Sala Segunda. Sentencia 334/2023 EXP. N.° 03617-2022-PA/TC SANTA RAMIRO SEVILLANO CAMPOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramiro Sevillano Campos contra la sentencia de fojas 287, de fecha 6 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 17 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que la ONP le otorgue el concepto pensionable de la bonificación del FONAHPU de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082- 92-EF, y la Ley 27617, con el pago de los devengados que le correspondía desde el 1 de febrero de 2001 y los intereses legales de conformidad con lo establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, con el alegato de que no corresponde otorgarle al actor la bonificación FONAHPU, ya que percibe pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2001 (fecha de la contingencia), es decir, cuando ya vencieron los plazos para la inscripción en el FONAHPU. Sostiene que no se trata de la incorporación de dicha bonificación a la pensión, sino de aquellos que tenían tal condición a la vigencia de la Ley 27617, como también ha sido establecido en la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00005-2002- Al/TC (acción de inconstitucionalidad de la Ley 27167). El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 31 de enero de 2022 (f. 207) declaró fundada la demanda, por estimar que con la vigencia del artículo 2.1 de la Ley 27617, el 2 de enero de 2002, se incorpora al Sistema Nacional de Pensiones la bonificación del FONAHPU con carácter pensionable, esto es, que dicho beneficio pasa a formar parte de EXP. N.° 03617-2022-PA/TC SANTA RAMIRO SEVILLANO CAMPOS la pensión de carácter intangible. Indica que, habiéndose determinado por norma legal la naturaleza pensionable de esta bonificación, el reconocimiento de su derecho no puede ser recortado, en razón de que su negación atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10 de la Constitución Política del Perú. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Del Santa, con fecha 6 de julio de 2022 (f. 287) revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones relativas al otorgamiento y pago de la bonificación FONAHPU deben ser tramitadas únicamente a través de la vía del proceso ordinario (antes proceso especial). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue al accionante el concepto pensionable de la bonificación del FONAHPU de conformidad con lo establecido por el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-92-EF y la Ley 27617, con el pago de los devengados desde el 1 de febrero de 2001 y los intereses legales de conformidad con lo establecido por los artículos 1245 y 1246 del Código Civil. 2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de la controversia 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: EXP. N.° 03617-2022-PA/TC SANTA RAMIRO SEVILLANO CAMPOS Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta EXP. N.° 03617-2022-PA/TC SANTA RAMIRO SEVILLANO CAMPOS Disposición Complementaria Transitoria, establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo deja sentado, con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la condición EXP. N.° 03617-2022-PA/TC SANTA RAMIRO SEVILLANO CAMPOS de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 59255-2009- ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2009 (f. 2) que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 75043-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2006, le otorgó pensión definitiva a don Ramiro Sevillano Campos por la suma de S/. 250.00 (doscientos cincuenta nuevos soles) a partir del 1 de febrero de 2001 y que, posteriormente, mediante la Resolución 106491- 2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2006, se declaró caduca la referida pensión de invalidez atendiendo a que, según el certificado médico de fecha 4 de octubre de 2006, el asegurado presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar el monto equivalente al que percibe como pensión. Sin embargo, mediante la Resolución Judicial 10, de fecha 13 de abril de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia contenida en la Resolución 5, de fecha 28 de agosto de 2008, se resuelve dejar sin efecto, por mandato judicial, la Resolución 106491-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2006, y reactivar la pensión de invalidez otorgada al accionante mediante la Resolución 75043-2006- ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de julio de 2006. 8. Dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009- 2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir del 1 de febrero de 2001, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el caso del accionante, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento EXP. N.° 03617-2022-PA/TC SANTA RAMIRO SEVILLANO CAMPOS decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del accionante, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO