Sala Segunda. Sentencia 337/2023 EXP. N.° 04341-2022-PA/TC SANTA RODRIGO RAMÍREZ AGURTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Ramírez Agurto contra la sentencia de fojas 226, de fecha 3 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 2 de diciembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente con los intereses legales desde que se produjo la contingencia y los costos del proceso. Alega que mediante la Resolución 74798-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de junio de 2002, con el pago de las pensiones devengadas desde el 16 de abril de 2008;y que, posteriormente, por mandato judicial, mediante las Resoluciones 15379-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990 y 3232- 2017-ONP/DPR.GD/DL 19990 se le otorgó pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00 a partir del 9 de diciembre de 2008, por lo que al cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, le corresponde acceder a la bonificación del Fonahpu (f. 45). La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada. Aduce que al demandante no le corresponde percibir la bonificación Fonahpu, ya que adquirió la condición de pensionista recién en el año 2008, por lo que no se encuentra dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables (f.111). EXP. N.° 04341-2022-PA/TC SANTA RODRIGO RAMÍREZ AGURTO El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 25 de noviembre de 2021 (f. 127), declaró fundada la demanda, por considerar que la bonificación Fonahpu tiene carácter pensionable, y que al no otorgarse dicha bonificación se atenta contra el derecho fundamental de acceso a la seguridad social; por tanto, no puede privarse al actor de este beneficio. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la Casación 7445-2021- DELSANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al otorgamiento de la bonificación Fonahpu deben ser tramitadas en el proceso contencioso- administrativo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el caso de autos, el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu) y que, como consecuencia de ello, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, más el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. El beneficio económico del Fonahpu está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente: EXP. N.° 04341-2022-PA/TC SANTA RODRIGO RAMÍREZ AGURTO Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla. (…) La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de Normalización Previsional (ONP). (subrayado agregado). 4. A su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente: Artículo 6.- Beneficiarios Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere: a) Ser pensionista de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público. b) Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y c) Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento establecido por la ONP. (subrayado agregado). 5. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120) para efectuar un nuevo proceso de inscripción para los pensionistas que no se encuentren inscritos en el FONAHPU siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 354- 2020-EF, que “Aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones”, publicado el 25 de noviembre de 2020, en su Quinta Disposición Complementaria EXP. N.° 04341-2022-PA/TC SANTA RODRIGO RAMÍREZ AGURTO Transitoria establece los mismos requisitos para ser beneficiario de la bonificación del FONAHPU y precisa que el plazo para la inscripción voluntaria venció el 28 de junio de 2000. 6. Por otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el Fonahpu, la omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante: […] 3.- El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU. 4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento: a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos. c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la EXP. N.° 04341-2022-PA/TC SANTA RODRIGO RAMÍREZ AGURTO condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado agregado). 7. En el presente caso, consta de la Resolución 074798-2009- ONP/DPR.SC/DL 19909, de fecha 21 de setiembre de 2009 (f. 2), que la Oficina de Normalización Previsional resolvió otorgar leal actor pensión de jubilación minera por la suma de S/. 415.00 a partir del 1 de junio de 2002, por considerar que cumple el requisito etario y que acredita un total de 20 años y 5 meses de aportaciones al 31 de mayo de 2002, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, de los cuales 19 años y 5 meses correspondieron a labores realizadas en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos. A su vez, atendiendo a que de la solicitud de prestaciones económicas se ha constatado que el recurrente solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación el 16 de abril de 2009, resolvió disponer que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 16 de abril de 2008—fecha de inicio del pago de su pensión— de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el cual establece que solo se abonarán pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. 8. Resulta necesario señalar que de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 80 del Decreto Ley 19990 se desprende que se tiene la “condición de pensionista” en la fecha de inicio del “pago” de la pensión. 9. Por su parte, respecto al artículo 81 del Decreto Ley 19990, que dispone que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un periodo no mayor de doce meces anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal es aplicable por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa. 10. Consta de autos que, posteriormente, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento de mandato judicial, emitió la Resolución 15379-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 12 de febrero de 2014 (f. 3), y la Resolución 3232-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2017 (f. 5), que resolvió otorgar al actor EXP. N.° 04341-2022-PA/TC SANTA RODRIGO RAMÍREZ AGURTO pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, por la suma de S/. 415.00, a partir del 9 de diciembre de 2008, en mérito a que, conforme se señala en párrafo trece de los considerandos de la Resolución 15379-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990 (f. 4), “(…) de la Resolución SBS N° 12119- 2008, emitida el 9 de diciembre de 2008, el asegurado realizó un proceso de Libre Desafiliación Informada que culminó en su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, situación que le generó una nueva situación previsional que implicó su retorno al Sistema Nacional de Pensiones, y que a partir de ese momento pueda acceder a las prestaciones del referido régimen previsional, previo cumplimiento de los requisitos de ley, motivo por el cual la fecha correcta de inicio de pensión y devengados es la fecha en que es eficaz la resolución de desafiliación, esto es, la fecha de su emisión.” [sic] (subrayado agregado). 11. Dado que el recurrente, a la fecha en que venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el 16 de abril de 2008—y, posteriormente, por mandato judicial, a partir del 9 de diciembre de 2008—, se concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación Fonahpu. Por tanto, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3 del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de inscripción al Fonahpu (lo que no ha sucedido en el caso del recurrente) para determinar si se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción. 12. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, corresponde desestimar la demanda. EXP. N.° 04341-2022-PA/TC SANTA RODRIGO RAMÍREZ AGURTO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO