TRIB NAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111 II11111 111111111 EXP N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL O il(cid:9) En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramas Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia, con el )z, .-o. camiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno e fecha 20 de junio de 2017; el de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sión del Pleno de fecha 30 de junio de 2017; y el del magistrado Ferrero Costa, robado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan t s fundamentos de voto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, i y 1 voto singular del magistrado Blume Fortini. / (cid:9) ASUNTO urso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Castilla Pachas resolución de de fojas 327, de fecha 15 de junio de 2016, expedida por la Sala e Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que aró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 4 de febrero dé 2016, don Fernando Castilla Pachas interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Jorge Enrique Sanz Quiroz, Jorge Enrique García Huanca y Francisco Enrique Ruiz Cochachín, y contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Cañete, don Víctor Hugo Briceño Orna. Solicita que se declare la nulidad de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente por el delito de encubrimiento personal y, en consecuencia, se ordene que el proceso penal se retrotraiga al estado de tramitarse el referido medio impugnatorio (Expediente 00460-2013-73-0801-JR-PE-01). Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. Afirma que la resolución cuestionada declaró inadmisible el recurso de apelación con el irracional argumento de que existe ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 405, inciso 3, literal c, del Código Procesal Penal (D. Leg. 927), lo cual es una apreciación subjetiva, ya que el recurso cumplió con todas las exigencias procedimentales para su tramitación y señaló que se tenga presente lo ofrecido y sustentado a fin de que se revoque la sentencia condenatoria. (cid:9) TRIBU NAL CONSTITUCIONAL II 11111111111111111111111111 EXP. N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS Señala que el juzgado sentenciador expidió las resoluciones a través de las cuales se tuvo por fundamentado el recurso de apelación y se concedió dicho medio impugnatorio. A su turno, la sala emplazada corrió traslado de la fundamentación del ecurso a los sujetos procesales, dio lugar al ofrecimiento de medios probatorios por arte de los sujetos procesales y señaló fecha para la audiencia de la apelación de entencia, de ese modo se convalidó el concesorio y los demás actos procesales previos 1 desarrollo de la aludida audiencia; es decir, otorgó validez al acto de continuar con la amitación y tener por subsanado cualquier vicio procesal que hubiera existido, pues efinitivamente la etapa para ello había precluido. Realizada la investigación sumaria, los jueces emplazados solicitan que la emanda sea declarada improcedente, puesto que lo que pretende es que en la vía onstitucional se tramite el recurso de apelación del actor que fue declarado i admisible. Señalan que la resolución cuestionada no vulnera el derecho a la libertad ersonal ni derechos conexos del recurrente, puesto que la ley establece los requisitos e on los que debe contar un recurso de apelación para que pueda ser debatido en Pf( udiencia pública. Por otra parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder udicial señala que la nulidad del concesorio de un recurso es una facultad tiene el juez kil(cid:9) que es brindada por las normas procesales a efectos de un control posterior. Afirma ue la resolución cuestionada constató que el recurso del actor no cumplía con los r quisitos para su admisión. De otro lado, el procurador público a cargo de la defensa j rídica del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente, por uanto el fiscal emplazado actuó conforme al ordenamiento jurídico y las facultades onferidas por la ley. Afirma que el accionar del fiscal es postulatorio no vulnera el erecho a la libertad personal, pues la restricción de dicho derecho la determina el í rgano 'udicial. P 4, id o lp 1 (cid:9) El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha, con fecha 11 de abril de 2016, aró improcedente la demanda por estimar que el recurso de apelación de sentencia ', 0,000 denatoria no precisó las partes o puntos de decisión a los que refiere la impugnación, ,0 (cid:9) sor lo que es correcto lo resuelto mediante la resolución cuestionada. Agrega que en el si esente caso no opera la alegada convalidación o preclusión, pues la Sala emplazada, i cluso de oficio, puede controlar la admisibilidad del recurso de apelación. 1 La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de usticia de Ica confirmó la resolución apelada por considerar que lo que se pretende en J autos es el reexamen de una resolución que fue emitida con base en la prerrogativa prevista en el artículo 405, inciso 3, parte final, del Código Procesal Penal. Agrega que TRIB NAL CONSTITUCIONAL I 1 I IIIIIIIHIOIIIIIOHIH EXP. N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS 1 Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir el derecho a la bertad personal. UNDAMENTOS elimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 21 de diciembre de 2015, a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, que lo condenó como autor del delito de encubrimiento personal (Expediente 00460- 2013-73-0801-JR-PE-01); y, consecuentemente, se disponga que un nuevo colegiado dicte la resolución que corresponda respecto del pedido fiscal de control de admisibilidad del recurso de apelación del actor, y reprograme y lleve a cabo la audiencia de apelación de sentencia condenatoria. En relación a la actuación del Ministerio Público 2. De manera previa al pronunciamiento de fondo, es menester puntualizar que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas co(cid:9) ede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos onales conexos. Ello implica que los hechos que se consideran itucionales necesariamente deben derivar en un agravio directo y concreto en derecho a la libertad personal, caso contrario dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece no proceden los procesos constitucionales cuando "Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado". En este contexto, se aprecia que el pedido de control de admisibilidad del recurso de apelación, promovido por el fiscal emplazado en autos, no determina la restricción del derecho a la libertad personal. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el referido artículo 5, inciso 1. . En cuanto a lo expuesto en el fundamento anterior, cabe acotar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias sobre lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, pues ante una denuncia penal, la formulación de la acusación o, incluso, el pedido fiscal de que se CA DEz ,„<,5<> 45'‘) TRIB NAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111 EXP. N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS restrinja la libertad personal del procesado, es finalmente el juzgador penal competente el que determina su restricción, en aplicación de las normas de la materia y a través de una resolución motivada (Expedientes 07961-2006-PHC/TC, 05570-2007-PHC/TC y 02577-2012-PHC/TC). n relación a la afectación al derecho a la pluralidad de instancia Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo y conforme a lo previsto por la norma legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que "corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir" (Expedientes 1243-2008-PHC/TC, 5019-2009-PHC/TC y 4235- 2010-PHC/TC). Sin embargo, ello no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, pues existe un contenido del derecho que, por estar garantizado por la Constitución, resulta indisponible para el legislador. tr En el presente caso, el demandante cuestiona que se haya realizado el control de admisibilidad de su recurso de apelación, cuando ya había sido concedido por el a- guo y cuando la sala emplazada ya había continuado su trámite hasta arribar a la audiencia de apelación, fase donde no correspondía un examen de procedencia de su recu o sino su debate mismo. cto, de los autos se tiene que mediante Resolución 8, de fecha 7 de setiembre /o. 2015, el Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Cañete concedió el recurso de pelación de sentencia condenatoria y dispuso que los actuados se eleven al superior. La sala superior emplazada, mediante Resolución 9, de fecha 17 de setiembre de 2015, dispuso correr traslado del escrito del recurso a las demás partes /// procesales; mediante Resolución 10, de fecha 27 de octubre de 2015, comunicó a dichas partes que podían ofrecer medios probatorios; y, mediante Resolución 11, de fecha 17 de noviembre de 2015, fijó lugar, fecha y hora para la audiencia, declarando también inadmisible los medios probatorios ofrecidos por el TRI NAL CONSTITUCIONAL 111IIIIIIIIIIIII 11111111111111 EXP. N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS demandante, en vista que no fueron ofrecidos de conformidad con el artículo 422 del Nuevo Código Procesal Penal. Finalmente, mediante Resolución 12, de fecha 21 de diciembre de 2015, la sala declaró fundado el pedido de control de admisibilidad promovido en audiencia por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación del recurrente y nulo el concesorio de apelación. Sobre el particular, de la revisión del audio del desarrollo de la audiencia de apelación realizada el 21 de diciembre de 2015, adjuntado en CD-ROM (foja 132), este Tribunal considera que no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia del accionante, toda vez que la sala rechazó el recurso planteado en mérito a que no cumplió con los requisitos del artículo 405, inciso 1, literal c, del Nuevo Código Procesal Penal acerca de las formalidades de los recursos. 0. El referido artículo 405, inciso 1, establece: Artículo 405 Formalidades del recurso: 1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. [ • .1 ad de esclarecer el cumplimiento del artículo 405, inciso 1, literal c, ódigo Procesal Penal, está registrado en el audio que la sala dio el uso bra al abogado del recurrente para que aclarara oralmente los puntos que sido expuestos en su escrito de apelación, dando la oportunidad para que era rectificarlos en la audiencia o desistirse parcialmente de aquellos que desfavorecían su impugnación, ello, en aplicación del artículo 424, inciso 2 del referido código adjetivo, aclaración que finalmente no tuvo éxito. De forma que, dado que no existía una claridad mínima en las materias cuestionadas no era posible un debate de fondo. 4,› CA DEL ,„<<„ 4<.5 TRIBL L CONSTITUCIONAL II 111111111111111111111 I 1 IaI IIh EXP N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS Conforme se oye del audio, el representante del Ministerio Público planteó el control de admisibilidad del recurso de apelación, en virtud de que el escrito no había cumplido con especificar con precisión las partes de la sentencia condenatoria a los que se refería la impugnación y tampoco había cumplido con expresar los fundamentos que apoyaban el recurso de apelación. La defensa técnica del actor procuró rectificar oralmente los errores materiales incurridos en su recurso, pero no pudo identificar con suficiencia cuál extremo o extremos de la sentencia le causaba agravio, limitándose a señalar que se trataba del considerando 25 de la sentencia, la cual solo tenía una exposición introductoria de normas constitucionales y de principios penales procesales que todo juzgador debe tomar en cuenta al momento de resolver, pero que no se relacionaba con materias susceptibles de ser objeto de debate y que tuvieran una incidencia en una posible revocación o anulación de la sentencia penal. 3. Por otro lado, en el mismo audio también se verifica que la defensa del recurrente tampoco pudo ilustrar adecuadamente a la sala sobre los fundamentos que contenía su impugnación, pues su escrito de por sí no cumplía con un desarrollo mínimo de los mismos a efectos de que pudieran dar pie a una confrontación clara con las partes procesales acerca de los errores de la decisión penal. Por el contrario, su recurso hacía una presentación muy general de los mismos, lo cual distaba del cumplimiento de sus presupuestos. 4. En ese sentido, este Tribunal concluye que la decisión de declarar fundada la solicitud de control de admisibilidad del recurso de apelación e inadmisible dicho recurso no resulta arbitraria, pues, independientemente del momento en que este ntrol se haya realizado en el trámite de la apelación, resulta lógico que no puede existir un debate de fondo entre la defensa del procesado y las demás partes procesales si no se ha delimitado con claridad los asuntos que serían materia de cuestionamiento, delimitación que el nuevo código procesal penal pretende asegurar mediante el artículo 405 y que el demandante no cumplió. ontraste con lo que se alega en este proceso, este colegiado considera a cuestionada ha hecho un uso debido de su facultad procesal de ión del proceso y ha respetado para ello el derecho de contradicción del currente en audiencia, conforme se desprende del audio de autos; por todo lo cual no se aprecia una afectación al derecho a pluralidad de instancia. Muy por el contrario, se advierte que, bajo el pretexto de cuestionar la posibilidad del control de admisibilidad, se pretende en realidad, mediante este habeas corpus, sobrepasar TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111(cid:9) 111111 EXP. N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS las exigencias mínimas que todo recurso de apelación debe satisfacer, sea cual sea la parte procesal que la active. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación al representante del Ministerio Público. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en relación a la vulneración al derecho a la pluralidad de instancia y a la libertad personal de den Fernando Castilla Pachas. Publíquese y notifíquese. SS. Á4.111 MIRANDA CANALES 440/4/1111~. "Illor-1"--- — LEDESMA NARVÁEZ eh RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRE FERRERO COSTA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 04790-2016-PHC/TC TRIB UNAL CONSTITUCIONAL ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de mis colegas, considero que deben efectuarse una serie de precisiones. En el fundamento 4 de la sentencia se advierte que las actuaciones del Ministerio Público no pueden restringir el derecho a la libertad personal. En distintas oportunidades he sostenido que, contrariamente a la posición que han asumido la mayoría de mis colegas, las actuaciones fiscales sí pueden tener incidencia en el referido derecho, lo cual supone un análisis de cada caso en particular. Esto implica que, en ciertas oportunidades, no puede ser objeto de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. En este caso, estimo que los cuestionamientos en torno a las actuaciones del Ministerio Público solo pretenden una revisión y control de estas por parte de este Tribunal, cuando ello, en principio, le compete a la justicia penal ordinaria. S. RAMOS NÚÑEZ Lo que certifico: Ptavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a. TRIB NAL CONSTITUCIONAL 11111111111011111111111 EXP N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Me encuentro de acuerdo con el sentido de lo resuelto en el presente caso, en tanto se declara la improcedencia de la demanda. Sin embargo, debo señalar lo siguiente: 1. En el fundamento jurídico 11 se hace referencia al término "código adjetivo", que parece hacer referencia a la existencia de dos tipos de códigos y normas distintas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, debo manifestar mi desacuerdo con lo ahí señalado. 2. En efecto, en la doctrina tradicional se diferenció entre dos tipos de normas jurídicas. De un lado, las normas de carácter "sustantivo", término que aludía a aquellas normas que regulan una situación jurídica determinada, es decir, normas que reconocen un derecho, imponen una obligación o permiten la libre realización o no de una determinada conducta. Y, en contraposición a las anteriores, se utilizó el término "normas adjetivas" para hacer alusión a las normas que recogen el trámite y demás pautas de desarrollo de un proceso, otorgándole a las mismas la calificación de normas de naturaleza meramente formal e identificando al conjunto de dichas normas con el Derecho Procesal, conforme era entendida anteriormente dicha rama del Derecho. 3. Sin embargo, la distinción comentada ha sido superada con el desarrollo de la doctrina que reconoce la autonomía científica del Derecho Procesal. Así, en la actualidad se prefiere distinguir entre normas materiales, que son aquellas que regulan distintas situaciones jurídicas en un ámbito extra procesal, y normas procesales, referidas no solamente a los aspectos que pueden considerarse "formales" de un proceso, sino que también regulan determinadas situaciones jurídicas existentes en el contexto de un proceso o a propósito de este. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifico: Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL pe,OCA • TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111 (cid:9) 111111 EXP N ° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que la demanda debe declararse FUNDADA, por haberse vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia del demandante. A mi juicio, el artículo 405, numeral 1, inciso "c" del Nuevo Código de Procesal Penal, que ha sido aplicado en la resolución que cuestiona el recurrente y que prescribe que para la admisión del recurso se requiere que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y se expresen los fundamentos, con indicación especifica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen, entre otros, no solo es inconstitucional sino también inconvencional, por contradecir abiertamente los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que ha delineado el contenido convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias. La fundamentación del presente voto la realizo de acuerdo al siguiente esquema: 1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 2. Análisis del caso 3. El sentido de mi voto 1.(cid:9) El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 1.1. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, constituye uno de los pilares en los que se cimenta el Estado Constitucional peruano, respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, que considera a la persona humana como un valor supremo anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 11.2. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Peruano que, por consiguiente, forman parte del Derecho interno; tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior"; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". TRIB NAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111(cid:9) 111111111111111 EXP N ° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS 1.3. Esto último, desde ya adelanto, no implica vaciar completamente de contenido el referido derecho constitucional por vía legislativa, estipulando requisitos irrazonables que, de no ser cumplidos, finalmente impedirían un pronunciamiento de fondo por parte de la instancia de revisión. A este respecto, la propia Corte IDH ha señalado que "Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo (...) no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" (cfr. Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 1.4. Asimismo, tal Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos M. Sineiro Fernández c. España (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; y Gómez Vásquez c. España (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido que "(...) la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación (...), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto." (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 1.5. No solo eso, la Corte IDH ha afirmado en otros de sus casos que en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, "(...) el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado" (cfr. Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92). Es decir, como quiera que una sentencia condenatoria refleja en su cabal dimensión el poder punitivo del Estado, debe tenerse un mayor celo al protegerse los derechos procesales de aquel que es condenado en un proceso, lo que implica garantizar escrupulosamente la revisión del fallo condenatorio a través del respectivo pronunciamiento del superior jerárquico. 1.6. Enfatizo en este punto, que constituye un imperativo para los operadores de justicia el interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia supranacional dictada al respecto, según lo señala la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución peruana, que a la letra preceptúa "Las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú"; y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que expresamente dispone: "El contenido y alcances de los (cid:9) TRI UNAL CONSTITUCIONAL 11111 111111111111111 1110 EXP N.° 04790 2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte". 1.7. Vale decir, que el Estado peruano, al aplicar el Derecho a través de sus órganos de justicia, se encuentra obligado a interpretarlo de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de las cortes internacionales correspondientes. Esto no es otra cosa que el sometimiento del Estado peruano al Derecho Convencional, en tanto parte suscriptora de tratados internacionales sobre Derechos Humanos y, por tanto, respetuosa de los mismos y de las decisiones de los tribunales internacionales que trazan el contenido protegido de tales derechos. 1.8. A nivel interno, y en armonía con los convenios internacionales antes referidos, debo añadir que el Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución (cfr. SSTC 1243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras); y, en relación a su contenido, ha establecido que se trata de un derecho fundamental que "(...) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal" (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, debe advertirse que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la misma Carta Fundamental. 1.9. Sentado esto, agrego que si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la pluralidad es uno de configuración legal (cfr. SSTC 5194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), recalco que esto no significa, en modo alguno, que el legislador ordinario, al regular los requisitos para su ejercicio, lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, titular de la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata entonces de verificar en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo "constitucionalmente posible", o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios para restablecer el pleno goce del derecho fundamental afectado. TRI UNAL CONSTITUCIONAL 11111111 1111111111111 1111 EXP N.° 04790 2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS 2.(cid:9) Análisis del caso 2.1 En el presente caso, el demandante cuestiona que la segunda instancia no haya emitido un pronunciamiento sobre su recurso de apelación. Al respecto, se aprecia que el recurrente solicita la nulidad de la Resolución 12, de fecha 21 de diciembre de 2015, que declaró fundado el pedido de control de admisibilidad promovido por el Ministerio Público y, en consecuencia, inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que lo condenó a 10 años de pena privativa de la libertad, por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de encubrimiento personal. 2.2 Vale decir, en aplicación del artículo 405, numeral 1 inciso "c)" del Nuevo Código Procesal Penal, que exige expresar los fundamentos en su recurso, con indicación especifica de los fundamentos de hecho y derecho que lo apoyen, se le ha negado la revisión de su condena por parte del superior jerárquico, el que eventualmente pudo absolverlo. 2.4 Como he señalado, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello debo añadir que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del mismo, el derecho de toda persona a un recurso eficaz contra: " a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fin al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental." (Cfr. STC 4235-2010-PHC/TC). En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, el que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 2.5 Ello, desde luego, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional no significa que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia Norma Fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida que sea realizada sin violar el contenido (cid:9) TRIB UNAL CONSTITUCIONAL 11111 11111111111111 11111 EXP N.° 04790-2016-PHC/TC ICA FERNANDO CASTILLA PACHAS constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o de privados. 2.6 En ese orden de ideas, considero que el exigir fundamentar el recurso y, en caso de incumplimiento, declararlo inadmisible, resulta una medida irrazonable y desproporcionada, que contraviene el contenido constitucional y convencionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, pues impide la obtención de un pronunciamiento del superior jerárquico y no garantiza de ninguna manera el pleno goce de este derecho; hecho que es más grave aún si se tiene en cuenta que nos encontramos en procesos penales en los que se deslindan responsabilidades respecto de conductas tipificadas como delitos, que finalmente pueden conllevar a una pena privativa de la libertad de la persona procesada. 2.7 Es precisamente en estos casos, en los que, repito, se observa a cabalidad el poder punitivo del Estado, que se deben brindar mayores garantías a los justiciables y no entorpecer el proceso con requisitos legales que resultan inoficiosos, insubstanciales y contraproducentes, como el previsto en el artículo 405 del inciso 1 literal c) del Código de Procesal Penal; dispositivo que, a la luz de todo lo expresado, resulta no solo inconstitucional sino inconvencional por entrar en abierta contravención de los tratados internacionales antes descritos y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que también ha sido citada. 2.8 Así las cosas, corresponde declarar nula la resolución judicial cuestionada por el recurrente; y, como consecuencia de esto, debe resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria. 3. El sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancia; NULA la resolución 12 de fecha 21 de diciembre de 2015; y, en consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados del proceso penal al superior jerárquico para que emita el pronunciamiento correspondiente. S. BLUME FORTINI Lo que certifico: irlavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL