TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04449-2014-PA/TC LIMA GUILLERMO MEDARDO ROSALES FLORES RAZÓN DE RELATORÍA Lima, 10 de diciembre de 2019 La Sentencia recaída en el Expediente N° 04449-2014-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes coincidieron en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, votos que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo. En la presente causa también han emitido voto en minoría los magistrados Blume Fortini, se adjunta su fundamento de voto, y Miranda Canales quienes declaran fundada la demanda; y el magistrado Ferrero Costa, quien declara improcedente y fundada la demanda. Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111 EXP N.° 04449-2014-PA-/TC LIMA GUILLERMO MEDARDO ROSALES FLORES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente voto debido a que considero, por las razones expuestas por el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera en su voto, que la misma debe ser declarada como IMPROCEDENTE. Lo que certifico: 11,(cid:9) ke Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111 EXP. N.° 04449-2014-PA/TC LIMA GUILLERMO MEDARDO ROSALES FLORES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto de la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo señalado por la magistrada Ledesma Narváez, puesto que también considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, por los argumentos contenidos en su voto singular, toda vez que el pago de devengados e intereses legales no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certifico: Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • 11111119111011111111111111111 EXP N.° 04449-2014-PA/TC LIMA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUILLERMO MEDARDO ROSALES FLORES VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA DE LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. En la sentencia emitida en el Exp. 00050-2004-AI, 00051-2004-AI, 00004-2005- AI, 00007-2005-AI y 00009-2005-AI (acumulados), este Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido del derecho a la pensión está constituido por a) el acceso a la pensión, b) a no ser privado de su goce en forma arbitraria y c) a gozar de una pensión mínima vital. En el fundamento 107 de la sentencia precitada se afirmó que Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho, sin perjuicio de reconocer el disfrute de una pensión mínima vital como materialización concreta del clásico contenido esencial del derecho a la pensión. En el presente caso, se desprende de la Resolución 473-DIPERE-SDAPE.3 (foja 3), que, conforme a la Resolución RCGE 157 CGE/SG del 17 de marzo de 2003, el demandante ya ha accedido al goce de una pensión de invalidez; pero, en este amparo solicita solamente el pago de devengados por el periodo de 1998-2001 e intereses legales. En aplicación de lo referido en el párrafo anterior, debe concluirse entonces que la demanda debe ser rechazada, toda vez que dichas pretensiones no se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la pensión. En ese sentido, si el pago de los devengados y los intereses legales no pertenecen al contenido del derecho a la pensión y el debate sobre su correcta liquidación es una controversia de carácter legal, tampoco resulta correcto evaluar la urgencia del caso por grave estado de salud; en vista que, el factor urgencia requiere, primero, que la controversia sea de naturaleza constitucional —que no es el de autos— para luego verificar si es conveniente que la demanda se tramite en otra vía o en el amparo. De ahí que los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional sean de aplicación preclusiva. Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.. S. Lo que certifico: DESMA NARVÁEZ Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL lb • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 EXP. N.° 04449-2014-PA/TC LIMA GUILLERMO MEDARDO ROSALES FLORES VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, se solicita que se declare inaplicable la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIPERE 30484-A-3/DEVENG-Tropa "1" 3, del 20 de julio de 2005, en el extremo que declara improcedente el pago de las pensiones devengadas correspondientes al periodo de octubre de 1998 a julio de 2001 y que, por consiguiente, se le pague las pensiones devengadas en dicho periodo, así como los intereses de ley y los costos procesales. 2. Al respecto, resulta pertinente advertir que existe una controversia aún no resuelta por este Tribunal Constitucional respecto a si el cuestionamiento del monto de pensiones devengadas y de los intereses legales debe admitirse mediante recurso de agravio constitucional. En ese sentido, es importante tener presente que, conforme a la Regla Sustancial 6 del precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional "no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión." 3. Ahora bien, por mi parte, considero que en estos casos no existe lesión de derecho fundamental comprometida en la medida que representan pedidos de naturaleza accesoria propios de la ejecución de las sentencias estimatorias. En concreto, la finalidad de este tipo de pedidos no es otra que la de cuestionar montos dinerarios específicos que, con las diligencias y procedimientos existentes, bien pueden discutirse y determinarse en la jurisdicción ordinaria. Además, aun cuando comprometiera algún tipo de vulneración de derecho fundamental, no se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos que podrían afectarse o de la gravedad del daño que podría ocurrir, pues el actor ya se encuentra recibiendo una pensión. 5. Sin embargo, y de forma excepcional, resulta importante dejar sentado que puede cuestionarse el monto de pensiones devengadas y de intereses legales, en sede constitucional, solo en aquellos casos en los que se considere vulnerado el derecho al debido proceso en su manifestación de debida motivación. En esa línea, dicha alegación debe encontrar respaldo en parámetros objetivos que, atendiendo a lo dispuesto por la Constitución, y, además, de manera compatible y complementaria a lo previsto en el Código Procesal Constitucional, habiliten que la judicatura constitucional efectúe el control de la resolución cuestionada y no representen, en sentido alguno, un mero pedido de reexamen sin relevancia constitucional de lo decidido por el juez ordinario. \ CA 5?›D E, p0CA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111 EXP. N.° 04449-2014-PA/TC LIMA GUILLERMO MEDARDO ROSALES FLORES 12. Por consiguiente, al advertirse que al demandante le corresponde la aplicación del beneficio de la promoción económica según lo prescrito por Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, debe estimarse este extremo de la demanda y ordenar a la entidad emplazada le otorgue al accionante la promoción económica al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente, a partir del 1 de octubre de 1998, con el pago del reintegro de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales que deben ser liquidados conforme a lo establecido por este Tribunal en el auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, y el pago de los costos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos, mi voto es el siguiente: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo referido al pago de las pensiones devengadas por el periodo comprendido de octubre de 1998 a julio de 2001. 2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido al otorgamiento del beneficio de la promoción económica quinquenal contemplada en la Ley N.° 25413; en consecuencia, ORDENA que la entidad emplazada cumpla con otorgar al demandante las promociones económicas correspondientes, abonándosele los reintegros de la pensiones devengadas con los intereses legales respectivos, así como los costos procesales, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 13 supra. S. FERRERO COSTA 7 Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL