ˆ042232015HC_Š EXP. N.° 04223-2015-PHC/TC CALLAO VLADIMIR MARTÍN PUERTAS OLIDEN, representado por VÍCTOR MANUEL SILVA CARRASCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 20 de junio de 2017, y el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Silva Carrasco a favor de don Vladimir Martín Puertas Oliden contra la resolución de fojas 64, de fecha 18 de mayo de 2015, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 19 de diciembre de 2014, don Víctor Manuel Silva Carrasco interpone demanda de habeas corpus a favor de don Vladimir Martín Puertas Oliden contra el juez del Quinto Juzgado Penal Transitorio del Callao, don Walter Patiño Gardella, y los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Hinostroza Pariachi, León Montenegro y Fernández Torres. Solicita que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se sentenció al favorecido y que, consecuentemente, se disponga que se reponga el proceso a la etapa de instrucción y se recabe la ampliación de su declaración instructiva. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la libertad personal. Al respecto, alega que el juzgado emplazado no aceptó el pedido de ampliación de la declaración instructiva del beneficiario con el respectivo ofrecimiento de pruebas de descargo postulado por su abogado (el recurrente) y que, pese a dicha omisión, expidió sentencia condenatoria. Afirma que la Sala Superior confirmó la sentencia sin emitir pronunciamiento sobre la omisión del juzgado de aceptar el mencionado pedido, lo que afecta el derecho de motivación. Agrega que el citado pedido se efectuó con fecha 11 de noviembre de 2013 y se reiteró el 14 de mayo de 2014. El Noveno Juzgado Penal del Callao, con fecha 6 de enero de 2015, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que el proceso de habeas corpus no constituye una suprainstancia en la que se pueda realizar una nueva valoración de los medios probatorios de competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Agrega que la solicitud del beneficiario de ampliar su declaración instructiva fue extemporánea, para lo cual el juez del habeas corpus efectuó un recuento procesal del caso penal, con base Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación fc97faa552a26851 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta ˆ042232015HC_Š EXP. N.° 04223-2015-PHC/TC CALLAO VLADIMIR MARTÍN PUERTAS OLIDEN, representado por VÍCTOR MANUEL SILVA CARRASCO en el Sistema Informático de la Corte Superior de Justicia del Callao y en referencia a los citados pedidos de ampliación de la declaración instructiva del entonces procesado. La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la resolución apelada por considerar que la pretensión de la demanda no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal efectiva, ya que lo que busca es revisar los criterios del juez ordinario en referencia a la no actuación de la ampliación de la declaración instructiva del favorecido. Agrega que el juez penal declaró no ha lugar al mencionado pedido por haber vencido el plazo de trámite. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 y de la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, a través de las cuales el Quinto Juzgado Penal Transitorio del callao y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao condenaron al favorecido como autor del delito de violación de la libertad sexual de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 5447-2010). 2. Por todo esto, se alega que en la etapa de instrucción se vulneró el derecho a probar del favorecido, lo cual —a juicio del demandante— implica la nulidad de las citadas resoluciones condenatorias, y del proceso penal hasta la etapa de instrucción, con la finalidad de que el juez penal emita pronunciamiento estimando el pedido de ampliación de la declaración instructiva del beneficiario. Consideración previa 3. En el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente de manera liminar pese a que contiene argumentos que merecen un pronunciamiento de fondo, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite y emplace a los jueces demandados. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida en que en autos obran suficientes elementos de juicio relacionados con los puntos materia de controversia constitucional, además de que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015, se apersonó al presente proceso y delegó su representación, considera realizar el pronunciamiento del fondo que corresponde al tema materia de controversia constitucional. Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación fc97faa552a26851 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta ˆ042232015HC_Š EXP. N.° 04223-2015-PHC/TC CALLAO VLADIMIR MARTÍN PUERTAS OLIDEN, representado por VÍCTOR MANUEL SILVA CARRASCO Análisis del caso 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria. 5. En el caso de autos, se alega que con fecha 11 de noviembre de 2013 y con fecha 14 de mayo de 2014 la defensa del favorecido solicitó la ampliación de su declaración instructiva, pero el juzgado emplazado desestimó dicho pedido y emitió sentencia, y la Sala superior demandada confirmó la sentencia sin emitir pronunciamiento sobre la omisión del ad quo de aceptar dicho pedido. Al respecto, del recuento del íter procesal del caso penal efectuado por el juez del habeas corpus sobre la base del Sistema Informático de la Corte Superior de Justicia del Callao, se aprecia que i) con fecha 18 de agosto de 2011 el representante del Ministerio Público formuló acusación contra el favorecido; ii) con fecha 11 de noviembre de 2013 se solicitó la ampliación de la declaración instructiva del procesado; iii) mediante resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 declaró “no ha lugar [a] lo solicitado” porque el trámite del proceso había vencido; iv) con fecha 20 de diciembre de 2013 el fiscal emitió dictamen fiscal respecto de la acusación fiscal; v) con fecha 3 de marzo de 2014 los autos penales fueron puestos a disposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 124; y vi) mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2014 el juzgado emplazado emitió sentencia. 6. De lo expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal advierte que el juzgado penal emplazado dio respuesta a la alegada solicitud de ampliación de la declaración instructiva del favorecido, pronunciamiento judicial que resulta válido en la medida en que cuando se postuló dicho pedido el representante del Ministerio Público ya había formulado acusación fiscal y la etapa de investigación se encontraba concluida. En efecto, conforme a lo normado por el Decreto Legislativo 124, artículo 5, párrafos segundo y tercero, una vez formulada la acusación fiscal, solo son admisibles las recusaciones, las excepciones, cuestiones previas y cualquier otro medio de defensa técnico. En el contexto descrito, la aludida declaración de “no ha lugar [a] lo solicitado” no resulta lesiva del derecho a probar ni incumbía a la sentencia o sentencia de vista emitir pronunciamiento sobre el particular. 7. A mayor abundamiento, en cuanto a la alegada reiteración de solicitud de ampliación de la declaración instructiva del favorecido, presentada con fecha 14 de Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación fc97faa552a26851 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta ˆ042232015HC_Š EXP. N.° 04223-2015-PHC/TC CALLAO VLADIMIR MARTÍN PUERTAS OLIDEN, representado por VÍCTOR MANUEL SILVA CARRASCO mayo de 2014, el recurrente señala en los hechos de la demanda que mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2014 se le respondió con el indicativo de que esté a la resolución que fijó fecha para la lectura de sentencia, pronunciamiento que guarda relación con lo señalado en el fundamento anterior y que tampoco resulta vulneratorio del derecho a probar. Por lo demás, cabe advertir que de autos no se aprecia que los órganos judiciales emplazados hayan dispuesto la actuación o la incorporación de algún medio probatorio y que ello no haya sido llevado a cabo ni que se haya rechazado de manera arbitraria la solicitud del beneficiario o su defensa sobre la actuación de determinado medio probatorio. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada. 8. Por lo expuesto, este Tribunal declara que no se ha acreditado la vulneración del derecho a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal de Vladimir Martín Puertas Oliden, con la emisión de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014 y de la resolución de fecha 20 de octubre de 2014, a través de las cuales el Quinto Juzgado Penal Transitorio del Callao y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao lo condenaron como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal de don Vladimir Martín Puertas Oliden. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERAMag01 Documento firmado digitalmente conforme al Art. 1° de la Ley Nº 27269. Puede ser ubicado en el portal web del Tribunal Constitucional ingresando el código de verificación fc97faa552a26851 en la dirección siguiente http://www.tc.gob.pe/tc/causas/consulta