Sala Primera. Sentencia 146/2023 EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC SANTA SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Amparo Vidal Escudero, abogada de don Samir Wuilfredo Azaña Sánchez, contra la resolución de fojas 370, de fecha 14 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 2 de agosto de 2022 (f. 4), doña Silvia Amparo Vidal Escudero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Samir Wuilfredo Azaña Sánchez y la dirige contra el juez Alex Abdón Alegre Aranguri del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Crimen Organizado y Lavado de Activos de la Corte Superior de Justicia del Santa; y contra el juez Carlos William Castro Rodríguez integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2022 (f. 49), en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de treinta y seis meses en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y otros; y de la Resolución 12, de fecha 26 de abril de 2022 (f. 157), en el extremo que confirmó la precitada resolución; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se le otorgue la medida de comparecencia con restricciones. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso. Sostiene que, conforme se advierte de la Nota Informativa 202101368494-SCGPNP/DIRNIC/DIVIAC/DEPINT, de fecha 29 de diciembre de 2021, se dio cuenta acerca de la ejecución del Mega Operativo Policial Nueva Sangre 2021, contra los integrantes de la organización criminal La Nueva Sangre por los delitos de extorsión y organización criminal. Señala Sala Primera. Sentencia 146/2023 EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC SANTA SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ que de manera simultánea en las regiones de Áncash y La Libertad se dictó mandato de detención preliminar judicial en contra de treinta y nueve personas, y se ordenó el allanamiento de cincuenta y ocho inmuebles. Agrega que se les imputó a los investigados (efectivos policiales) que habrían recibido dádivas de parte de los integrantes de la citada organización criminal dedicada al tráfico ilegal de petróleo obtenido de manera ilícita bajo la comisión de los delitos de robo y hurto. Refiere que el combustible era trasladado desde el muelle Santa Martha hasta el depósito del Pancho y Gongo ubicado en el A.H. Ramiro Prialé de Chimbote, para lo cual los efectivos brindaron protección a los integrantes de la organización criminal, omitiendo así sus funciones relativas al patrullaje policial. Asimismo, a otros efectivos se les imputó que brindaron seguridad policial a los vehículos que fueron utilizados para el tráfico de combustibles que perpetró la citada organización criminal. Puntualiza que, con fecha 29 de diciembre de 2021, el juzgado demandado ordenó la detención preliminar del favorecido. Asimismo, con fecha 13 de enero de 2022, la Sala Superior Penal demandada revocó la medida de detención preliminar dictada contra otro efectivo. Refiere que, de los veinticuatro requerimientos de prisión preventiva, doce fueron declarados fundados; entre ellos, el del favorecido por el plazo de treinta y seis meses. Señala que el 27 de abril de 2022, la Sala Superior Penal demandada mediante el auto de vista declaró infundado el recurso de apelación contra la resolución que ordenó la prisión preventiva contra el favorecido, por no haber presentado medio impugnatorio alguno ante el órgano superior en grado, por lo que la resolución por la que se dictó la citada medida restrictiva tiene la condición de firme. Asimismo, el referido auto también adquirió firmeza. Alega que en la resolución de fecha 14 de enero de 2022 y la resolución de fecha 27 de abril de 2022 se encuentran los elementos de juicio que justificaron que las solicitudes del favorecido sean desestimadas, por lo que se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario. En tal sentido, pretende que el juzgado constitucional verifique si los jueces demandados justificaron de manera razonable y proporcionada la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 279 del Nuevo Código Procesal Penal (cambio de comparecencia por prisión preventiva). Sala Primera. Sentencia 146/2023 EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC SANTA SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ Puntualiza que la Sala demandada evaluó la pertinencia de los elementos de juicio en que se basó el juzgado para considerar que se cumplía el requisito previsto en el artículo 268, literal a) del Nuevo Código Procesal Penal. En tal sentido, la Sala coincide con la pertinencia de la gran mayoría de los elementos, tales como las declaraciones de los testigos, así como un cúmulo de elementos de valoración presentados con posterioridad al dictado de prisión preventiva contra el favorecido, con lo cual se cumplió con justificar el primer presupuesto previsto en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal para confirmar la citada medida, omitiéndose así las consideraciones del Tribunal Constitucional sobre el deber de valorar todos los elementos de juicio de cargo y de descargo para determinar la existencia de elementos de convicción sobre la vinculación de los procesados con la comisión de un delito para la confirmación de la medida de prisión preventiva. Indica que la Sala demandada eludió su deber de motivar porqué dispuso revocar la medida de detención preventiva de otro efectivo policial investigado; y declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva a favor del beneficiario, pese a que ambos efectivos policiales se encuentran investigados por los mismos hechos que originaron su detención preventiva, y no se consideraron los nuevos elementos de convicción que evidenciarían el incremento del peligro procesal del favorecido y solo se sustentó en unos audios que permitirían sospechar que estuvo vinculado al cobro de cupos y su presunta pertenencia a una organización criminal. Agrega, que la Sala omitió considerar que una persona privada de su libertad como consecuencia de una resolución judicial emanada de un debido proceso, exige como regla general que toda persona sometida a un proceso penal debe ser juzgada en libertad y solo por vía de excepción puede ser privada de ella. Puntualiza que la Sala consideró que la existencia de audios que permitirían considerar el peligro procesal vinculado al riesgo de perturbación de la actividad probatoria, omitiendo que dichos audios no habían pasado por el procedimiento de reconocimiento exigido por el Nuevo Código Procesal Penal; y que conforme a una interpretación sistemática de los artículos 189, inciso 3 y 19 del referido código, cuando se trata de voces en audios, deberán pasar por un reconocimiento en el que estará presente el defensor del imputado; o, en su defecto, el juez de la Investigación Preparatoria. Además, observarse el artículo VIII, inciso 1 del Título Preliminar del citado código, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Sala Primera. Sentencia 146/2023 EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC SANTA SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ Añade que no debe ser causal de justificación del órgano jurisdiccional, el hecho de sostener que el pedido de prisión preventiva sea un incidente cautelar, donde no se encuentre la posibilidad de que una persona tenga el derecho de solicitar que los medios probatorios sustentatorios para el dictado de la referida medida sean previamente valorados conforme a ley, con lo cual se pone en riesgo de que la defensa pueda cuestionarlo. Es decir, que el riesgo de perturbación de la actividad probatoria o de fuga puede ser finalmente una conjetura, pero tratándose de limitarse la libertad personal, resulta inaceptable que también lo sea el elemento de juicio en que se pretenda sustentar. En el presente caso, no se advierte la necesidad de encarcelar al favorecido, puesto que todos los efectivos policiales que estuvieron imputados por los mismos hechos y quienes también se encuentran señalados en los audios que sustentan la prisión preventiva se encuentran con mandato de comparecencia restringida, llevando así en libertad el proceso de investigación. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Nuevo Chimbote, con fecha 2 de agosto de 2022 (f. 12), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y absuelve la demanda (f. 30). Alega que el Ministerio Público demostró la existencia de los presupuestos necesarios para el cumplimiento de la prisión preventiva contra el favorecido, tales como los fundados y graves elementos de convicción, la prognosis de la pena, el peligro procesal y de obstaculización del proceso, de la proporcionalidad y plazo justificado de la medida; más aún si el proceso penal que se encuentra en etapa de investigación por pertenecer a una organización criminal. Entonces, se advierte que la resolución cuestionada no vulnera su derecho a la libertad personal, porque fue emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular válido y que no puede pretender a través del habeas corpus, la calificación de los hechos, la revaloración de medios probatorios para determinar responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios. Agrega que se advierte que las alegaciones contenidas en la demanda solo cuestionan la resolución emitida por los jueces demandados sobre la base de los argumentos expuestos, por lo que no corresponde que nuevamente la judicatura constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias al no ser una suprainstancia. Además, su defensa técnica no ha especificado qué aspectos de los derechos invocados se han vulnerado o cuál es el defecto en la motivación, puesto que no basta con invocar conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumir al caso concreto, Sala Primera. Sentencia 146/2023 EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC SANTA SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ porque solo cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados. Asimismo, las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas. El juez Carlos William Castro Rodríguez mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2022 solicita que se le excluya del proceso (f. 41), pues no integró el Colegiado superior que reexaminó la prisión preventiva dictada y confirmó esta en el proceso penal ordinario seguido contra el favorecido. El Segundo Juzgado Penal de Investigación de Nuevo Chimbote mediante Resolución 2, de fecha 9 de agosto de 2022, excluyó al juez del proceso de habeas corpus. A través de la Resolución 4, de fecha 5 de octubre de 2022 (f. 320), el Segundo Juzgado Penal de Investigación de Nuevo Chimbote declaró infundada la demanda al considerar que no se precisa cuál es el defecto en la motivación que se alega, por lo que no resulta suficiente invocar conceptos genéricos o jurisprudencia sin subsumir al caso en concreto; verificándose que solo se cuestiona el criterio adoptado por los jueces demandados. Además, se alega que a los otros investigados se les dictó la medida de comparecencia, pese a que se encuentran investigados por los mismos hechos por los cuales se investiga al favorecido, y se alega de forma incongruente que no se le concedió el cese de su prisión preventiva, pero el cuestionamiento y la nulidad pretendidas son sobre las resoluciones que ordenaron su prisión preventiva. Señala también que se pretende que la judicatura constitucional revalore los elementos de convicción que vinculan al favorecido con el hecho imputado o de aquellos que configuran el peligro procesal, lo cual no es competencia de la judicatura constitucional. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada al considerar que las resoluciones cuestionadas exponen las razones por las cuales encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales de proporcionalidad y el plazo razonable de la medida. En cuanto a los elementos de convicción, se precisó que están compuestos por las escuchas telefónicas que ubicaron al favorecido coordinando con uno de los miembros de la organización criminal La Nueva Sangre la protección del transporte de combustible que se sustrajo ilegalmente, así como la intervención y delación de personal de la Diviac que investigaba a la referida organización beneficiada. También se analizaron los peligros de fuga y de obstaculización de la actividad probatoria, resaltando la intervención de agentes de la Diviac y la entrega de información reservada a la organización criminal que integraría. Sala Primera. Sentencia 146/2023 EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC SANTA SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ La Sala también señala que se analizó la razonabilidad, idoneidad, necesidad y la proporcionalidad de la prisión preventiva. Asimismo, la defensa técnica del favorecido alega que no se habrían valorado algunos de los elementos de convicción de descargo. Sin embargo, no ha precisado cuáles serían ni el aporte que tendrían en el análisis de algunos de los presupuestos normativos o jurisprudenciales requeridos para el dictado de la prisión preventiva. Además, los jueces demandados expusieron las razones por las cuales se dictó la medida contra el favorecido como presunto coautor de delito de organización criminal y otros, habiéndose analizado los elementos de convicción presentados por lo fiscalía, estimándose el requerimiento formulado luego de un amplio debate entre los sujetos procesales. A criterio del accionante resulta insuficiente para dictar la prisión preventiva los elementos de convicción presentados, porque no existiría peligro procesal, lo cual constituye una opinión o crítica que carece de contenido constitucional, puesto que el habeas corpus no puede ser utilizado para revisar lo resuelto en la justicia penal ordinaria. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 23 de enero de 2022, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra Samir Wuilfredo Azaña Sánchez en el proceso que se le sigue por el delito de organización criminal y otros; y de la Resolución 12, de fecha 26 de abril de 2022, en el extremo que confirmó la precitada resolución; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y se le otorgue la medida de comparecencia con restricciones. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso. Análisis de la controversia 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los Sala Primera. Sentencia 146/2023 EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC SANTA SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la judicatura penal ordinaria, tales como la aplicación de medidas de coerción procesal; así como el cumplimiento de requisitos para dictar el mandato de prisión preventiva. Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. Así, en el caso de autos, se pretende que se revaloren las pruebas respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le sigue; lo que ha sido materia de análisis por la judicatura ordinaria conforme se advierte de los fundamentos 2.26 del considerando SEGUNDO: Sobre los hechos materia de imputación; 3.36 y 3.39 del considerando TERCERO: De los fundados y graves elementos de convicción o sospecha fuerte; 6.25 del considerando SEXTO: De la razonabilidad de la medida de prisión preventiva de la Resolución 14 de enero de 2022; así como de los fundamentos 128, 129, 130, 131 y 134 del literal c) del punto denominado RESPECTO A LA APELACION DE SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ de la Resolución 12, de fecha 27 de abril de 2022. 4. Asimismo, respecto a la pretensión dirigida para que se ordene la inmediata libertad del favorecido y se le dicte la medida de comparecencia con restricciones, corresponde ser valorada y resuelta de forma exclusiva a la judicatura penal ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 146/2023 EXP. N.° 05263-2022-PHC/TC SANTA SAMIR WUILFREDO AZAÑA SÁNCHEZ HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH