Sala Segunda. Sentencia 311/2023 EXP. N.º 03603-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ESTRADA MOORE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Estrada Moore contra la resolución de fojas 211, de fecha 26 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 15 de enero de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los intereses legales y los costos procesales. La emplazada Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde otorgar al accionante la bonificación FONAHPU por cuanto no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2002-AI/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27167). Aduce que el demandante percibe pensión de jubilación a partir de febrero de 2004, por lo que en esa fecha adquiere el derecho a su pensión, de manera que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley. Por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorpore ese beneficio a una pensión de la cual no gozaba. El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 18 de noviembre de 2021 (f. 149), declaró fundada la demanda. Estima que el demandante ha cumplido dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98- EXP. N.º 03603-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ESTRADA MOORE EF para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, y que teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU, conforme a lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 27617, el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo 082-98-EF atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú; que, en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado al demandante, por lo que le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU conforme al Decreto de Urgencia 034-98 y su reglamento, a tenor del Decreto Supremo 082-98-EF, desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de julio de 2022 (f. 211), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos establecidos con calidad de precedente vinculante en la CASACIÓN 7445-2021-DEL SANTA para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, en principio, porque, si bien ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, de acuerdo a los documentos que obran en autos, recién formuló su solicitud de pago de este beneficio el 16 de octubre de 2019. Por lo tanto, no resulta aplicable en este caso la excepcionalidad del cumplimiento requisito previsto en el literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, referido a la inscripción voluntaria para acceder a la bonificación del FONAHPU. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le inscriba en el FONAHPU y que, en virtud de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de EXP. N.º 03603-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ESTRADA MOORE ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034- 98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de EXP. N.º 03603-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ESTRADA MOORE inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020- EF, que aprueba el Reglamento unificado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. EXP. N.º 03603-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ESTRADA MOORE c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 08906-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2004 (f. 3) que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) atendiendo a que se ha comprobado que el demandante nació el 15 de mayo de 1945 —por lo que cumplió 50 años de edad el 15 de mayo de 1995— y que acredita 30 años completos de aportaciones, de los cuales 22 años de aportes correspondieron a labores realizadas en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos al 28 de febrero de 1999 —fecha de su cese laboral—, por lo que tiene la edad y los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990; en su artículo 1 otorgó al accionante pensión de jubilación minera por la suma de S/. 561.85 (quinientos sesenta y un nuevos soles con ochenta y cinco céntimos) a partir del 1 de marzo de 1999 y en su artículo 2 dispuso que los abonos de las pensiones devengadas se generen a partir del 24 de mayo de 2001 —fecha de inicio del pago de su pensión— de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Sobre el particular, de lo resuelto en el artículo 2 de la Resolución 8906- 2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de febrero de 2004 (f. 3), se colige que el accionante solicitó su pensión de jubilación minera el 24 de mayo de 2002, con posterioridad a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). EXP. N.º 03603-2022-PA/TC SANTA MIGUEL ESTRADA MOORE 11. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo el 24 de mayo de 2002, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento décimo octavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se desestima la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE