TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 04588-2015-PA/TC LORETO DELICIA ASPAJO MAYER Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.(cid:9) Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delicia Aspajo Mayer y otros contra la resolución de fojas 725, de 27 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada su demanda de amparo. ANTECEDENTES El 23 de junio de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la (pú blica, solicitando la nulidad de: (i) la resolución 81 (sentencia de vista), de 9 de mayo de 2008, expedida por la Sala Superior, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa interpuesta contra la Dirección Regional de Salud de Loreto; y (ii) la resolución de 26 de noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto), expedida por la Sal. Suprema, que declaró improcedente su recurso de casación. Alegan la era ón de sus derechos a la igualdad, a la tutela procesal efectiva y al debido ostienen que inicialmente promovieron un proceso constitucional de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Loreto con el objeto que se les pague la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94; sin embargo, dicha causa fue reconducida a la vía contencioso-administrativa. Refieren que la resolución 81 (sentencia de vista), de 9 de mayo de 2008, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa promovida contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, contraviene el precedente dictado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02616-2004-AC/TC; y que la resolución de 26 de noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto), declaró improcedente su recurso de casación, pese a que denunció el desconocimiento del citado precedente, argumentando que únicamente cabía revisar la doctrina jurisprudencia! que la propia Corte Suprema elabora. 0,1.111 Daz nys O T RIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 04588-2015-PA/TC LORETO DELICIA ASPAJO MAYER Y OTROS El procurador público del Poder Judicial contesta la demanda, argumentando que ambas resoluciones judiciales cuestionadas fueron emitidas dentro de un proceso regular. El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con resolución de 6 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran motivadas. A su turno, la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con resolución de 27 de noviembre de 2013, confirmó la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Petitorio de la demanda. 1.(cid:9) El objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de: (i) la resolución 81 (sentencia de vista), de 9 de mayo de 2008, obrante a fojas 211, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa promovida contra la Dirección Regional de Salud de Loreto; y (iz) la resolución de 26 de noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto), obrante a fojas 256, que declaró improcedente su recurso de asación. cto, de autos se observa que, a través de la resolución suprema ada (CAS 6689-2008 Loreto), la Sala de Derecho Constitucional y Social sitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por los recurrentes al considerar, entre otras razones, que conforme a una interpretación del artículo 34 de la Ley 27584 (texto vigente al momento de los hechos del caso) el concepto "doctrina jurisprudencial" excluye a los precedentes dictados por el Tribunal Constitucional. Esto explica que la denuncia de los recurrentes sobre el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004- AC/TC fuera declarado improcedente de plano, pues, según la Sala Suprema únicamente cabe evaluar en casación el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que ella misma ha establecido, y no los precedentes emitidos por el Tribunal Constitucional. 3.(cid:9) Así las cosas, el problema jurídico sometido a escrutinio constitucional consiste en determinar si, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al fundamentar su decisión de no analizar en casación el desconocimiento del precedente expedido por este 4,01,19A5nEtp,t, 1111111111111111111111111111 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04588-2015-PA/TC LORETO DELICIA ASPAJO MAYER Y OTROS Tribunal Constitucional (Expediente 02616-2004-AC/TC), ha incurrido o no en un vicio de motivación. Análisis del presente caso. 4. La propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la alta responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y proteger los derechos constitucionales (artículo 201). Sin embargo, ello no significa desconocer que el primer nivel de protección de los derechos constitucionales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades que le han sido reconocidos. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución. 5. De lo expuesto se colige que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial desarrollan una labor inherente a la función jurisdiccional, como es la interpretación de disposiciones constitucionales y legales, generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de ci rre del sistema jurisdiccional, tiene la virtualidad de vincular tanto a los organos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores. 6. Ahora bien, con la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, se introd • • n nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional . Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional os funciones básicas. Por un lado, resuelve conflictos, es decir, es un al de casos concretos; y, por otro lado, es un Tribunal Constitucional de cedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03741-2004-PA/TC, fundamento 43). El precedente, conviene recordar, es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00024-2003-AFTC). En tal sentido, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos en tanto despliega efectos similares a los de una ley (cfr. sentencia . 405WA° UN° TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 04588-2015-PA/TC LORETO DELICIA ASPAJO MAYER Y OTROS emitida en el Expediente 00024-2003-AUTC). Por tanto, es deber de la judicatura ordinaria y de la constitucional acatar el cumplimiento de su contenido normativo. Por estos motivos, la posición de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República resulta inconstitucional por asumir, equivocadamente, que las reglas relativas a la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 dictadas a modo de precedente por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02616-2004-AC/TC no son susceptibles de ser verificadas en casación. Negar la vinculatoriedad del mencionado precedente supone: (i) que únicamente es de aplicación en los procesos constitucionales y no los ordinarios, lo cual es carente de fundamento; y (ii) que la tutela brindada por la judicatura ordinaria puede ser inferior que la suministrada por la judicatura constitucional. 10. Sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha sido uniforme en señalar que el primer nivel de protección de los derechos constitucionales corresponde a la judicatura ordinaria como ya lo afirmamos. Sostener lo contrario significaría afirmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que, a través de otros procesos judiciales, también es posible obtener el mismo resultado (cfr. sentencia emitida en el E diente 00206-2005-PA, fundamento 5). 11. mpero, la sentencia de vista cuestionada, de 9 de mayo de 2008, no contiene la misma deficiencia reseñada para la resolución suprema, toda vez que los jueces integrantes de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto si evaluaron, analizaron y merituaron, en el proceso contencioso administrativo subyacente, la aplicación de las reglas relativas al Decreto de Urgencia 037-94 di(cid:9) modo de precedente por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, este de la demanda debe ser desestimado. e la presente sentencia. Atendiendo a las razones expuestas, lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República debe ser declarado nulo, al vulnerar el derecho al debido proceso, en su manifestación de una debida motivación de las resoluciones judiciales, por afirmar que al resolver un recurso de casación formulado en un proceso contencioso- administrativo no corresponde evaluar la causal de desconocimiento de un precedente emitido por este Tribunal Constitucional. 13. En ese orden de ideas, corresponde declarar la nulidad de la resolución de 26 de noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto), a fin de que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la pil 401511Pnti.p.e,.11, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111111 EXP. N.° 04588-2015-PAJTC LORETO DELICIA ASPAJO MAYER Y OTROS República se pronuncie en torno a la denuncia de desconocimiento del precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02616-2004-AC/TC. 14. Finalmente, cabe agregar que, al estimarse la presente demanda, corresponde condenar al Poder Judicial al pago de costos procesales, en virtud de lo estipulado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución de 26 de noviembre de 2009 (CAS 6689-2008 Loreto), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que expida un nuevo pronunciamiento conforme a lo indicado en los fundamentos de la presente sentencia; e INFUNDADA en lo demás que contiene. 2. CONDENAR al pago de los costos del proceso al Poder Judicial. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BA FERRERO COSTA Lo que certifico: ?bivio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04588-2015-PA/TC TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LORETO DELICIA ASPAJO MAYER Y OTROS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero necesario realizar las siguientes precisiones: 1. En el artículo VII del Código Procesal Constitucional se recoge la figura del "precedente vinculante" y se define como "aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga" (Exp. N° 24-2003- AI/TC). Si bien el fallo de la presente sentencia se sustenta en el carácter de precedente vinculante del expediente N° 02616-2004-AC/ TC dicha resolución no debe entenderse como tal, ya que en la sentencia no se expresa dicho efecto. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N°28301, se señala que tanto los jueces como los tribunales aplican e interpretan las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en los procesos. Lo que certifico: Plavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL