TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II 111111111111111111111 11111 EXP N.° 04557 2015-PHC/TC AREQUIPA JAVIER NIXON ARAOS MAYO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Merimé Mercado Apaza, a favor de don Javier Nixon Araos Mayo, contra la resolución de fojas 112, de fecha 17 de junio de 2015, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de mayo de 2015, don Javier Nixon Araos Mayo interpone demanda de habeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata Fernando Quispe Chauca, y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Madre de Dios, Mendoza Romero, Zavala Vengoa y Alania Grijalva. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 46, de fecha 28 de enero de 2015, y de la Resolución 52, de fecha 8 de mayo de 2015, mediante las cuales se revocó la suspensión de la pena impuesta al beneficiario. Alega la vulneración de los derechos al debido eso, a la defensa y a la libertad personal. El recurrente afirma que fue sentenciado a dos años de pena privativa de la libertad y el pago de una reparación civil por el delito de lesiones culposas graves y otro (Exp. 0361-2012-18-2701-JR-PE-01), contexto en el que se solicitó la revocatoria de la pena suspendida y se fijó el día y la hora para dicha diligencia, ello fue para el día 28 de enero de 2015, a las 8:45 a. m.; no obstante, la audiencia de revocatoria se llevó a cabo en la fecha indicada, pero a las 8:58 a. m.; es decir, trece minutos (13) tarde. Alega que al haberse llevado a cabo la audiencia fuera de la hora programada, sin la presencia del beneficiario y su abogado defensor, se afectó el contradictorio y los derechos al debido proceso y de defensa. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2015, declaró la improcedencia liminar de la demanda por estimar que con la emisión de las resoluciones cuestionadas no se han vulnerado los derechos alegados. En TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (cid:9) N 11111111111111(cid:9) 11111111 EXP N.° 04557-2015-PHC/TC AREQUIPA JAVIER NIXON ARAOS MAYO ese sentido, señala que la resolución que citó a las partes para la audiencia de revocatoria precisó que se realizaría con las partes que concurriesen, a excepción del fiscal; que el beneficiario y su defensa fueron notificados, y que el retraso de trece minutos se debió a la realización de una anterior audiencia programada. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que el beneficiario en todo momento tuvo conocimiento de las notificaciones y requerimientos en su contra y que la revocatoria de la pena suspendida se debió al incumplimiento de las reglas de conducta. A través del escrito del recurso de agravio constitucional, de fecha 24 de junio de 2015, se precisa que el favorecido y su defensa sí fueron notificados de la realización de la audiencia de revocación de la pena suspendida y que es debido a ello que se constituyeron en el local del juzgado; no obstante, allí se desarrollaba otra audiencia sin que se les hubiera comunicado el aplazamiento de la audiencia de revocación que finalmente se llevó a cabo en un horario diferente. FUNDAMENTOS /1D im itación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 46, de fecha 28 de enero de 2015, y de la Resolución 52, de fecha 8 de mayo de 2015, a través de las cuales el(cid:9) -r Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata y la Sala Penal es de la Corte Superior de Madre de Dios revocaron la suspensión de la a a don Javier Nixon Araos Mayo, en el marco de la ejecución de a que cumple como autor de los delitos de lesiones culposa graves y otro ediente 00361-2012-39-2701-JR-PE-01). onsideración previa 2. En el presente caso, la demanda ha sido declarada improcedente de manera liminar a pesar que aquella contiene ciertos argumentos que merecen un pronunciamiento de fondo, lo cual, en principio, implicaría que se declare la nulidad de todo lo actuado a fin de que el juez del habeas corpus la admita a trámite. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, por excepción, y en la medida en que en autos obran los suficientes elementos de juicio relacionados con la materia de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111 11111111 EXP N ° 04557-2015-PHC/TC AREQUIPA JAVIER NIXON ARAOS MAYO controversia constitucional, además de que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al presente proceso mediante escrito de fecha 1 de junio de 2015 (folio 80), considera pertinente realizar el pronunciamiento de fondo con relación a la alegada afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conexo al derecho a la libertad personal del favorecido. Análisis del caso El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 5. El artículo 139, inciso 14, de la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 6. El derecho de defensa garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra, así como que conozca de forma cierta, expresa e inequív•(cid:9) los cargos que pesan en su contra. Sobre el particular, este Tribunal ha que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al 1 imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que nocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso. En el presente caso, este Tribunal aprecia que los hechos expuestos en la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal, en el marco de la realización de la audiencia de revocación de la pena suspendida. Se alega que, como fecha y hora para la realización de la aludida audiencia, se fijó el 28 de enero de 2015, a las 8:45 a. m.; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo trece minutos después (8:58 a. m.); es decir, Pfl TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III 11111 II 1111 1111 EXP N ° 04557-2015-PHC/TC AREQUIPA JAVIER NIXON ARAOS MAYO fuera de la hora programada y sin la presencia del beneficiario ni de su abogado defensor. . En el presente caso, de fojas 48 y 49 de autos obran las copias del acta de registro de audiencia pública de revocatoria de la pena suspendida por efectiva, de fecha 28 de enero de 2015, en la que se aprecia lo siguiente: [...] [S]e advierte que el sentenciado Javier Nixon Araoz Mayo ha sido notificado en su domicilio procesal Av. Dos de Mayo 235 de esta ciudad abogado Milton Mercado Apaza, bajo la puerta, así mismo el sentenciado ha sido notificado en su domicilio real Jr. Junín Cuadra 15 Mz L-12, lote 13 frente a Enace, mediante aviso y c[é]dula de notificación que obran de folios 585 y 586 del presente cuaderno por lo que estando de ejecución, no siendo obligatoria la concurrencia del letrado del sentenciado, se da por instalad[a] la presente audiencia [...]. De lo expuesto en el fundamento anterior, este Tribunal aprecia que tanto el favorecido como su defensa técnica fueron notificados respecto de la realización de la citada audiencia, lo cual se corrobora con lo expuesto en el recurso de agravio constitucional, es decir, hubo un conocimiento previo de dicha diligencia y el sentenciado pudo ejercer su propia defensa y también estar asistido de su abogado de libre elección, sin que se advierta de autos que el órgano judicial les haya impedido, por actos concretos, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. 10. Finalmente, este Tribunal considera pertinente señalar que la demora de trece minutos en la instalación de una audiencia judicial no implica, per se, su necesario aplazamiento o que se emita una previa comunicación de su aplazamiento, como se refier (cid:9) el recurso de agravio constitucional. Por lo demás, no se acredita de autos ntenciado o su defensa técnica se hubiesen constituido en el local del citado , se hubieses registrado o dejado constancia de su concurrencia y menos que ano judicial les hubiese impedido participar en la referida audiencia judicial. . Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Javier Nixon Araos Mayo, con la realización de la audiencia pública de revocatoria de la pena suspendida para imponerle pena efectiva, de fecha 28 de enero de 2015, diligencia que dio lugar a la emisión de la resolución de revocatoria de la pena suspendida y de la resolución superior confirmatoria, cuyas nulidades se pretendían en autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, mil TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 (cid:9) 11111 EXP N.° 04557 2015-PHC/TC AREQUIPA JAVIER NIXON ARAOS MAYO HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho de defensa de don Javier Nixon Araos Mayo, en conexidad con su derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. BLU E FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA IPONENTE LEDESMA NARVÁEZ l Lo que certifico: I'/, 1 Illavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04557-2015-PHC/TC AREQUIPA JAVIER NIXON ARAOS MAYO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo de lo expresado en los fundamentos 3, 7 y 11, en los que se utiliza el término libertad personal como si fuera sinónimo de libertad individual, desconociéndose en este que es la libertad individual, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra por supuesto la libertad personal. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111 EXP. N.° 04557-2015-PHC/TC AREQUIPA JAVIER NIXON ARAOS MAYO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto en la presente resolución, pero considero necesario efectuar las siguientes precisiones: 1 En primer lugar, y respecto a la expresión "principios y derechos de la función jurisdiccional" que se reproduce en el fundamento 4 del proyecto, es preciso indicar que tal expresión viene recogida en el artículo 139 de la propia Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones completamente diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otra ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha encomendado. 2. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a unos supuestos "derechos (...) de la función jurisdiccional". Al respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna "función" del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la referencia más bien alude a alguna institución o ente del Estado, también ha quedado suficientemente explicado a nivel teórico, como en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, que el Estado y sus diferentes reparticiones pueden reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando estas reparticiones actúen con ius imperium. 3. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales (por ejemplo la contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que "toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención"), como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el derecho al "debido proceso y a la tutela jurisdiccional", y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de expresiones que pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el inciso 20: "Son principios y derechos de la función jurisdiccional (...) El principio del derecho de toda persona a...". 4. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111110091111111 EXP. N.° 04557-2015-PHC/TC AREQUIPA JAVIER NIXON ARAOS MAYO ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia. 5. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión "principios y derechos de la función jurisdiccional", para más bien hacer referencias más específicas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL