Sala Segunda. Sentencia 323/2023 EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina Lucía Quispe Guerrero, a favor de doña María Miriam Tolentino Retiz, contra la resolución de fojas 249, de fecha 1 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de marzo de 2022, doña Corina Lucía Quispe Guerrero interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de doña María Miriam Tolentino Retiz contra las juezas del Juzgado Mixto de Matucana, doña Asunción Lilia Puma León y doña Mercedes Natividad Alarcón Schroder, y la directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, doña Micaela Alvarado Ortiz. Invoca el derecho de excarcelación del interno cuya libertad ha sido ordenada por el juez. Afirma que el 15 de febrero de 2019 la favorecida fue condenada a cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad bajo la figura de la terminación anticipada, sentencia que se adjunta a la demanda (Expediente 07-2019). Alega que la beneficiaria ha solicitado beneficio penitenciario, pues durante los dos años y once meses de prisión efectiva estudia y realiza labores, las cuales sumadas a sus beneficios excede en demasía la prisión efectiva; sin embargo, sigue recluida en el penal por negligencia y omisión de las demandadas en agilizar su petición de beneficio. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 7), de fecha 16 de marzo de 2022, se declaró incompetente territorialmente para conocer la demanda. Estima que la EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO presunta afectación al derecho de la beneficiaria se estaría dando en la jurisdicción de Chorrillos y que por ello la demanda debe ser derivada a la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos, mediante la Resolución 1 (f. 14), de fecha 24 de marzo de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 30). Señala que la directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos ha informado sobre el correo electrónico remitido por el asistente administrativo de la Secretaría del Consejo Técnico Penitenciario del citado establecimiento penal, el cual afirma que la interna beneficiaria registra con fecha 4 de febrero de 2022 una solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional y que de acuerdo al Informe 10-2022-INPE/13-DRP-JKCHM, del 23 de febrero de 2022, remitido por la Dirección de Registro Penitenciario, la interna registra proceso pendiente. Refiere que con fecha 28 de febrero de 2022 se le notificó y se le dio cinco días hábiles de plazo para realizar la inscripción de la sentencia. Indica que mediante Notificación 030-2022, del 10 de marzo de 2022 se procedió a devolver la documentación del expediente de beneficio penitenciario debido a que no se subsanó el registro de la sentencia. Precisa que la interna no tiene registro de solicitud del beneficio de redención de la pena por el estudio o trabajo; que registra 317 días estudiados y ninguno en el área de trabajo; que en la actualidad (30 de marzo de 2022) cuenta con inscripción de sentencia en el registro del INPE y que la condena de cuatro años y dos meses se computa desde el 15 de febrero de 2019 hasta el 14 de abril de 2023. Agrega que si la interna solicitase la redención de la pena por el estudio solo contaría con dos meses y tres días de redención en aplicación del artículo 4 de la Ley 26320, los que sumados a su carcelería efectiva hacen un total de tres años, tres meses y dieciocho días, por lo que a la fecha tampoco cumpliría el requisito de temporalidad para poder solicitar su libertad, de manera que la demanda debe ser desestimada. EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO De otro lado, la exjuez del Juzgado Mixto de Matucana, doña Mercedes Natividad Alarcón Schroder, solicita que respecto de su persona la demanda sea declarada infundada (f. 48). Refiere que, si bien con fecha 11 de noviembre de 2019 suscribió el acta de terminación anticipada del proceso de la interna beneficiaria, su labor como juez del Poder Judicial concluyó el viernes 15 de noviembre de 2019, escenario en el que no pudo haber tramitado beneficio penitenciario ni pedido alguno concerniente al Expediente 07-2019 perteneciente a dicha interna. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos, con fecha 9 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 54). Señala que no existe conculcación del derecho a la libertad personal de la beneficiaria con la denegatoria del beneficio penitenciario, ya que dicho derecho se encuentra restringido en mérito a una sentencia condenatoria firme. Refiere que en virtud del artículo 4 de la Ley 26320 la interna no ha cumplido con la temporalidad de la pena al regular la redención a razón de cinco días de labor o estudio por un día de pena redimida. Afirma que la petición de liberación condicional de la interna fue observada por la Dirección de Registro Penitenciario mediante informe de fecha 23 de febrero de 2022 y se otorgó el término para subsanar la omisión advertida, pero que ello no se realizó y se devolvió el expediente administrativo. Agrega que la Ley 30076 indica que el beneficio penitenciario de semilibertad es inaplicable a los reincidentes, habituales y los delitos tipificados en los artículos 296 y 297 del Código Penal, entre otros, por lo que la favorecida no podría acceder a dicho beneficio penitenciario. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2022 (f. 249), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que la demanda no señala en forma clara la presunta amenaza a la libertad personal de la beneficiaria, en especial por parte de las juezas demandadas. Agrega que su condición de reclusa se ha originado en un proceso penal que cumple con las exigencias del debido proceso y debida motivación, conforme se aprecia de las copias certificadas que obran en autos. EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que su objeto es que se tramite el beneficio penitenciario solicitado por doña María Miriam Tolentino Retiz, pues contaría con los presupuestos para acceder a dicho beneficio, pero debido a la negligencia y omisión del Juzgado Mixto de Matucana y de la Administración del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos continúa recluida, en la ejecución de sentencia que cumple por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas- transporte de sustancias químicas controladas en su modalidad agravada (Expediente penal 07-2019 / 00007-2019-0-3206-JM-PE-0). 2. Del estudio de los autos y lo expresado en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal advierte que el alegado beneficio penitenciario cuya tramitación reclama la demanda trataría de la petición del beneficio penitenciario de liberación condicional (f. 32), de la remisión condicional de la pena conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo 1513 (ff. 234, 238 y 240) y de la conversión de la pena privativa de la libertad por prestación de servicios a la comunidad (f. 221), los cuales se verían afectados por la omisión en el registro de la sentencia condenatoria. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. En cuanto al extremo de la demanda relacionado con el pedido de la beneficiaria sobre la remisión condicional de la pena, de fojas 234 de autos obra la Resolución 26, de fecha 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Mixto de Matucana resolvió, entre otros, y en mérito a la Resolución Administrativa 000610-2021-P-CSJLE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, remitir dicho pedido al Segundo Juzgado Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho para que se pronuncie al respecto. Asimismo, se observa que mediante Oficio 07- 2019-HP-JMM (f. 238), de fecha 21 de octubre de 2021, se remitió el cuaderno sobre remisión condicional de la pena al citado órgano judicial, lo cual fue oficiado (f. 240) a la dirección de penal demandado a fin de que se notifique a la beneficiaria. 5. Sobre el particular, este Tribunal no cuenta de autos con más elementos de juicio que le permitan pronunciarse sobre un eventual agravio del derecho a la libertad personal relacionado con la tramitación del aludido pedido de remisión condicional de la pena de la favorecida ante el Segundo Juzgado Unipersonal Permanente de San Juan de Lurigancho, máxime si dicho órgano judicial no ha sido demandado ni emplazado y del recurso de agravio constitucional no se manifiesta un agravio concreto al respecto. 6. En relación con el extremo de la demanda referido al pedido de la beneficiaria sobre conversión de la pena privativa de la libertad por prestación de servicios a la comunidad, de fojas 221 a 223 de autos se aprecia el escrito suscrito por el abogado Parra Alejandro y fechado el 24 de junio de 2020, mediante el cual solicita tal conversión de la pena a favor de la interna beneficiaria. Sin embargo, dicha solicitud no cuenta con el sello o distintivo que acredite su recepción por parte del órgano jurisdiccional. 7. Ahora, si bien es cierto que a folio seguido de la precitada solicitud obra la Resolución 19 (f. 224), de fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual el órgano judicial, entre otros, indica que, a efectos de proveer el escrito (Ingreso 98-2020), previamente el letrado Parra Alejandro “venga con la firma de la sentenciada María Miriam Tolentino Retiz”, EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO toda vez que el último abogado designado en autos es distinto al letrado recurrente, también lo es que este Tribunal Constitucional no advierte un agravio concreto del derecho a la libertad personal que amerite un pronunciamiento de fondo con ocasión del pedido de la beneficiaria sobre conversión de la pena, pues de autos no se aprecia la restricción en su tramitación por parte de los demandados y menos aún que de manera indubitable la citada Resolución 19 se refiera a dicho pedido. 8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los fundamentos 4 a 7 supra deben ser declarados improcedentes en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus. 9. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 10. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (Cfr. sentencias emitidas en EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212- 2012-PHC/TC). 11. El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables. 12. El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental. 13. En el presente caso, la demanda refiere que la beneficiaria ha solicitado beneficio penitenciario por estimar que cumple los presupuestos para el acceso a dicho beneficio; sin embargo, continúa recluida en el penal debido a la omisión de las demandadas en registrar su sentencia condenatoria, lo cual no ha permitido agilizar sus pedidos. 14. A fojas 30 de autos obra el escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de marzo de 2022 (f. 29) suscrito por el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario, en el que se hace referencia a que el asistente administrativo de la Secretaría del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos ha indicado que la interna beneficiaria registra la solicitud del beneficio penitenciario de liberación condicional de fecha 4 de febrero de 2022, la cual fue observada y que con fecha 28 de febrero de 2022 se le notificó y se dio cinco días hábiles de plazo para realizar la inscripción de la sentencia. 15. Al respecto, cabe señalar que al órgano jurisdiccional sentenciador le compete diligenciar el registro de la sentencia condenatoria ante el Instituto Nacional Penitenciario y a la Administración del establecimiento reclusorio de la interna requirente compilar el EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO expediente administrativo sobre beneficio penitenciario de liberación condicional. Ahora, también se advierte que el mencionado escrito del procurador público del Instituto Nacional Penitenciario precisa que en la actualidad (30 de marzo de 2022) la interna cuenta con la inscripción de su sentencia en los Registros del INPE. 16. La inscripción de la sentencia de la favorecida en los Registros del INPE que arguye el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario ha sido refutada por la parte demandante, quien mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 8 de agosto de 2022 indica que la grave omisión en el registro de la sentencia de la beneficiaria ha dado lugar a que hasta la fecha no se le conceda el beneficio penitenciario, y precisa que “viene omitiendo registrar su sentencia”. 17. Sobre el particular, la juez del Juzgado Mixto de Matucana, doña Gladys Amparo Magallanes Atúncar, mediante Oficio 00007-2019-PE (f. 71), de fecha 18 de mayo de 2022, acompañó copias del Expediente 00007-2019, de las que se observa dos oficios de fecha 14 de setiembre de 2021 (ff. 235 y 236) dirigidos al jefe de la Subdirección de Registro Penitenciario del INPE que no cuentan con la suscripción o sello de recepción por parte del INPE, sino que en su lugar la notificadora judicial indica a manuscrito: “Motivo La Sub Dirección del INPE se ha trasladado…”, sin que se aprecie de tales copias, ni de las demás instrumentales que obran en autos, que la Subdirección de Registro Penitenciario del INPE haya tomado conocimiento de la sentencia por parte del órgano jurisdiccional ni registrado la sentencia. Efectos de la sentencia 18. En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser estimado, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de la favorecida con la omisión del registro de su sentencia condenatoria, lo cual ha redundado en la restricción por parte del INPE en la tramitación de su solicitud sobre beneficio penitenciario de liberación condicional. 19. Por consiguiente, corresponde ordenar al Juzgado Mixto de Matucana que, en el día de notificada la presente sentencia, diligencie el registro de la sentencia condenatoria de doña María Miriam Tolentino Retiz, a EXP. N.° 04140-2022-PHC/TC LIMA SUR MARÍA MIRIAM TOLENTINO RETIZ, representada por CORINA LUCÍA QUISPE GUERRERO fin de que así quede anotada y la interna pueda proseguir con la tramitación de su solicitud sobre beneficio penitenciario de liberación condicional o de cualquier otro pedido sobre beneficios penitenciarios u otros que la normativa de ejecución penal le faculta. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 8 supra. 2. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal, conforme a lo expuesto en los fundamentos 18 y 19 supra. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA