Sala Primera. Sentencia 211/2023 EXP. N.° 03847-2022-PHC/TC UCAYALI PERCY EDGAR SULLA SOTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Vásquez Vásquez abogado de don Percy Edgar Sulla Soto contra la resolución1 de fecha 22 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 6 de julio de 2022, don Percy Edgar Sulla Soto interpone demanda de habeas corpus contra Lima Chayña, Auris Rodríguez y Díaz Herbozo, integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de Delitos Aduaneros, Tributarios de Mercado y Ambientales de la Corte Superior de Justicia de Ucayali2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la defensa técnica eficaz y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 65, de fecha 27 de mayo de 2022 (debe ser la Resolución 66, de fecha 27 de junio de 2022, de folios 55 del documento pdf del Tribunal), en el extremo que declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos por don Percy Edgar Sulla Soto; y que, en consecuencia, se admitan los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia en el proceso que se le siguió por delito de defraudación tributaria en agravio de la Sunat y por el que fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad3. Alega que el 26 de noviembre de 2021, se emitió la Resolución 34, que excluyó a su defensa técnica, don César Simón Vásquez Vásquez en forma prevaricadora y arbitraria y que al interponer su recurso de apelación, la 1 Fojas 767 del documento pdf del Tribunal, Tomo II 2 Fojas 3 3 Expediente 02076-2018-82-2402-R-PE-01 Sala Primera. Sentencia 211/2023 EXP. N.° 03847-2022-PHC/TC UCAYALI PERCY EDGAR SULLA SOTO Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante auto de vista, Resolución 5, de fecha 19 de enero de 2022, revocó la precitada resolución ordenando la incorporación del citado abogado, reintegrándose este el 21 de enero de 2022, quien inmediatamente formuló la nulidad de los actuados, por cuanto no iba a convalidar la defensa del abogado que lo reemplazó mientras se encontraba excluido al ser una defensa ineficaz, ya que durante su defensa se denegaron todos los medios probatorios solicitados de oficio en la audiencia del 31 de enero de 2022. Manifiesta que su pedido de nulidad fue declarado improcedente por Resolución 45 y al ser apelado, actualmente, se encuentra pendiente de ser resuelto. Agrega que con fecha 11 de marzo de 2022 se dictó fallo condenatorio en su contra y que interpuso recurso de apelación, por lo que se elevaron los actuados ante la Segunda Sala de Apelaciones, hoy demandados. Señala que, mediante recurso del 30 de mayo de 2022, ofreció pruebas ante dicha Sala y esta resolvió declarándolas inadmisibles, por no haber formulado reserva legal. No obstante, en la resolución que motivó su rechazo no se ha tomado en cuenta que el abogado que lo reemplazó mientras estaba excluido, doctor Pancca no formuló la reserva legal correspondiente, evidenciándose así que fue una defensa ineficaz y que ello no puede perjudicarlo. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda4. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante el juzgado, señala domicilio procesal y casilla electrónica y solicita que la demanda sea declarada improcedente debido a que del análisis de la Resolución 66, de fecha 27 de junio de 2022, se desprende que los jueces superiores, en observancia del artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal, sí dieron respuesta a los agravios planteados por el recurrente. Así, del fundamento tercero y cuarto de la resolución en cuestión, se desprende que los magistrados demandados de la Sala Penal de Apelaciones justificaron los motivos de la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos, precisamente, por lo estipulado en el artículo 422, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Penal respecto a la oportuna reserva de los medios de prueba indebidamente denegados, lo cual en el presente caso no sucedió, por 4 Fojas 61 del documento pdf del Tribunal Sala Primera. Sentencia 211/2023 EXP. N.° 03847-2022-PHC/TC UCAYALI PERCY EDGAR SULLA SOTO ello incumple con lo estipulado en la norma, y si bien el accionante justifica dicha omisión en la defensa ineficiente que presentó su abogado, ello no se ha demostrado en el proceso penal, más aún ni siquiera ha sido cuestionado ante la Odecma respectiva o el Colegio de Abogados pertinente; con lo cual, se desprende que existe suficiente motivación en la resolución ahora cuestionada mediante el proceso de habeas corpus5. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de julio de 20226, declaró improcedente la demanda. Considera que la resolución cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y ha respetado las exigencias propias de una motivación suficiente; es decir, cumple con justificar debidamente su decisión. Pues se desprende que los magistrados demandados, en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución en cuestión, justificaron los motivos de la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, en virtud a lo estipulado en el artículo 422, inciso 2, literal b) del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a la oportuna reserva de los medios de pruebas indebidamente denegados. La Primera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la resolución apelada7, tras considerar que de los fundamentos del agravio expuesto por el demandante, lo que pretende esta parte, es que en esta vía se disponga la admisión de los medios probatorios rechazados por el ad quen, así como la revisión de la resolución que declaró inadmisible el ofrecimiento de nuevos medios probatorios ofrecidos por el beneficiario, pretendiendo que se determine su validez o eficacia a través del proceso constitucional de habeas corpus, lo cual no corresponde realizarse en esta vía, pues se convertiría a la justicia constitucional en sustituto de la justicia ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 65, de fecha 27 de mayo de 2022 en el extremo que declaró inadmisible los 5 Fojas 719 del documento pdf del Tribunal, Tomo II 6 Fojas 733 del documento pdf del Tribunal, Tomo II 7 Fojas 767 del documento pdf del Tribunal, Tomo II Sala Primera. Sentencia 211/2023 EXP. N.° 03847-2022-PHC/TC UCAYALI PERCY EDGAR SULLA SOTO medios de prueba ofrecidos por don Percy Edgar Sulla Soto y que se admitan los medios probatorios ofrecidos en segunda instancia en el proceso que se le siguió por el delito de defraudación tributaria en agravio de la Sunat y por el que fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad (Expediente 02076-2018-82-2402-R-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la prueba, a la defensa técnica eficaz y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el presente caso, esta Sala del Tribunal considera que se pretende la nulidad de la Resolución 668, de fecha 27 de junio de 2022 en el extremo que declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos por don Percy Edgar Sulla Soto, bajo el sustento principal de que no se habría realizado la reserva legal correspondiente. No obstante, dicho pronunciamiento tiene relación directa y está sujeta a lo que resuelva la judicatura penal respecto de otro pedido. 5. En efecto, el recurrente solicitó además la nulidad de todo lo actuado en el proceso, durante el lapso de tiempo en que su abogado, don César Simón Vásquez Vásquez, fue excluido9. Este pedido fue declarado improcedente mediante la Resolución 45, de fecha 31 de enero de 202210, al ser apelado, mediante Resolución 46, de fecha 31 de enero de 202211, se concedió dicho recurso y se encuentra pendiente de resolver, conforme 8 Fojas 55 del documento pdf del Tribunal 9 Fojas 209 del documento pdf del Tribunal 10 Fojas 211 del documento pdf del Tribunal 11 Fojas 215 del documento pdf del Tribunal Sala Primera. Sentencia 211/2023 EXP. N.° 03847-2022-PHC/TC UCAYALI PERCY EDGAR SULLA SOTO el accionante lo ha manifestado en su demanda y en el recurso de agravio constitucional12, además no obra en autos documento alguno que acredite que dicho recurso haya sido resuelto. 6. Dicho pronunciamiento, en instancia superior, eventualmente, de ser favorable al recurrente, hará que retrotrayéndose las cosas al estadio en que solicita la nulidad, se le permita formular la reserva legal correspondiente. Por dicha razón, no es posible emitir pronunciamiento a través del presente proceso, a fin de evitar contradicciones con lo que pueda resolverse en el proceso penal ordinario. 7. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona13. 8. En el caso de autos, aun cuando los hechos tendrían relación con el derecho a probar, la demanda fue presentada antes que se expida sentencia firme que agravie el derecho a la libertad personal de don Percy Edgar Sulla Soto. En efecto, se advierte que la sentencia que condena al recurrente a ocho años de pena privativa de la libertad14, Resolución 53, de fecha 7 de marzo de 2022, no tiene la calidad de firme, pues no consta en autos documento alguno que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia15. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 12 Fojas 785 del documento pdf del Tribunal, Tomo II 13 STC Exp. 4107-2004-HC/TC 14 Fojas 244 del documento pdf del Tribunal 15 Fojas 321 del documento pdf del Tribunal Sala Primera. Sentencia 211/2023 EXP. N.° 03847-2022-PHC/TC UCAYALI PERCY EDGAR SULLA SOTO Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH