TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) 111111111 111111111111111 11111111 EXP N ° 03748-2016-PHC/TC LIMA NORTE PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS ALBERTO(cid:9) TAPIA(cid:9) GUIMARAY (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de octubre de 2018, el Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Alberto Tapia Guimaray abogado de don Pablo Virgilio Guerrero Jara y don Luis Francisco Guerrero Huam 'n, contra la sentencia de fojas 275, de fecha 1 de junio de 2016, expedida por la Olaw9(cid:9) Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, ra infundada la demanda de habeas corpus de autos. IIP 11? TEC*E- DENTES Con fecha 6 de noviembre de 2015, don Santos Alberto Tapia Guimaray interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pablo Virgilio Guerrero Jara y de don Luis Francisco Guerrero Huamán, y la dirige contra el juez don José Ramiro Chunga Purizaca, a cargo del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima. Solicita que se declare nula la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015, que abre instrucción contra los favorecidos por el delito de usurpación agravada con mandato de comparecencia restringida, y que se emita nuevo auto de apertura del proceso (Expediente 20946-2014- 0-1801-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa. Sostiene el recurrente que, respecto al favorecido Pablo Virgilio Guerrero Jara, no existe en el auto de apertura de instrucción una imputación específica e individual, sino que es genérica y no precisa cuál fue su participación en el delito imputado. En relación con el favorecido don Luis Francisco Guerrero Huamán, indica que en dicho auto se realizó una imputación vaga, pues no se expresa con claridad su vinculación con el hecho punible a efectos de probar el delito. En suma, en el referido auto se señalan los indicios y la evidencia sin indicarse la vinculación de los favorecidos con los hechos ni con el delito. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111110111101111111 EXP N ° 03748-2016-PHC/TC LIMA NORTE PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS ALBERTO(cid:9) TAPIA(cid:9) GUIMARAY (ABOGADO) El demandante don Santos Alberto Tapia Guimaray, a fojas 51 de autos, alega que en la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015, no se individualiza la conducta de •c ada uno de los favorecidos; es decir, la imputación en su contra es genérica, por lo que sin la debida atribución de su conducta punible no es posible que puedan ejercer su derecho de defensa. Agrega que el proceso se encuentra actualmente en trámite. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 55 de autos, señala que la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015, se encuentra debidamente motivada porque se detallan los indicios respecto a la comisión del delito y se describe la participación de los favorecidos. Agrega que los \ cuestionamientos formulados en la presente demanda deben ser realizados a través de los mecanismos procesales correspondientes, que deben ser resueltos en el propio proceso penal y no en la vía constitucional. El Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de ,,(cid:9) arabayllo, con fecha 2 de marzo de 2016, declaró infundada la demanda porque en el auto de apertura de instrucción se ha precisado el hecho materia de la imputación penal, la vinc ación de los favorecidos con el delito así como las normas penales co(cid:9) dientes; es decir, en dicha resolución se expresan las conductas de los os debidamente individualizadas y concretas. Se señala también que los id s han interpuesto recurso de apelación contra la medida de comparecencia da ordenada en el referido auto, el cual ha sido declarado improcedente por mporáneo. La Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional de fojas 293 de autos se reiteran los fundamentos de la demanda. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015, que abre instrucción contra los favorecidos por el delito de usurpación agravada, y que se emita nuevo auto de apertura de proceso (Expediente 5 A D Q TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111811111111111111111 EXP N ° 03748-2016-PHC/TC LIMA NORTE PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS ALBERTO(cid:9) TAPIA(cid:9) GUIMARAY (ABOGADO) 20946-2014-0-1801-JR-PE-03). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa. Análisis del caso concreto Derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales 2. Respecto a la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del cuestionado auto de apertura de instrucción, es pertinente señalar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. Por tanto, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 3. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo iempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo formidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de nsa. En el presente caso, conforme se advierte del primer considerando de la Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2015 (fojas 118), se les atribuye a los favorecidos Pablo Virgilio Guerrero Jara y Luis Francisco Guerrero Huamán que junto a otros investigados a las dieciocho horas con cuarenta minutos aproximadamente del día 20 de diciembre de 2014, el haber despojado y destruido el inmueble ubicado en el segundo piso de Jr. Gamarra 1056, distrito de La Victoria, Lima, que ocupaban las agraviadas, precisando que el favorecido don Luis Francisco Guerrero Huamán para derrumbar una pared del inmueble realizó un forado con el apoyo de sus codenunciados, quienes hicieron otros dos forados e ingresaron a las habitaciones del predio y despojaron de la posesión a las agraviadas. Se precisa también que en el lugar se encontraron las herramientas utilizadas para derrumbar las paredes. Así también en el cuarto considerando se señalan los indicios de la comisión del delito y las pruebas que evidenciarían la participación de los procesados en los hechos. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111911111111111111111111 EXP. N.° 03748-2016-PHC/TC LIMA NORTE PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS ALBERTO(cid:9) TAPIA(cid:9) GUIMARAY (ABOGADO) 5. De lo anterior, se advierte que el juzgado demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos que sustenta la resolución cuestionada la suficiente argumentación objetiva y razonable a efectos de abrir instrucción penal en contra de los favorecidos. En efecto, se describen de manera suficiente los hechos constitutivos del delito que se atribuye a los beneficiarios. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. 1 SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BA FERRERO COSTA J PONENTE FERRERO COSTA Lo que certifico: avio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111111 EXP. N ° 03748-2016-PHC/TC LIMA NORTE PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS ALBERTO(cid:9) TAPIA(cid:9) GUIMARAY (ABOGADO) FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que "la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial", también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar "que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental" (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP. N ° 03748 2016-PHC/TC LIMA NORTE PABLO VIRGILIO GUERRERO JARA Y OTRO, REPRESENTADO POR SANTOS ALBERTO(cid:9) TAPIA(cid:9) GUIMARAY (ABOGADO) vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N° 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N° 6712- 2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.° 02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo qué certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL