Sala Segunda. Sentencia 322/2023 EXP. N.° 03616-2022-PA/TC SANTA SANTOS FELIPE AGUILAR EULOGIO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Felipe Aguilar Eulogio contra la resolución de fojas 342, de fecha 10 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Notificación LLITD015I00000461909221, de fecha de 27 de julio de 2021; y que, en virtud de ello, se le otorgue el pago de la bonificación FONAHPU de conformidad con lo previsto en el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617, con el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir desde el 1 de febrero de 2008, fecha en la cual la ONP mediante Resolución 56948-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2018, se dispone por mandato judicial el pago de las pensiones devengadas por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2008 (fecha de inicio de la regularización de los devengados en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990 hasta el 3 de septiembre de 2015) por lo que se genera una nueva fecha de otorgamiento de pensión —el 1 de febrero de 2008—, fecha en la que adquiere la condición de pensionista. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales de las bonificaciones dejadas de percibir y que se le abone los costos procesales. La Oficina de Normalización Previsional (ONP), contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que no corresponde pagarle al actor la bonificación del FONAHPU, toda vez que percibe pensión de invalidez a partir del 4 de setiembre de 2015; y que, en consecuencia, no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados por el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de EXP. N.° 03616-2022-PA/TC SANTA SANTOS FELIPE AGUILAR EULOGIO dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista como lo exige la ley. Por tanto, no era posible que al darse la Ley 27617 se incorporara dicho beneficio a una pensión de la cual no gozaba. Precisa, además, que el accionante no se encuentra dentro de los alcances de la única excepción en la aplicación del Decreto de Urgencia 034-98, que es que haya existido una imposibilidad para que no se pudiera inscribir en los plazos señalados, por causa atribuible a la ONP, que se da en el supuesto de haber solicitado su pensión antes del mes de junio de 2000 y no haber sido atendido oportunamente, como se ha establecido en la Casación 7466-2017-La Libertad, la Casación 13861-2017-La Libertad y la Casación 1032-2015-Lima. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 30 de diciembre de 2021 (f. 267), declaró fundada la demanda. Estima que a partir de la Ley 27617, de fecha 1 de enero de 2002, se incorpora el carácter pensionable a la bonificación del FONAHPU en el Sistema Nacional de Pensiones. En otras palabras, dicho beneficio pasa a formar parte de la pensión de carácter intangible, por lo que su no reconocimiento constituiría un atentado contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social que garantiza el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 10 de junio de 2022 (f. 342), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía en la cual deba tramitarse la presente causa es el proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta que la Corte Suprema mediante la Casación 7445-2021- Del Santa estableció como precedente vinculante que las pretensiones relativas al otorgamiento del pago de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas únicamente en la vía del proceso ordinario, esto es, en el proceso contencioso administrativo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Notificación LLITD015I00000461909221, de fecha de 27 de julio de 2021; y que, en consecuencia, se le otorgue el pago de la EXP. N.° 03616-2022-PA/TC SANTA SANTOS FELIPE AGUILAR EULOGIO Bonificación FONAHPU de conformidad con lo previsto en el Decreto de Urgencia 034-98, el Decreto de Urgencia 009-2000 y la Ley 27617, con el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de febrero de 2008, los intereses legales y los costos del proceso. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº EXP. N.° 03616-2022-PA/TC SANTA SANTOS FELIPE AGUILAR EULOGIO 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se EXP. N.° 03616-2022-PA/TC SANTA SANTOS FELIPE AGUILAR EULOGIO configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 52794-2017- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 1 reverso), que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 415.00 (cuatrocientos quince soles), a partir del 4 de septiembre de 2015 —fecha de expedición del certificado médico que determina la incapacidad del accionante—. Sustenta su decisión en que según el certificado médico de invalidez de fecha 4 de septiembre de 2015 se ha determinado que la incapacidad del recurrente es de naturaleza permanente, con un porcentaje de menoscabo de 55 %, y que de los documentos e informes que obran en el expediente se advierte que el asegurado acredita un total de 15 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que, estando en la etapa procesal de ejecución de sentencia, corresponde cumplir el mandato contenido en la Resolución judicial n.º 12, de fecha 8 de septiembre de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia. 8. Posteriormente, mediante la Resolución 56948-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 2 reverso), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) dispone, en estricto cumplimiento del mandato judicial contenido en la resolución judicial de fecha 21 de agosto de 2018 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior EXP. N.° 03616-2022-PA/TC SANTA SANTOS FELIPE AGUILAR EULOGIO de Justicia del Santa, que el pago de las pensiones devengadas del accionante se genere desde el 1 de febrero de 2008 —fecha de inicio del pago de su pensión—. 9. Sobre el particular, el accionante precisa en su demanda (f. 6) que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 56948-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de diciembre del 2018, dispone, por mandato judicial, el pago de las pensiones devengadas por el periodo comprendido desde el 1 de febrero de 2008 —fecha de inicio de la regularización de los devengados en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990—, por lo que se genera una nueva fecha de otorgamiento de pensión —el 1 de febrero de 2008—, fecha en la cual adquiere la condición de pensionista. 10. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 11. Por su parte, el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meces anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. 12. Sobre el particular, de lo resuelto en la Resolución 56948-2018- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 2 reverso), y lo señalado por el propio actor en su demanda (f. 6), se colige que el accionante presentó su solicitud de pensión de invalidez el 1 de febrero de 2009, en fecha posterior a los plazos de inscripción establecidos en la ley (vigentes desde el 23 de julio hasta el 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero hasta el 28 de junio de 2000). 13. Así, dado que a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo y último proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, el demandante no había solicitado su pensión, lo que hizo recién el 1 de febrero de 2009, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAHPU. EXP. N.° 03616-2022-PA/TC SANTA SANTOS FELIPE AGUILAR EULOGIO Por tanto, en el caso del demandante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA solo es pertinente cuando la solicitud de la pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 14. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA