Sala Segunda. Sentencia 315/2023 EXP. N.° 04617-2022-PHC/TC CAJAMARCA PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado por MARÍA CRUZADO SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cruzado Sánchez, a favor de don Pablo Sánchez Sánchez, contra la resolución de fojas 85, de fecha 23 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de abril de 2022, doña María Cruzado Sánchez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Pablo Sánchez Sánchez (ff. 7 y 13) contra el director del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca (Huacariz), don José Cabanillas Noriega. Invoca el derecho a la salud. Solicita que se disponga la atención y tratamiento médico de quimioterapia al favorecido en un hospital, ya que en el Establecimiento Penitenciario de Cajamarca no existen las condiciones necesarias para dicho tratamiento médico. Denuncia que el favorecido se encuentra recluido en el penal con diagnóstico de cáncer de próstata y que a la fecha no recibe tratamiento médico de quimioterapia, pues solo se le trata el dolor y no la enfermedad que padece, lo cual vulnera el derecho invocado, que es conexo a sus derechos a la integridad y a la vida. Afirma que los funcionarios del INPE no cumplen con su función y prerrogativa de conservación y cuidado del interno beneficiario, por lo que se están conculcando sus derechos. Precisa que la solicitud sobre tratamiento médico de quimioterapia dirigida al INPE no tiene respuesta. EXP. N.° 04617-2022-PHC/TC CAJAMARCA PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado por MARÍA CRUZADO SÁNCHEZ El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la Resolución 2, de fecha 25 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 14). Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca mediante Oficio 00115-2022-INPE-ORNCH-EP-CJMC-CTP (f. 24) remite el Informe 157-2022-INPE/ORNCH-EP-CJMC/OTT-ÁREA de SALUD, respecto al estado de salud del favorecido. Asimismo, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 28). Señala que de los hechos expuestos en la demanda no se advierte la vulneración del derecho a la salud del favorecido, por cuanto el interno es atendido en el Área de salud del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, donde a la fecha se realizan las diligencias correspondientes para que continúe recibiendo atención médica especializada en el Área de Oncología del Hospital Regional Docente de Cajamarca. A fojas 52 de autos obra el Oficio 641-2022-GR.CAJ.DRS/HRDC- DG, mediante el cual el director general del Hospital Regional Docente de Cajamarca remite el informe médico del jefe de la Unidad Oncológica del citado hospital referente al favorecido. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, con fecha 24 de mayo de 2022, declaró infundada la demanda (f. 58). Estima que al beneficiario se le ha otorgado la atención médica necesaria con relación al diagnóstico de cáncer de próstata sin que se aprecie la vulneración de su derecho a la salud. Considera adecuado y razonable el tratamiento realizado por el INPE en coordinación con el área competente del Hospital Regional Docente de Cajamarca, en tanto que, conforme al informe realizado por el jefe de la Unidad Oncológica del citado hospital, por el momento no requiere del tratamiento de quimioterapia, por lo que la demanda es denegada. La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 23 de junio de 2022 (f. 85), confirmó la resolución apelada. Argumenta que el favorecido es atendido por el INPE conforme a las circunstancias del caso, tanto es así que se ha canalizado su atención por el EXP. N.° 04617-2022-PHC/TC CAJAMARCA PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado por MARÍA CRUZADO SÁNCHEZ órgano de salud respectivo, por lo que debe proseguir con su atención y el cuidado necesario que requiera. Señala que del caso no advierte arbitrariedades, omisiones u actos ilegales que evidencian la afectación a la salud o integridad del beneficiario; que, por el contrario, recibe el tratamiento de acuerdo con la enfermedad que padece, conforme ha informado el especialista. Precisa que a través del INPE el hospital está atendiendo al beneficiario respecto de su enfermedad, por lo que la resolución apelada debe ser confirmada, sin prejuicio de exhortar al INPE a que cumpla su rol garante de protección de la salud del interno y de la atención de sus necesidades. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga la atención y tratamiento médico de quimioterapia en un hospital al interno Pablo Sánchez Sánchez respecto del diagnóstico de cáncer de próstata con el que cuenta, toda vez que en el Establecimiento Penitenciario de Cajamarca donde se encuentra recluido no existen las condiciones necesarias para dicho tratamiento médico. Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con los derechos a la salud e integridad física. Análisis del caso 2. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. 3. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de EXP. N.° 04617-2022-PHC/TC CAJAMARCA PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado por MARÍA CRUZADO SÁNCHEZ los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. En dicho contexto cabe el control constitucional de las formas y condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal; sin embargo, es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal. 4. La demanda de autos solicita la atención y tratamiento médico de quimioterapia para el favorecido en un hospital en relación con el diagnóstico de cáncer de próstata con el que cuenta, tratamiento médico del cual no dispone el Establecimiento Penitenciario de Cajamarca donde se encuentra recluido. 5. A fojas 5 de autos obra el Informe de alta médica del interno beneficiario de fecha 8 de marzo de 2022 (Historia Clínica 28110222) del Hospital Regional Docente de Cajamarca con el diagnóstico NM Próstata EC IV y sepsis foco urinario resuelto, entre otro, y su tratamiento consistente en ranitidina, tramadol, dimenhidrinato y bicalutamida, todos en tabletas orales. 6. De otro lado, a fojas 24 vuelta obra el Informe 157-2022- INPE/ORNCH-EP-CJMC/OTT-AREADESALUD-EML, de fecha 28 de abril de 2022, mediante el cual el Área de salud del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca da cuenta de que el interno beneficiario se encuentra clínicamente estable con diagnóstico de cáncer de próstata en tratamiento con los citados medicamentos orales. Precisa que no hay indicación médica de que dicho interno sea trasladado a otro hospital de mayor complejidad para una atención especializada y que es atendido en el Área de Oncología del Hospital Regional Docente de Cajamarca y en el área de salud del penal. Agrega que en la fecha fue atendido en el Servicio de Oncología de la clínica del aludido hospital y que tiene una interconsulta para cardiología para el 26 de mayo de 2022. 7. Por otra parte, a fojas 53 de autos obra el Oficio 078-2022- HRDC/UNIDAD ONCOLÓGICA, de fecha 9 de mayo de 2022, mediante el cual el jefe de la Unidad de Oncología del Hospital Regional Docente de Cajamarca informa que el beneficiario es dependiente de continuar con la terapia de privación androgénica, mas no de quimioterapia, tratamiento que puede continuar brindándose en la EXP. N.° 04617-2022-PHC/TC CAJAMARCA PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado por MARÍA CRUZADO SÁNCHEZ ciudad de Cajamarca, ya que consiste en una ampolla mensual y una pastilla diaria, la cual se ha entregado en forma irregular debido a la escasez de medicamentos a nivel nacional. 8. En el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos este Tribunal Constitucional aprecia que el interno favorecido no cuenta con un diagnóstico médico de tratamiento de quimioterapia que el director del establecimiento penitenciario haya desatendido en su evacuación, diligenciamiento u atención de manera tal que eventualmente haya agraviado sus derechos a la salud e integridad física, por lo que, en el contexto descrito, la pretensión demandada de que se disponga un tratamiento no sustentado en una orden o prescripción médica del médico o médicos tratantes del interno beneficiario resulta infundada. 9. Finalmente, cabe señalar que a fojas 3 de autos se aprecia una solicitud de fecha 31 de marzo de 2022 vía correo electrónico remitida por don Alfonso Henry Omar Paz Soldán Quintanilla a la dirección trámite_emlcajamarca@inpe.gob.pe, mediante la cual peticiona el traslado del interno beneficiario a un centro hospitalario de Trujillo o de Lima a fin de que reciba tratamiento médico de quimioterapia, y que tal solicitud no habría sido contestada; no obstante, dicha falta de respuesta en sí misma no acredita el agravio a los derechos reclamados. Y, si bien el Oficio 078-2022-HRDC/UNIDAD ONCOLÓGICA, de fecha 9 de mayo de 2022 (f. 53), refiere que el beneficiario no tiene indicada la terapia de quimioterapia y que su tratamiento consiste en una ampolla mensual y una pastilla diaria que se brindaron en forma irregular debido a su escasez, lo que corresponde en cuanto a este punto es exhortar al INPE bajo responsabilidad a que proporcione el tratamiento en la prescripción y periodicidad que ha sido establecida, sin que ello implique la estimación de la demanda, por la razón indicada en el fundamento precedente. 10. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud, a la integridad física y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que don Pablo Sánchez Sánchez cumple la privación de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cajamarca. EXP. N.° 04617-2022-PHC/TC CAJAMARCA PABLO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, representado por MARÍA CRUZADO SÁNCHEZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE