SSaallaa SSeegguunnddaa.. SSeenntteenncciiaa 332212//22002233 EXP. N.° 03605-2022-PA/TC SANTA FIDEL VEGA AZAÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Vega Azaña contra la resolución de fojas 211, de fecha 15 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Notificación ANCTD015I00000477915821, de fecha de 13 de octubre de 2021; y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), de conformidad con lo previsto en el Decreto de Urgencia 034-98, a partir del 20 de enero de 2005, fecha en que empezó a percibir el abono de sus pensiones devengadas, correspondientes a un año antes de la presentación de su solicitud de pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990, pensión que le fue reconocida mediante la Resolución 103794-2006-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 25 de octubre de 2006. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales de las bonificaciones dejadas de percibir y los costos procesales. La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde otorgarle al accionante la bonificación FONAHPU, por cuanto no se encuentra dentro de los alcances regulados por el Decreto Urgencia 034-98 y otras normas aplicables, toda vez que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos no tenía la condición de pensionista, como lo establece la ley; por lo tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. EXP. N.° 03605-2022-PA/TC SANTA FIDEL VEGA AZAÑA El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 9 de mayo de 2022 (f. 186), declaró infundada la demanda. Estima que el actor solicitó su pensión con fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley y que obtuvo dicha pensión con posterioridad a los plazos de inscripción estipulados en la ley. Asimismo, precisa que el demandante solicitó que se le inscriba en el FONAHPU y se le pague dicha bonificación con fecha 7 de septiembre de 2021, conforme se aprecia de la solicitud que formuló al jefe de la Oficina de Normalización Provisional, de lo que se advierte que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción en los procesos de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de julio de 2022 (f. 211), confirmó la apelada, por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la Casación 7445- 2021-DEL SANTA, para atribuir a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) su falta de inscripción para acceder al pago de la bonificación del FONAHPU, toda vez que no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes y, además, formuló su solicitud de pago de este beneficio en el mes de septiembre de 2021. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Notificación ANCTD015I00000477915821, de fecha 13 de octubre de 2021, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), de conformidad con lo previsto en el Decreto de Urgencia 034-98, a partir del 20 de enero de 2005, fecha en que empezó a percibir el abono de sus pensiones devengadas, con el pago de los intereses legales correspondientes a las bonificaciones dejadas de percibir y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, EXP. N.° 03605-2022-PA/TC SANTA FIDEL VEGA AZAÑA orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). EXP. N.° 03605-2022-PA/TC SANTA FIDEL VEGA AZAÑA 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento décimo octavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: EXP. N.° 03605-2022-PA/TC SANTA FIDEL VEGA AZAÑA a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 103794-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de octubre 2006 (f. 1 reverso), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) atendiendo a que se ha constatado que el asegurado cumplió los requisitos de la edad y años de aportaciones para acceder a una pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, puesto que cumplió 65 años de edad el 24 de mayo de 1999 —por haber nacido el 24 de mayo de 1934— y dejó de percibir ingresos afectos el 28 de febrero de 2001 acreditando un total de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, resolvió en su artículo 2 otorgar al actor pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 2001 —día siguiente en que dejó de percibir ingresos afectos— por el monto actualizado la fecha de emisión de la resolución de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles). 8. Dado que a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no tenía la condición de pensionista, condición que recién adquiere a partir del 1 de marzo de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ello, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que EXP. N.° 03605-2022-PA/TC SANTA FIDEL VEGA AZAÑA no ha sucedido en el caso de la actora), para determinar si la asegurada se encontraba impedida de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA