TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111 EXP. N.° 03821-2015-PA/TC JUNÍN AMADOR MULLO QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de pleno del 30 de mayo de 2017 y el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del 5 de setiembre de 2017. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador Mullo Quispe contra la sentencia de fojas 143, de fecha 16 de marzo de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales. La ONP contesta la demanda manifestando que la vía idónea para ventilar este tipo de pretensiones no es la acción de amparo, sino la impugnación de resoluciones administrativas. Refiere que, en el proceso contencioso-administrativo, las partes podrán contar con una estación probatoria que les permita la actuación de medios probatorios dirigidos a dilucidar la controversia. Agrega que a la ONP no le corresponde legalmente otorgar el derecho reclamado por el actor, sino a la empresa de seguros que contrató con el empleador donde prestó servicios; además, el actor no ha anexado otro documento que acredite que dicho examen médico es auténtico. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de noviembre de 2014, declara fundada la demanda por considerar que el actor ha acreditado que adolece de las enfermedades profesionales que alega, por lo que le corresponde percibir la pensión vitalicia que reclama de conformidad con la Ley 26790. La Sala perio competente revoca la apelada y declara improcedente la dema(cid:9) e no se ha aportado medio probatorio idóneo para acreditar la i IN li li 111 EXP N ° 03821-2015-PA/TC JUNÍN AMADOR MULLO QUISPE enfermedad profesional, pues el certificado de evaluación médica no ha sido expedido por una comisión médica constituida según Ley 26790. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio . En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, aduciendo que padece de neumoconiosis. Procedencia de la demanda Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. SO 1 presente caso, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la ficina de Normalización previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Sin embargo, la ONP, mediante Oficio 854-2018-OAJ.AP/ONP, de fecha 12 de octubre de 2018 (folios 39 y ss. del cuaderno del Tribunal Constitucional), informa que el actor percibe actualmente pensión de jubilación minera de la Ley 25009 por S/. 857.93, desde el 1 de junio de 2014, y pensión de invalidez por accidente de trabajo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo de la Ley 26790 por S/. 3038.57, desde el 17 de febrero de 2012. 6. Por consiguiente, no puede estimarse la demanda, puesto que no es posible que la misma persona perciba dos pens'ones de invalidez del mismo régimen de la Ley 26790. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RIP II 1I II EXP. N.° 03821-2015-PA/TC JUNÍN AMADOR MULLO QUISPE Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA FERRERO COSTA •• 1 PONENTE RAMOS NÚÑEZ Lo que certifico: 1, Plavio Reátbgui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL