TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I II II 11101111(cid:9) 11111 EXP N ° 04482-2016-PHC/TC LIMA ESTE YOLANDA MALENA ACERO CCANTO -el SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la iguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. SUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Malena Acero canto contra la resolución de fojas 176, de fecha 17 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, en el extremo que declaró infundada la demanda habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de julio de 2015, doña Yolanda Malena Acero Ccanto interpone demanda de habeas corpus contra don Leoncio Campos Arana, doña Elicia Flores Arisa viuda de Jara, doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Chávez y contra la Empresa de la Comunidad Campesina de Collanac de Responsabilidad Limitada (EMPCOCO). Se solicita el retiro del portón de metal (color plomo de dos hojas) ubicado a la mano derecha de la carretera carrozable en la vía pública altura de la Quebrada San Benito (referencia carretera Lima Cieneguilla, Km 12.5) y el portón de rejas con mallas de metal con candado y cadena. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Yolanda Malena Acero Ccanto refiere que la Empresa de la Comunidad de Collanac de Responsabilidad Limitada (EMPCOCO) en el año 2008, bcado un portón en la vía carrozable (vía pública), única vía de tránsito nal y/o vehicular, a la mano derecha a la altura de la Quebrada San Benito eferencia carretera Lima Cieneguilla, Km 12.5) por la cual se traslada a su inmueble ubicado en la Quebrada San José Parcela 1, del distrito de Cieneguilla. La recurrente agrega que, desde el 11 de diciembre de 2014, no se le permite el ingreso y salida de su inmueble. De otro lado, la accionante sostiene que desde el 3 de noviembre de 2014, don Leoncio Campos Arana y doña Alicia Flores viuda de Jara Ariza, junto con un grupo de personas, han colocado un portón o reja con mallas de metal con candado y cadena en la vía por la cual se trasladaba a su domicilio; esto es a ocho o nueve kilómetros de distancia del mencionado portón metálico que se encuentra a la altura de la Quebrada San Benito. (cid:9) 11111111111111 II 1111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .., EXP N ° 04482-2016-PHC/TC LIMA ESTE YOLANDA MALENA ACERO CCANTO En ese sentido, la recurrente precisa que, en la misma vía pública se han colocado dos portones con una distancia entre ellos de ocho o nueve kilómetros, que impiden el libre tránsito por la única vía carrozable y sin contar con autorización municipal. Don Leoncio Campos Arana, en su declaración explicativa a fojas 34 de autos, refiere que la primera reja pertenece a la comunidad y se ha cerrado por la invasión. La empresa EMPCOCO tiene su personal que abre y cierra la puerta día y noche, pero no se impide el libre tránsito. Añade que la segunda puerta la han cerrado por los invasores, la puerta está abierta de día, pero de noche se cuidan. No tienen autorización municipal, pero como comunidad campesina han puesto las puertas para su protección. Añade que la zona donde están los portones es la única vía de acceso a la Quebrada de San José, Parcela 1, Cieneguilla. Doña Elicia Flores Arisa viuda de Jara, en su declaración explicativa, refiere que conoce a los codenunciados porque son comuneros; que no tiene autorización municipal paras nstalación de los portones en la única vía de ingreso; que el primer portón es de CO y el segundo de la comunidad (folio 38). Andrés Nicolás Álvarez Chinchay, presidente de la Comunidad Campesina de ollanac, mediante escrito a fojas 56 de autos, indica que la comunidad no ha colocado portón alguno en el área en cuestión. Añade que el área en la que se estaría limitando el libre tránsito no es de propiedad de la comunidad ni está en su posesión. También se informa que la directiva no ha suscrito a favor de doña Yolanda Malena Acero Ccanto \ algún documento de propiedad, puesto que dicha área es de propiedad de terceros y no de la Comunidad Campesina de Collanac. Finalmente, sostiene que la vía pública en la que se encuentra el portón no sirve de ingreso al Sector Chavilca, toda vez que dicho sector tiene una ubicación distinta al predio alegado por la recurrente. A fojas 82 de autos obra el acta de verificación de la diligencia realizada por el juez del presente proceso con fecha 17 de agosto de 2015. El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Molina y Cieneguilla, con fecha 24 de agosto de 2015, declaró fundada la demanda contra don Leoncio Campos Arana, doña Elicia Flores Arisa viuda de Jara y la Empresa de la Comunidad Campesina de Collanac de Responsabilidad Limitada (EMPCOCO), por considerar que, conforme a la diligencia de verificación, se comprobó que el camino carrozable donde se encuentra el portón es la única vía carrozable que nace a la altura del kilómetro 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla y única vía que conduce al predio de la recurrente. De los actuados se constató que se ha impedido su acceso por dicho portón. Además, en relación con el segundo portón, se indica que las personas a cargo de la vigilancia impidieron que se o/\ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111(cid:9) 1111111 EXP N.° 04482 2016-PHC/TC LIMA ESTE YOLANDA MALENA ACERO CCANTO con la diligencia; que la puerta que da acceso al camino carrozable y que conduce al predio de la recurrente se ubica dentro de la empresa de la Comunidad Campesina de Collanac de Responsabilidad Limitada EMPCOCO; y, finalmente, la Municipalidad Distrital de Cieneguilla informó que en sus archivos no obra algún trámite de autorización para la colocación de un portón durante los años 2008 al 2014. En consecuencia, se ordenó que se permita el libre ingreso de la recurrente con su vehículo al camino carrozable a la altura del kilómetro 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla, así como a su predio en la Parcela 1, en la Quebrada San José, facilitándole la apertura del portón de doble hoja, así como la reja de malla metálica que se ubica a ocho o nueve kilómetros del primer portón, cuyo acceso es por el portón ubicado en el camino carrozable ubicado en la Quebrada San Benito. De otro lado, declaró infundada la demanda contra doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Chávez, puesto que de los actuados no se ha acreditado que dicha persona hubiera ordenado impedir el paso o acceso a la recurrente. La Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en todos sus extremos por considerar que se ha acreditado que se prohibió el acceso o circulación peatonal y vehicular de la accionante a su predio; y no existen pruebas que acrediten que doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Ch(cid:9) aya ordenado impedir el paso de acceso a la recurrente y no es suficiente su para encontrar responsabilidad. Finalmente, se desestimó el pedido para el e la tranquera, reja y portones metálicos que se encuentran ubicados o ruidos en una vía pública carrozable, por cuanto el a quo ha resuelto que se le ermite el ingreso libre a la recurrente con su vehículo al camino carrozable a la altura del kilómetro 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla, así como a su predio que se ubica en la Parcela 1, en la Quebrada San José. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio El objeto de la demanda presentada por doña Yolanda Malena Acero Ccanto es que se retire el portón de metal ubicado a la mano derecha de la carretera carrozable en la vía pública única vía de ingreso peatonal o vehicular, altura de la Quebrada San Benito (altura Km 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla) y el retiro del portón de rejas con malla de metal con candado y cadena que se encuentra ubicado a ocho o nueve kilómetros del primer portón en la vía pública que sirve de acceso al inmueble de la recurrente ubicado en la Quebrada San José, Parcela 1, Cieneguilla. Se alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. T BUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111 (cid:9) 11111 EXP N ° 04482-2016-PHC/TC LIMA ESTE YOLANDA MALENA ACERO CCANTO nsideraciones preliminares El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Molina y Cieneguilla, con fecha 24 de agosto de 2015, declaró fundada la demanda contra don Leoncio Campos Arana, doña Elicia Flores Arisa viuda de Jara y la Empresa de la Comunidad Campesina de Collanac de Responsabilidad Limitada (EMPCOCO); e infundada la demanda contra doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Chávez. A su turno, la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada en todos sus extremos. Asimismo, se ordena a los demandados que "(...) permitan el ingreso libre de la denunciante Yolanda Malena Acero Ccanto y/o (sic) con su vehículo (...)" [fojas 107 y 181]. Doña Yolanda Malena Acero Ccanto interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima y solicita que se declare fundada la demanda por violación al libre tránsito peatonal o vehicular. Asimismo, precisa que los órgan• jurisdiccionales de primer y segundo grado en el proceso de habeas corpus unido en error, por cuanto no se han pronunciado por el petitorio principal demanda que "(...) desde un inicio ha sido y será que los demandados retiren portones y rejas, toda vez que ha (sic) sido colocado en una vía pública principal" (foja 194); los que además, según sostiene, no cuentan con autorización municipal. La Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 5, de fecha 3 de abril de 2016, concedió el recurso de agravio constitucional solo en el extremo que declaró infundada la demanda de habeas corpus contra doña Elsa Celestina de la Cruz Vilca de Chávez (a foja 213). 5. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia es uno / que rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables (STC Exp. 1300-2002-HC/TC, Fundamento 27). Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes (STC Exp. 7022-2006-PA/TC, Fundamento 9). 6. A partir de los hechos expuestos, se advierte lo siguiente: a) Si bien los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia o grado determinaron la vulneración del derecho al libre tránsito de la recurrente, no otorgaron la pretensión solicitada en la demanda consistente en el retiro de los portones y rejas que impiden el ejercicio de su derecho al libre tránsito en una vía pública. II li 111111111 111 1111111 TRIB AL CONSTITUCIONAL EXP N ° 04482 2016-PHC/TC LIMA ESTE YOLANDA MALENA ACERO CCANTO b) A pesar que dicho cuestionamiento fue expresado en el recurso de agravio constitucional, la pretensión de la recurrente no fue concedida por la Sala Penal Permanente Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima. Por el contrario, esta concedió el recurso de agravio constitucional respecto de una pretensión que no fue materia de cuestionamiento en ese momento, como es la responsabilidad de doña Elsa Celestina De La Cruz Vilca De Chávez en el acto lesivo del derecho a la libertad personal. c) Dicha situación, en opinión de este Tribunal Constitucional, sin duda vulnera el principio de congruencia procesal que rige de manera plena y uniforme durante la tramitación de todo el proceso constitucional. En ese sentido, este Tribunal Constitucional, considera necesario adecuar la pretensión de la recurrente a fin de otorgar la protección constitucional solicitada. Así, en el presente caso se emitirá pronunciamiento únicamente respecto de si se debe ordenar el retiro de los portones y las rejas que obstruyen el libre tránsito de la accionante. Análisis del caso titución Política del Perú establece en el artículo 2, inciso 11, que toda a tiene derecho "[...] a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio Tonal y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Expediente 02876-2005-PHC). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos 0/\ motorizados, locomotores, etc. 10. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Por TRIB AL CONSTITUCIONAL li II II III II li 111111 III EXP N.° 04482 2016-PHC/TC LIMA ESTE YOLANDA MALENA ACERO CCANTO consiguiente, serán materia de análisis las razones que motivan a que la emplazada pretenda regular dicha materia y, en consecuencia, si aquellas son conformes con la " Constitución, así como sí la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen 11 Este Tribunal ha señalado que vía de tránsito pública es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos. 12. Respecto a la autorización para la instalación de dispositivos de seguridad en vías públicas, si bien debería ser obtenida previamente, es posible considerar que la vulneración del derecho a la libertad de tránsito cesará si, durante el proceso, se tiene la autorización respectiva (STC. Exp. 00692-2015-PHC/TC, fundamento 4; xp. 06119-2015-PHC/TC, fundamento 4; entre otros). Cabe precisar que son las unicipalidades, conforme con las facultades que le otorga la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a quienes les corresponde otorgar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la instalación y uso de los elementos de seguridad en vías o áreas de uso público. 13. Mediante Oficio 313-2018-MDC/SG, de fecha 7 de diciembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Cieneguilla remite los informes 182-2018-MDC/GDUR- SGOPY y 170-2018-MDC/GDUR-SGOPT, en los que indica que, a la fecha de los precitados informes, no se ha otorgado autorización para instalación de elemento de seguridad en la vía carrozable de tránsito peatonal y vehicular a la altura de la Quebrada San Benito; y no se ha otorgado ni se registra trámite con respecto a la puerta de rejas con mallas con metal ubicada aproximadamente a la altura del kilómetro 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla. / 14. Asimismo, este Tribunal considera que no resulta suficiente que se permita el libre ingreso de la accionante sola o con su vehículo, tal como ordenaron los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado o instancia. Ello, por cuanto dicha situación implica que el derecho al libre tránsito de la actora esté supeditado a la decisión de los demandados. Debe tomarse en cuenta además que, durante la realización de la inspección judicial en el presente habeas corpus a la altura de la quebrada de San Benito, las personas que custodiaban en ese momento la reja impidieron el ingreso del titular del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de La Molina y Cieneguilla y la continuación de la diligencia, en razón a que no contaban TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 111 111111111 111111 EXP. N ° 04482-2016-PHC/TC LIMA ESTE YOLANDA MALENA ACERO CCANTO con la autorización de los dirigentes de la comunidad de Collanac. Ello motivó que se remitieran copias certificadas al Ministerio Público para que se inicien las investigaciones penales correspondientes contra los responsables por resistencia a la autoridad (foja 107). 15. En conclusión, de autos se evidencia que la instalación de los elementos de seguridad en la vía carrozable en mención afecta el derecho al libre tránsito de la accionante, dado que no cuentan con autorización municipal y tampoco existe procedimiento alguno en trámite destinado a ello. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito. 2. ORDENAR el retiro del portón de metal ubicado a la mano derecha de la carretera carrozable en la vía pública única vía de ingreso peatonal o vehicular, altura de la Quebrada San Benito (altura Km 12.5 de la carretera Lima Cieneguilla) y el retiro del portón de rejas con malla de metal con candado y cadena que se encuentra ubicado a ocho o nueve kilómetros del primer portón en la vía pública que sirve de acceso al inmueble de la recurrente ubicado en la Quebrada San José, Parcela 1, Cieneguilla, salvo que al momento de ejecutar dicho retiro el comité emplazado acredite tener la autorización municipal respectiva. Publíquese y notifíquese. SS. BLU(cid:9) RTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BAR FERRERO COSTA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza PONENTE MIRANDA CANALES1 Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111011111111101111111 EXP. N.° 04482-2016-PHC/TC LIMA ESTE YOLANDA MALENA ACERO CCANTO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de "vulneración", "violación" o "lesión" al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable. S. ESPINOSA SALDAÑA BARRERA(cid:9) t() CJ Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL