TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 08020-2013.-PA/TC LIMA RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA RAZÓN DE RELATORÍA Lima, 13 de agosto de 2018 La resolución recaída en el Expediente N.° 08020-2013-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, quienes coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Va acompañada también por el voto en minoría de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez, quienes declaran FUNDADA la demanda de amparo. S. Fla(cid:9) e e ui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II I 11111111111111111111 EXP. N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero que la presente demanda debe ser declara improcedente, por los fundamentos que a continuación expongo: Sobre la aplicación del precedente Elgo Ríos 1. En el precedente Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA), el Tribunal Constitucional recisa los criterios de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del rocesal Constitucional. cto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia trovertida puede revisarse o no en sede constitucional: a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea). b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente. 3. En el presente caso al no encontrarse vigente la Nueva Ley Procesal de Trabajo, el amparo se constituye en la vía idónea para dilucidar la presente controversia. En consecuencia, corresponde analizar el fondo del asunto. Sobre la aplicación del precedente Huatuco 4. En el precedente Huatuco (STC 05057-2013-PA), este Tribunal hizo referencia tanto a la función pública como a la carrera administrativa. Al respecto, entre otras cosas, se afirmó sobre la función pública que esta podía entenderse de forma amplia como la realización de funciones en una entidad pública, al margen del contrato laboral que vincule a la persona con el Estado. Por otro lado, se señaló que la carrera administrativa es un bien constitucionalmente protegido y que cuenta con reserva de ley para su configuración, todo ello a efectos de evitar deformar el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111 111111111111 11 EXP. N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA régimen de funcionarios y servidores en la medida que se busca el ingreso en condiciones de igualdad. 5. Estando de acuerdo con lo anterior, es necesario mencionar que existe una distinción entre función pública y carrera administrativa. pues en atención a lo en el precedente Huatuco, es claro que no toda persona que se vincula a la pública necesariamente está realizando carrera administrativa, y que solo a último grupo de personas, les corresponde aplicar las reglas del precedente mencionado, referidas al pedido de reposición. Al respecto, se advierte que desde siempre — en la historia de la legislación dedicada a regular la función pública - se ha distinguido claramente a los servidores "de carrera" del resto de empleadores del Estado. Siendo que, incluso la actual Constitución de 1993, insiste en esta distinción al hacer referencia a la "carrera administrativa", distinguiéndola de otras modalidades de función pública (artículo 40); de igual manera, la Ley de Servicio Civil utiliza el mismo sentido al establecer la existencia del "servidor civil de carrera", distinguiéndolo de otro tipo de funcionarios del Estado. 7. Siendo que, el precedente Huatuco se sustenta indubitablemente en bienes jurídicos relacionados directamente con la idea de carrera administrativa y con una noción más bien genérica de función pública, tenemos que la regla central es la siguiente: "El ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de metidos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada". (fundamento jurídico 9). Y si bien este párrafo hace mención expresa al "ingreso a la administración pública", de modo general, dicha afirmación debe interpretarse en un sentido estricto, vinculado al inicio o la promoción de la carrera administrativa, en el contexto de lo argumentado y dispuesto en la propia sentencia, y atendiendo a los valores y principios que la sustentan. 8. Por tanto, el bien que busca proteger el precedente es el de la carrera administrativa, lo cual justifica que se haga referencia a la necesidad de todo pedido de reposición requiere que el demandante haya accedido previamente a la plaza a través de un concurso de méritos, previa evaluación, siempre y cuando exista plaza vacante, siendo nulo todo acto administrativo contrario a dicho procedimiento. Es decir, se promueve que el acceso a dicha plaza atienda a criterios meritocráticos, por lo que, no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se trata de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones, ya que por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa. (cid:9) (cid:9) TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111 1111 III 11111 II EXP. N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA 9. En ese sentido, es claro que el precedente Huatuco solo resulta aplicable cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Siendo esto especialmente relevante para el caso en concreto, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública, y otros que claramente no forman parte de ella, tal es el caso de los obreros municipales y sus asimilables, sujetos a la actividad privada, tema que será abordado en los fundamentos siguientes. 10. En el presente caso, caemos en cuenta que la plaza a la que pretende ser repuesto el demandante, sí forma parte de la carrera administrativa y, por tanto, representa una plaza a la que debió ingresarse mediante concurso público de méritos, situación que no ha sucedido en la presente causa. Ergo el precedente Huatuco es de aplicación. Por los funda, -ntos anotados, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. A9. (cid:9) • .m o, ORDENAR la remisión al juzgado de origen, para que se proceda según lo pr (cid:9) • en los fundamentos jurídicos 20 y 22 del precedente Huatuco. 4' SS. MI ' :" A CANALES Lo que certifico: avio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 1111 1111 111111111111 EXP N.° 08020-2013-PAJTC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente. Sin embargo, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. El artículo 27 de la Constitución dice: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar —no reponer— al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para definir tal adecuada protección. Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustificado. Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA Lo que certi :cc): avio Reátegui Ar aza Secretario Relato TRIBUNAL CONSTITU •IONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 III II I III 1111 1111111 II III 111111 111111 111 EXP. N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO ICHCCAYA VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por mi colega magistrado, discrepo con el fallo y sus fundamentos por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y que se ordene su reincorporación en el cargo de asistente judicial, con el pago de los costos del proceso. Aduce que sus contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron, por lo que deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso s establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC legla 2. En la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda. También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano, cuya pretensión no cumpla el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción. Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios y/o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante (cfr. fund. 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/TC). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 11 1111 111111011111111111111111 EXP. N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO ICHCCAYA Análisis del caso concreto 3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona"; asimismo, el artículo 27 preceptúa que: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". 4. El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente lo siguiente: "Los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada". Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003- 97-TR establece: "Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral". El inciso "d" del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. A fojas 9 de autos obra el contrato de trabajo en la modalidad para servicio específico, vigente del 1 al 28 de febrero de 2011, en el cual se aprecia que no se cumplió con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera del citado contrato se consigna: "EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta". Asimismo, en su cláusula segunda se estipula: "Para el logro del fin señalado, en la Cláusula procedente, EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR, para que desarrolle las funciones de AUXILIAR JUDICIAL, debiendo someterse al cumplimiento estricto de las mismas y a las responsabilidades para las cuales ha sido contratada, de conformidad con los Reglamentos, Directivas y demás normas que para el efecto emita EL EMPLEADOR". 7. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el referido contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se alude de manera genérica a que su labor era la de "AUXILIAR JUDICIAL", sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo. 8. En consecuencia, al no haberse especificado la causa objetiva determinante de la contratación temporal, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111 111 1111 1111111111111111111111111111 EXP. N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO ICHCCAYA haberse producido el supuesto previsto en el inciso "d" del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por ello, debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 9. Sin perjuicio de lo dicho, si bien ha quedado acreditada en autos la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado del recurrente con la entidad emplazada, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) lo expuesto en el aludido precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC (que tiene como fundamento el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público), que exige verificar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii) en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público 10. Por ello, considero que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente. 05057-2013- PA/TC. Por lo expuesto, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda y ordenarse la remisión de los autos al juzgado de origen, para que proceda conforme a lo dispuesto en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013 -PA/TC . S. LEDESMA NARVÁEZ Lo que certifico: avio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4,4311.1cADEt.p.k, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111 (cid:9) II EXP N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: 1. El Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto que se han dictado precedentes que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación. En esta ocasión voy a hacer referencia al precedente "Huatuco", con su precisión en el caso "Cruz Liamos" (06681-2013- PA/TC). 2. La verificación de los criterios establecidos en el citado precedente, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. Y es que, independientemente de los reparos que se pueda tener respecto de su contenido y por un mínimo de seriedad, la cual debe caracterizar la labor de todo Tribunal Constitucional, no se puede apoyar la dación de un precedente para luego, desnaturalizarlo, descalificando el cumplimiento de los pasos allí previstos. 3. En ese sentido, conviene tener presente que en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal, estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verifique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la demandante solicite la indemnización que corresponda. 4. Sin embargo, es importante señalar como en el caso "Cruz Liamos" (STC 06681-2013-PA/TC), estas reglas fueron precisadas, partiendo de la distinción entre función pública y carrera administrativa, toda vez que no todas las personas que trabajan en lo público en rigor realizan carrera administrativa ni acceden a sus puestos de trabajo por concurso público. Es más, en muchos casos no tiene sentido que ello sea así. 00031-icAD&p.14,0 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111 Hl EXP N ° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA 5. Como consecuencia de estos pronunciamientos se tiene que los elementos o presupuestos fácticos que, conforme a lo establecido en el caso "Huatuco" y a su precisión en el caso "Cruz Liamos" (STC 06681-2013-PA/TC), permiten la aplicación de la regla jurisprudencial reposición en la función pública, son los siguientes: (a) El caso debe referirse a la desnaturalización de un contrato, que puede tratarse de uno temporal (a.1) o de naturaleza civil (a.2), a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente. (b) Debe pedirse la reposición en una plaza que forma parte de la carrera administrativa (b.1), que, por ende, a aquella a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos (b.2), y que además se encuentre vacante (b.3) y presupuestada (b.4). 6. En el caso concreto que venimos analizando, tenemos que la plaza a la que pretende ser repuesto el demandante, sí forma parte de la carrera administrativa y, por tanto, representa una plaza a la que debió ingresarse mediante concurso público de méritos. Deben entonces respetarse las pautas establecidas por este Tribunal al respecto, sin perjuicio de eventuales diferencias con las mismas. 7. Asimismo, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 05057- 2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verifique lo pertinente con relación a la identificación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. Asimismo, se debe ORDENAR la remisión al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. S. b/Z-17.) ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Lo que certifi o: •(cid:9) Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I 111111111111 I 111 I 11111 EXP N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAUL IGNACIO HUAMAN ICHACCAYA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. La estabilidad laboral de la Constitución de 1993 La Constitución de 1993 establece una economía social de mercado, con una iniciativa privada libre y el papel subsidiario del Estado. En ese contexto, la promoción del empleo requiere que la estabilidad laboral, entendida como el derecho del trabajador de permanecer en el empleo o conservarlo, sea relativa. Ello explica por qué la Constitución vigente suprimió la mención al "derecho de estabilidad en el trabajo", como lo hacía la Constitución de 1979 en su artículo 48. En concordancia con lo expresado, la Constitución de 1993, en su artículo 27, prescribe que la "ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". Consideramos que aquí se consagra un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere de un desarrollo legislativo'. Algunos entienden que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, implica dos aspectos. El primero, supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, lo cual implica un desarrollo progresivo y según las reales posibilidades del Estado para materializar tan encomiable labor. El segundo aspecto concibe el derecho al trabajo como proscripción de ser despedido salvo por causa justa2. Sin embargo, de la lectura conjunta de los artículos 2 (inciso 15), 22, 23 y 58 de la Constitución, puede concluirse que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo es el siguiente: 1. El derecho a trabajar libremente, con sujeción a la ley (artículo 2, inciso 15). 2. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (artículo 23). 3. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (artículo 23). 1 Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233. 2 Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II III 1111 II III EXP N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAUL IGNACIO HUAMAN ICHACCAYA 4. El Estado promueve políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo (artículo 23). 5. Bajo un régimen de economía social de mercado, el Estado actúa en la promoción del empleo (artículo 58). Entonces, el derecho al trabajo consiste en poder trabajar libremente, dentro de los límites legales; que ninguna relación laboral menoscabe los derechos constitucionales del trabajador; y la proscripción del trabajo forzado o no remunerado. Y en protección de ese derecho, en un régimen de economía social de mercado, toca al Estado promover el empleo y la educación para el trabajo. Asimismo, el mandato constitucional es proteger adecuadamente al trabajador frente a un despido calificado como arbitrario (artículo 27), lo cual no necesariamente, según veremos, trae como consecuencia la reposición en el puesto laboral en todos los casos. La tutela ante el despido en los tratados internacionales suscritos por el Perú Ya que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú, es preciso recurrir a la legislación supranacional para entender cómo se concretiza la "adecuada protección contra el despido arbitrario" de la que habla el artículo 27 de la Constitución. El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT indica lo siguiente: Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada [énfasis añadido]. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7.d, señala: [...] En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional [énfasis añadido]. RIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 111111 1111 II III IIII EXP N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAUL IGNACIO HUAMAN ICHACCAYA Como puede apreciarse, conforme con estos tratados, el legislador tiene la posibilidad de brindar protección contra el despido arbitrario ordenando la reposición del trabajador o su indemnización 3. La protección restitutoria y resarcitoria frente al despido en la Constitución de 1993 El despido constituye una extinción de la relación laboral debido a una decisión unilateral del empleador. Este acabamiento genera desencuentros entre los integrantes de la relación laboral, a saber, trabajadores y empleadores, pues, para aquellos, los supuestos de despido son reducidos y están debidamente precisados en la normativa respectiva; mientras que para los empleadores, la dificultad legal para realizar un despido constituye una seria afectación al poder directivo y su capacidad de organizar el trabajo en función de sus objetivos. Los despidos laborales injustificados tienen tutela jurídica, tal como lo reconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que hemos citado, la que puede ser restitutoria o resarcitoria. La primera conlleva el reconocimiento de una estabilidad absoluta, en tanto que la resarcitoria implica la configuración de una estabilidad relativa. En el caso peruano, dado que la protección al trabajador contra el despido es de configuración legal, resulta pertinente mencionar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D. L. 728), establece una tutela resarcitoria para los despidos incausados o injustificados, mientras que para los despidos nulos prescribe una protección restitutoria o resarcitoria a criterio del demandante. Así, el D. L. 728, en su artículo 34, prescribe: El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. [...]. 3 Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs. Perú (ver especialmente los puntos 149 y 151). TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 101 (cid:9) 111111 EXP N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAUL IGNACIO HUAMAN ICHACCAYA En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38 [énfasis añadido]. Como puede apreciarse, la citada ley laboral señala que el despido arbitrario ("por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio") se resarce con la indemnización; no con la reposición del trabajador. A mi juicio, esta disposición resulta constitucional, pues, como hemos visto, la Constitución faculta al legislador para concretar la "adecuada protección contra el despido arbitrario". Y, conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú. Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 -afiliación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc.-, tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 00206-2005-PA/TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4. En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA Lo que certifico: avio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITLIMONAL Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC. 4 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 (cid:9) 11111111111111111(cid:9) I 11111111 EXP N ° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA VOTO DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y RAMOS NÚÑEZ Con el debido respeto de nuestros colegas magistrados, consideramos que la presente demanda deber ser declarada fundada por los fundamentos que a continuación se exponen: ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Ignacio Huamán Ichaccaya contra la sentencia de fojas 172, de fecha 9 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 15 de enero de 2013, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el gerente general del Poder Judicial y el presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, solicitando que se ordene su reincorporación laboral en el cargo de asistente judicial, con el pago de los costos del proceso. Argumentó que sus contratos de trabajo para servicio específico se desnaturalizaron, por lo que deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. El presidente de la Corte Superior emplazada formuló las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contestó la demanda afirmando que el actor fue cesado debido a que la plaza que ocupaba fue cubierta por concurso público, según lo pactado en el contrato suscrito por las partes; y que su contratación queda justificada por el proceso de reforma en el cual se encuentra incurso el Poder Judicial. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda expresando que el accionante fue contratado de manera temporal con la modalidad de contrato para servicio específico, cumpliendo con todas las exigencias establecidas por la ley, por lo que no se puede afirmar que haya existido un comportamiento fraudulento o simulación alguna por parte de la entidad emplazada. otICA 45" TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 I IIII111111 11111 11111 EXP N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 8 de abril de 2013, declaró infundadas la excepciones propuestas y, con fecha 2 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que en los contratos suscritos por el recurrente no se ha cumplido con consignar la causa objetiva de su contratación, y que el actor desempeñó funciones jurisdiccionales, las cuales, por antonomasia, son de carácter permanente y no temporal. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que los contratos de trabajo para servicio específico suscritos por las partes no se han desnaturalizado, pues cumplen todos los requisitos establecidos por la legislación laboral, y porque el recurrente fue cesado al cubrirse mediante concurso público la plaza que venía ocupando, conforme a lo estipulado en su contrato de trabajo. En su recurso de agravio de agravio constitucional (fojas 188), el accionante aduce que sus contratos de trabajo sujetos a modalidad se han desnaturalizado debido a que en ellos se omitió consignar la causa objetiva de su contratación. Asimismo, sostiene que al haber superado el periodo de prueba y adquirido la protección contra el despido arbitrario, solo podía ser despedido por una causa justa y con sujeción al debido procedimiento administrativo. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 2. El demandante afirma que ha sido víctima de un despido arbitrario, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que, a pesar de mantener con la entidad emplazada un contrato de trabajo a plazo indeterminado y haber superado el periodo de prueba legal, fue despedido de manera arbitraria. ‹,5.›,,,,,,IC.DEL,14,0 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III 111111 IIII II III(cid:9) 11111111 EXP N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA Argumentos de la parte demandada 3. La parte demandada mantiene que no ha despedido arbitrariamente al actor, pues su relación laboral, que era a plazo determinado, se extinguió porque la plaza que venía ocupando fue cubierta por concurso público. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona" mientras su el artículo 27 de la carta magna señala: "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". 5 El artículo 63 del Decreto Supremo 003-97-TR establece expresamente lo siguiente: "Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquéllos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada". Asimismo, el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR establece: "Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral". El inciso "d" del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. 6. A fojas 9 de autos obra el contrato de trabajo en la modalidad para servicio específico, vigente del 1 al 28 de febrero de 2011, en el cual se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante. En efecto, en la cláusula primera del citado contrato se consigna: "EL EMPLEADOR, debido al Proceso de Reforma que viene implementando requiere cubrir necesidades de recursos humanos, a fin de mantener debidamente operativos los servicios que presta". Asimismo, en su cláusula segunda se estipula: "Para el logro del fin señalado, en la Cláusula procedente (sic), EL EMPLEADOR contrata a EL TRABAJADOR, para que desarrolle las funciones de AUXILIAR JUDICIAL, debiendo someterse al cumplimiento estricto de las mismas y a las responsabilidades para las cuales ha sido contratada, de conformidad con los Reglamentos, Directivas y demás normas que para el efecto emita EL EMPLEADOR". TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III IIII 1111 III II EXP N.° 08020-2013-PA/TC AYACUCHO RAÚL IGNACIO HUAMÁN ICHACCAYA De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el referido contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante, pues se alude de manera genérica a que su labor era la de "AUXILIAR JUDICIAL", sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo. 7. En consecuencia, al no haberse especificado la causa objetiva determinante de la contratación temporal, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso "d" del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por ello, debe ser considerado como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 8. En consecuencia estimamos que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada fundada en esta sede constitucional. 9. Asimismo, habiéndose acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante, corresponde ordenar el pago de costos según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos señalados, consideramos que deberá resolverse lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse comprobado la afectación del derecho al trabajo, en consecuencia, declararse NULO el despido del que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR que la Corte Superior de Justicia de Ayacucho reponga a don Raúl Ignacio Huamán Ichaccaya como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. SS. BLUME FORTINI RAMOS NUÑEZ Lo que clrtifico: (cid:9) Á - •/ 3/7- Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator Trmll !NAL CONSTITUCIONAL