis de la controversia Este Tribunal debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales "no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental" (Cfr. Expediente 3179-2004-AA/TC, fundamento 21). En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido. 4. Asimismo, el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y eb(cid:9) venir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino ropios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela erecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su conocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento a efectos de someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces. En el caso de autos, la cuestionada sentencia (Resolución 14) de fecha 19 de mayo de 2010, emitida en primera instancia por el Vigésimo Segundo Juzgado Laboral de Lima, que, al declarar fundada la demanda presentada por Rubén Arturo Portilla Soncco, ordenó que se reconozca su contrato de trabajo como de duración indeterminada, no ha sido adjuntada en autos; sin embargo, cabe indicar que esta ha adquirido la calidad de firme al emitirse la Sentencia de Vista de fecha 25 de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111 EXP N.° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR (IPEN) noviembre de 2010 (folio 11), que confirmó la apelada, y que no ha sido cuestionada por el demandante en el presente proceso. Esta última sentencia firme, recaída en el Expediente 5511-2010, se encuentra sustentada en que, si bien es cierto el demandante de dicho proceso suscribió un contrato de servicio específico hasta el 31 de diciembre de 2007, también lo es que este continuó laborando de manera ininterrumpida hasta el 5 de abril de 2008 sin que medie renovación de contrato, hecho que no fue negado ni cuestionado por la entonces demandada. Siendo ello así, se concluyó que el contrato se desnaturalizó por configurarse el supuesto previsto en el inciso "b" del artículo 120 del Decreto Legislativo 728, agregándose que el hecho de que el entonces demandante haya celebrado un contrato de locación de servicios a partir del 1 de marzo de 2008 no significa que la relación laboral con la entonces demandada haya variado, porque este se mantuvo laborando en el mismo departamento de producción y cumpliendo una labor permanente y subordinada; asimismo, se aduce que, si bien es cierto que PI 1 el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad del régimen CAS, estos los serán cuando se inicie como tal o se varíe el contrato de locación de vicios, pero no puede servir para vulnerar derechos laborales ya adquiridos. Por otro lado, del Auto Calificatorio del Recurso Casatorio Laboral 827-2011 LIMA, de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 30), se evidencia que la Sala Suprema demandada ha actuado en el marco de sus atribuciones, sin que de ello se desprenda alguna vulneración a los derechos que alega la entidad recurrente, en mérito a que del análisis realizado por dicha Sala se concluyó que el ahora demandante no explicó las razones de la indebida aplicación del inciso "b" del 120 del Decreto Legislativo 728, referido a la desnaturalización de los os de trabajo, así como tampoco demostró la pertinencia de la aplicación de artículos 1 y 2 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057, aprobado por el ecreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que se determinó que lo que pretende es una revaloración de las pruebas y se determinen hechos diferentes a los establecidos por las instancias de mérito, declarándose improcedente el recurso por carecer de los requisitos de fondo establecidos en el artículo 58 de la Ley 26636, modificado por la Ley 27021. A pesar de ello, en dicho auto se agregó que las instancias de mérito han determinado la existencia de una relación laboral válida al desnaturalizarse el contrato original de locación de servicios y, por ende, aplicaron las leyes en materia laboral; además, habiendo adquirido el actor el derecho a un contrato laboral de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111 EXP N ° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR (IPEN) anterior a la vigencia del Decreto Legislativo 1057, no puede aplicársela lo señalado en el régimen especial de contratación administrativa. 9. Ello evidencia que la real pretensión de la entidad demandante es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la cuestionada resolución, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional por no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno; más aún cuando, a pesar de haberse desestimado el recurso por carecer de los requisitos de fondo, se ha sustentado la razón por la cual el trabajador Rubén Arturo Portilla Soncco había adquirido el derecho a suscribir un contrato laboral de naturaleza indeterminada, alegándose que dicho derecho lo había obtenido antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1057 que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. 10. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de am Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA o que certifico: iPONENTE LEDESMA NARVÁEZ Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIIRI MAI "AlkICTITI If•IiNke • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 03460-201 5-pArrc LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR-IPEN Representado (a) por CARLA PAOLA CASTILLO SILVA-APODERADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada en el presente proceso constitucional, en cuanto declara infundada la demanda, discrepo de lo afirmado en su fundamento 9, en la parte que consigna literalmente que: "Ello evidencia que la real pretensión de la entidad demandante es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la cuestionada resolución, pretendiendo que el Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la 11 judicatura constitucional (...) La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, lo resuelto por la justicia ordinaria son asuntos de su competencia, no se trata de asuntos completamente ajenos a la Justicia Constitucional como se desprende en aquel fundamento. 2. En efecto, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a evaluar lo decidido en sede ordinaria 3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional. 5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: avio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111111111 EXP. N.° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR - IPEN Representado(a) por CARLA PAOLA CASTILLO SILVA - APODERADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito señalar lo siguiente: 1. En primer término, y sin duda alguna, una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PYTC se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad, interpuesta en contra del Decreto Legislativo 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). 2. Esto ha llevado a que el Tribunal Constitucional haya desestimado, en numerosas ocasiones, demandas donde trabajadores que laboraban al amparo de este régimen especial habían solicitado su reposición en el cargo que venían desempeñando en condición de trabajador permanente, alegando la desnaturalización de su contrato. Esta práctica constante, como queda claro, resulta coherente con lo decidido en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC. 3. Ahora bien, y más allá de lo señalado a nivel jurisprudencial, resulta pertinente recordar que el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) surgió con la intención de dejar atrás la Contratación por Servicios No Personales (SNP), ampliamente extendida a inicios de la década pasada. Sin embargo, resulta claro que, luego de varios años de utilización, no parece que este sistema de contratación responda actualmente al objetivo de forjar una administración pública eficiente, basada en la meritocracia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos. 4. En efecto, ello no podía ser de otro modo dada la temporalidad o, mejor dicho, la transitoriedad que debía tener este régimen especial y que quedó plasmado en la Ley 29849, que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales, en cuyo artículo 1 se dispuso como objetivo "establecer la eliminación del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado mediante el Decreto Legislativo 1057. (...) La eliminación del referido régimen se efectúa de manera progresiva y de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley". TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111 II(cid:9) 11 II IIII III EXP N ° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR - IPEN Representado(a) por CARLA PAOLA CASTILLO SILVA - APODERADA 5. Sin embargo, y contra lo que pudiera pensarse, lo cierto es que, después de varios años, el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) no solo continúa existiendo sino que también ha venido creciendo de manera sostenida a una tasa promedio anual de 8% en el período 2009 — 2016, de tal forma que actualmente representan al 22% del empleo público sujeto a un régimen laboral, como bien se desprende del Informe "Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios", emitido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). 6. En mérito a lo expuesto, este Tribunal estima que la cobertura constitucional y legal de este régimen especial no puede ni debe entenderse como una constante, y sin variación alguna en el tiempo, máxime si cada vez son más el número de causas que plantean problemáticas complejas que giran en torno a la permanencia de este régimen. Citamos, a modo de ejemplo, los casos de trabajadoras embarazadas a las que no se les renueva el contrato, trabajadores sindicalizados o que buscan formar un sindicato, trabajadores que son contratados inicialmente bajo diversas modalidades para luego, con el fin de no otorgar la reposición en un eventual proceso judicial, se les hace firmar contratos CAS, entre otros supuestos. 7. Siendo así, cabe preguntarse por cuánto tiempo más el mantenimiento de este régimen especial contará con una cobertura constitucional y legal suficiente, muy independientemente de las loables intenciones que podrían guiar a quienes han permitido su permanencia. En ese sentido, considero que éste representa un punto sobre cuyos alcances conviene conversar. 8. Por último, conviene pronunciarse si en mérito a la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa e institucional para afrontar los problemas existentes en el escenario aquí descrito. 9. Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que, si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos, de lo "constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde solucionar la problemática en torno a la aún TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 11111111111111111M (cid:9) II EXP N.° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR - IPEN Representado(a) por CARLA PAOLA CASTILLO SILVA - APODERADA permanencia del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) es al legislador. 10. Lo recientemente señalado, por cierto, no debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional, cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que, por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento jurídico vigente del país donde le toca actuar. 11. Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento, máxime cuando se aprecia que no se están produciendo los cambios legislativos que este Tribunal Constitucional había tomado como presupuesto para decidir en determinado sentido en las controversias que resuelve en relación a este régimen especial. 12. Como síntesis entonces a este primer tema, en tanto y en cuanto el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) se encuentra plenamente vigente y su constitucionalidad ha sido confirmada, todavía seguirán existiendo pronunciamientos que guarden coherencia con dicha posición. Sin embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o legalmente necesarios y su real capacidad operativa, pueda afrontar los problemas derivados de la supervivencia de este régimen especial, más allá de lo inicialmente proyectado. 13. Ahora bien, también existe un segundo tema que anotar; y es que la labor del juez constitucional, que tiene por fin último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier dificultad, limitación o formalidad que dificulte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL. CONSTITUCIONA L TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111(cid:9) 111111111111111111 EXP. N.° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGIA NUCLEAR - IPEN Representado(a) por CARLA PAOLA CASTILLO SILVA - APODERADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues considero que la demanda debe ser desestimada por las siguientes razones. La demandante alega que las resoluciones judiciales cuestionadas no han aplicado la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 002-2010-PI/TC, donde se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios (cfr. fojas 52). Sin embargo, contrariamente a lo señalado por la demandante, aprecio que dichas resoluciones sí han aplicado el mencionado fallo de este Tribunal, pues no han cuestionado la constitucionalidad de los contratos administrativos de servicios que la demandante suscribió con don Rubén Arturo Portilla Soncco a partir del 1 de octubre de 2008 (cfr. fojas 37 vuelta y 38, fojas 42 y 32). Por estas consideraciones, voto por declarar INFUNDADA la demanda. S. FERRERO COSTA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111191111111111111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N.° 03460-2015-PA/TC LIMA INSTITUTO PERUANO DE ENERGÍA NUCLEAR (IPEN) VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia de mayoría: El Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) interpone demanda solicitando la nulidad de la sentencia de segundo grado de 25 de noviembre de 2010, expedida en el proceso de desnaturalización de contrato de trabajo, que ordenó la contratación a plazo indeterminado del señor Rubén Portilla Soncco; y el auto calificatorio del recurso de 21 de diciembre de 2011 que declaró improcedente su casación. Sostiene que tales decisiones contravienen jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconocen que los contratos CAS tienen plazo de duración determinado. Al respecto, antes de la expedición de la sentencia y auto cuestionados (25 de noviembre de 2010 y 21 de diciembre de 2011), el Tribunal Constitucional expidió la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada en la página web del TC el 15 de setiembre de 2010) ratificando la constitucionalidad del régimen CAS y, concretamente, del artículo 5° del Decreto legislativo N° 1057 conforme al cual el CAS se celebra solo a plazo determinado. En virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden inaplicar disposiciones normativas cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. Considero, que debe estimarse la presente demanda, porque la sentencia y auto cuestionados contravienen los alcances de la sentencia recaída en el Expediente 00002- 2010-PFTC, siendo necesario defender el carácter obligatorio y vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional. Mi voto, por tanto, es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia nula la sentencia de 25 de noviembre de 2010, y nulo el auto calificatorio del recurso de casación de 21 de diciembre de 2011. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL