Sala Segunda. Sentencia 333/2023 EXP. N.° 03611-2022-PA/TC SANTA TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI PEREDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Enrrique Gastañadui Pereda contra la sentencia de fojas 239, de fecha 10 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 22 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, como consecuencia de ello, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales y los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Manifiesta que no corresponde otorgarle al demandante la bonificación del FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034- 98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista, como lo exige la ley. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 7 de diciembre de 2021 (f. 173), declaró fundada la demanda. Argumenta que de autos se desprende que el actor cumple los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), por lo que en aplicación de la Ley 27617, que estipula que la bonificación tiene carácter pensionable, se debe concluir que le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, pues su no reconocimiento significaría atentar contra el derecho fundamental a la seguridad social. EXP. N.° 03611-2022-PA/TC SANTA TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI PEREDA La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el precedente judicial vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA, las pretensiones relativas al otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas únicamente a través de la vía del proceso contencioso administrativo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el pago de la bonificación que otorga el FONAHPU, así como el pago de los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. EXP. N.° 03611-2022-PA/TC SANTA TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI PEREDA Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados. La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado) . 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único EXP. N.° 03611-2022-PA/TC SANTA TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI PEREDA supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 81869-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 6), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorga al demandante por mandato judicial pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles), a partir del 8 de enero de 1944, por considerar que nació el 8 de enero de 1944 y que al 11 de mayo de 1984 —fecha de su cese laboral— acreditaba 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. EXP. N.° 03611-2022-PA/TC SANTA TEÓFILO ENRRIQUE GASTAÑADUI PEREDA 8. En el caso del demandante, la contingencia se produjo el 8 de enero de 1994, fecha en que el actor cumplió 50 años de edad según su documento nacional de identidad obrante a fojas 7, requisito etario que exige la ley; y su cese laboral el 11 de mayo de 1984 (f. 7 vuelta), por lo que cumplió los requisitos para percibir la pensión de jubilación que solicitó antes del vencimiento del último plazo que tenía para inscribirse en el FONAHPU. Si bien es cierto que el actor no podía inscribirse al 28 de junio de 2000, porque a esa fecha aún no tenía la condición de pensionista, ni en su escrito de demanda, ni durante la secuela del proceso ha sostenido que presentó la solicitud de pensión antes del 28 de junio de 2000, pero que estuvo imposibilitado de inscribirse por causa imputable a la ONP, menos aún lo acredita. Por tanto, no resulta aplicable a su caso el supuesto de excepción de cumplimiento del requisito de la inscripción establecido en la mencionada casación. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO