Sala Segunda. Sentencia 336/2023 EXP. N.° 04132-2022-PA/TC LIMA RAFAEL BERROSPI TINEO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Berrospi Tineo contra la resolución de fojas 262, de fecha 11 de agosto de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 3 de enero de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Jefatural 123-2001- JEFATURAL/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR y los artículos 1 de la Ley 25009 y los artículo 2, 3 y 6 de su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que ha laborado para su exempleador Compañía Minera Atacocha SAA, desde el 2 de febrero de 1962 hasta el 23 de diciembre de 1966, conforme lo acredita con el certificado de trabajo que presenta. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda señalando que el demandante nació el 4 de octubre de 1941 y que ha cesado en sus labores el 23 de diciembre de 1966, por lo que a esta última fecha contaba 25 años de edad y no reunía ninguno de los dos requisitos (edad y años de aportes) para acceder a pensión de jubilación alguna; que, en consecuencia, la resolución administrativa que le deniega su solicitud para que se le otorgue pensión de jubilación ha sido emitida con arreglo a ley; y que, por otro, lado tampoco tiene derecho a que se le otorgue pensión de jubilación dentro del régimen minero, por cuanto no acredita haber realizado labores de trabajador minero y durante su desempeño laboral no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad ni reúne las aportaciones necesarias como lo exige la Ley 25009. EXP. N.° 04132-2022-PA/TC LIMA RAFAEL BERROSPI TINEO El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 6 de diciembre de 2021 (f. 194), declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante solo ha acreditado contar con 4 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no reúne los requisitos que exigían, a su turno, el Decreto Supremo 001-74-TR y los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de agosto de 2022 (f. 262), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. Estima que el demandante no ha cumplido con presentar una prueba idónea que le permita demostrar que realizó labores propiamente mineras, para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR y la Ley 25009. FUNDAMENTOS 1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se le otorgue al accionante pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del Decreto Supremo 001-74-TR y los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009 y su reglamento, en concordancia con el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis de la controversia 4. El artículo 1 del Decreto Supremo 001-74-TR estableció que “Los trabajadores de las minas metálicas subterráneas tendrán derecho a obtener su pensión de jubilación de acuerdo a la siguiente escala: a los 55 años, los que hayan trabajado en esas condiciones cinco o más; a los 56 años, los que hayan laborado en esas condiciones cuatro años (…)”. EXP. N.° 04132-2022-PA/TC LIMA RAFAEL BERROSPI TINEO 5. En primer lugar, cabe señalar que el actor alega que cumple los requisitos para acceder a la pensión minera prevista en el Decreto Supremo 001-74-TR. Al respecto, de la copia del DNI obrante a fojas 1 de autos se aprecia que nació el 4 de octubre de 1941, por lo que cumplió 55 años el 4 de octubre de 1996, habiendo cesado en sus labores el 23 de diciembre de 1966. Por tanto, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Supremo 001-74-TR, el actor tiene que acreditar por lo menos 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a dicha modalidad de pensión minera, requisito que no ha cumplido, toda vez que con las pruebas obrantes en autos el actor solo acredita 4 años y 10 meses de aportes prestados a su exempleador Compañía Minera Atacocha SAA, conforme se advierte del certificado de trabajo obrante a fojas 2 de autos. 6. La Ley 25009 - Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, vigente desde el 26 de enero de 1989, regula la jubilación de los trabajadores que realizan labores en minas subterráneas, de los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y de los que realizan labores en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a los riegos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y establece lo siguiente: Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenta y cinco (45) y cincuenta (50) años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de la presente ley. Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos. Artículo 2.- Para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. EXP. N.° 04132-2022-PA/TC LIMA RAFAEL BERROSPI TINEO Tratándose de los trabajadores de centros de producción, minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N.º 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. 7. Posteriormente el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años. 8. Al respecto, importa mencionar que en el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR (derogado por el Decreto Supremo 354-2020-EF publicado en el diario El Peruano el 25 de noviembre de 2020, pero vigente en la fecha de ocurridos los hechos) se especificaba cuáles son, para efectos de la Ley 25009, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de dicho rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente. 9. Siendo ello así, tal como señala el fundamento 5 supra, el actor solo acredita 4 años y 10 meses de aportes prestados a su exempleador Compañía Minera Atacocha SAA y por este motivo tampoco le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. 10. Por último, respecto del alegato de que cumple los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley 25009 para acceder a la pensión minera bajo dicha modalidad, se debe precisar que el actor con dicho fin adjunta copia legalizada del Certificado Médico, de fecha 12 de abril de 2019, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano del Ministerio de Salud (f. 60), y del Acta 15-2019-CMCI/HRHVM de fecha 12 de abril de 2019 (f. 59), donde se consigna como fecha de inicio de la incapacidad el 18 de noviembre de 2014, con los cuales acreditaría padecer de las EXP. N.° 04132-2022-PA/TC LIMA RAFAEL BERROSPI TINEO enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral y bronquiectasias, con menoscabo de 60 %. Al respecto, de la referida acta se advierte que los médicos evaluadores tienen las especialidades de rehabilitación, psiquiatría y traumatología. En otras palabras, ninguno es especialista en neumología u otorrinolaringología (audición), lo que resta validez al certificado médico y no crea certeza del padecimiento de las citadas enfermedades profesionales, máxime si se tiene en cuenta que el actor cesó en sus labores en sus labores el 23 de diciembre de 1966 y que el Certificado Médico fue expedido el 12 de abril de 2019, esto es, después de haber transcurrido más de 50 años entre uno y otro evento, con ello se resta validez y credibilidad a este documento, más aún si en el Acta 15-2019- CMCI/HRHVM, de fecha 12 de abril de 2019 (f. 59), se consigna como fecha de inicio de la incapacidad el 18 de noviembre de 2014, lo que significaría que a la fecha de ocurrido su cese laboral —en el año 1966— el actor no habría padecido de enfermedad profesional alguna. 11. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO