Sala Segunda. Sentencia 40/2023 EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario César Pizarro Quispe contra la resolución de fojas 327, de fecha 11 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de noviembre de 2021, don Mario César Pizarro Quispe interpone demanda de habeas corpus (f. 100) y la dirige contra el juez John Bernandino Pillaca Valdez a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga y contra los jueces superiores Andrés Arturo Churampi, Orlando Becerra Suarez y Yenny Sandra Magallanes Rodríguez integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia, Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 16), en el extremo que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión; y, (ii) la sentencia de vista, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 75), que confirmó la precitada sentencia en el extremo mencionado; y, que en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 02256-2011-85-0501-JR-PE-01). Sostiene que se le imputó que no cumplió el artículo 4 de la Resolución 084-2008-INADE-7100, que establecía que el contratista deberá efectuar el levantamiento de las observaciones realizadas por la Gerencia de Estudios del Instituto Nacional de Desarrollo antes de la ejecución de la construcción y antes del otorgamiento de los adelantos directo; y, que autorizó el adelanto de la suma de S/.l’135,604.68, pero que el artículo 244 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, autorizaba el otorgamiento del adelanto directo luego de la suscripción del contrato; y que EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE se encontraba obligado a cumplir el artículo 4 y que debía inaplicar el mencionado artículo 244. Refiere que debía cumplir un acto administrativo y no una norma reglamentaria vigente; no se precisó si debía cumplir un acto administrativo y no una norma reglamentaria; y, que no se motivó respecto a la regla lógica aplicada a este indicio y que el silogismo de la prueba indiciaria correría la misma suerte. Añade que se consideró que había irregularidades en la elaboración y en la aprobación del expediente técnico; observaciones del ingeniero; sin embargo, no estableció la fecha de emisión de los informes de observaciones o en qué fecha se habría dado cuenta de ello al actor; de quien se consideró que autorizó irregularmente un adelanto directo de dinero; que se consideró que se había establecido la existencia de un adelanto de materiales por otra suma y que se habrían efectuado dos ampliaciones en los plazos para la ejecución de la obra, con lo cual el actor perjudicó al Estado. Alega que no se motivó el mencionado perjuicio, porque no se indicó qué informe, resolución u otro documento que habría suscrito, permitía apreciar su participación en el hecho atribuido. Precisa que en el acta de trabajo del 1 abril de 2008, consta que se acordó el inicio de ejecución de la obra el 2 de mayo de 2008 y que el adelanto de dinero fue el 31 de marzo de 2008, con su visto bueno; que se consideró que levantamiento de las observaciones del expediente técnico se encontraba probado con los Informes 72-2008-INADE-PECS-7105/IO del 29 de abril de 2008 y 01104-2008-INADE-PECS-7105/IO del 3 de junio de 2008, que al actor le informaron de que no había condiciones para el inicio de la obra; que las comunicaciones que efectuó el ingeniero al actor referidas al incumplimiento de las observaciones del expediente técnico, fueron del 29 de abril de 2008, en adelante, pero que en el acta consta que el inicio de la obra y el adelanto del dinero fueron antes del 29 de abril de 2008, por lo que se no estableció la línea de producción de los hechos. Indica, que hubo una contradicción respecto a que el actor produjo los actos colusorios cuando ya se habían emitido las comunicaciones del ingeniero. Añade que se estableció la existencia de un adelanto de materiales y que se habrían efectuado dos ampliaciones en los plazos para la ejecución de la obra. EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 253 de autos, alega que se pretende que la judicatura constitucional se arrogue facultades que corresponden a la judicatura penal; que analice y revalore todos los medios de prueba actuados, analizados, debatidos y valorados dentro del proceso penal ordinario; y que las sentencias se encuentran debidamente motivadas. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria-NCPP de Ayacucho, con fecha 8 de octubre de 2021 (f. 262), declaró infundada la demanda al considerar que las citadas sentencias se encuentran debidamente motivadas porque en ellas se detalla de manera razonada y congruente los hechos que llevaron a la convicción judicial de la comisión del delito imputado y lo que fue demostrado mediante las pruebas actuadas. La Segunda Sala de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia, Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 16), en el extremo que condenó a don Mario César Pizarro Quispe a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de colusión; y, (ii) la sentencia de vista, de fecha 10 de abril de 2018 (f. 75), que confirmó la precitada sentencia en el extremo mencionado; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad (Expediente 02256-2011-85-0501-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. En el presente caso, en relación a la alegación referida a que no se motivó respecto a la regla lógica aplicada a este indicio y que el silogismo de la prueba indiciaria correría la misma suerte, Al respecto, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos tales como los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia, la apreciación de hechos y temas de mera legalidad, los cuales competen a la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 6. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 7. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). 8. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 9. En el caso de autos, se advierte del literal c) del punto denominado En consecuencia, este Despacho Judicial advierte con lo precedentemente referido, un PRIMER INDICIO, para el acuerdo colusorio de la Sentencia, Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017, que se consideró: “… El Despacho judicial, en este hecho, de lo actuado de las documentales actuadas en el plenario, advierte la existencia de irregularidades en la elaboración y aprobación del expediente técnico, a partir de las sendas observaciones realizadas por el Ingeniero de obras Luis Aróstegui Quispe, al acusado Mario César Pizarro Quispe, Director de Obras y Estudios del PESCS, y a Mesías Helí Juica Trisolini Director Ejecutivo del PESCS quienes no tomaron en cuenta, las observaciones, para su posterior absolución y levantamiento de éstas; con lo que el acusado Mario César Pizarro Quispe, pese a la existencia de estas observaciones, emitió el Informe 052-2008- INADE-PESCS-7100, de fecha 24 de marzo del 2008, dirigido al Director Ejecutivo Mesías Helí Juica Trisolini, Director Ejecutivo del PESCS, solicitando la aprobación del referido expediente técnico. Es así, que se aprueba el expediente técnico, mediante Resolución Directoral N® 084- 2008- INADE-7100, de fecha 26 de marzo del 2008, suscrito por el acusado Juica Trisolini, sin embargo, se observa que en este acto resolutivo en su Alt. 4, establecía, que, el contratista deberá efectuar el levantamiento de las observaciones hechas por la Gerencia de Estudios del Instituto Nacional de Desarrollo antes de la ejecución de la construcción, y que además se deberá efectuar antes del EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE otorgamiento de los adelantos directos. Es de anotar, que, si bien es cierto, que el Art. 244° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado de aquel entonces, autorizaba el otorgamiento del adelanto directo luego de la suscripción del contrato, existía sin embargo, lo establecido en el Art. 4° de la resolución directoral antes referida, para la aprobación del expediente técnico de la obra “Construcción del Puente Incachaca Vilcashuamán-Andahuaylas", que exigía la absolución y levantamiento de las observaciones existentes en el referido expediente; por lo que era obligación del acusado Mario César Pizarro Quispe, el cumplimiento de este mandato, por tener el acto resolutivo, carácter mandatorio, y en este caso, estaba protegiendo los intereses económicos de la entidad - Estado; pero no ocurrió tal situación, más al contrario, el acusado Mario César Pizarro Quispe, no presentó ninguna oposición, y autorizó irregularmente dicho adelanto directo por el monto de S/.1.135,604.68 nuevos soles, causando perjuicio económico al Estado, y con este, beneficiando indebidamente al Consorcio Pampas, representado por la acusada Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje…” 10. Asimismo, en el literal d) del mencionado punto denominado En consecuencia, este Despacho Judicial advierte con lo precedentemente referido, un PRIMER INDICIO también se consideró que: “…que no existe justificación alguna para que el PESCS haya otorgado adelantos, tanto directo como por materiales, demostrando que el acusado Mario César Pizarro Quispe, en su condición de Director de Obras y Estudios del PESCS, juntamente con los acusados Hermánn Jesús Briceño Figueroa, Elí Federico Córdova Vilela, representantes del Consorcio HB Contratistas Generales; y Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje, representante del Consorcio Pampas, generaron momentos y condiciones, a fin de lograr beneficios irregulares, tal es así, que se ampliaron plazos indebidamente, a solicitud del Consorcio, a fin de asegurar el tiempo que acarrea el trámite que corresponde, para la solicitud de los adelantos, sin justificación alguna, cobrando Indebidamente, por trabajos que jamás existieron, y que dicha acción fue facilitada por el Director de Obras y Estudios del PESCS, por lo que con este acto colusorio, se concertó y se defraudó al Estado, causando perjuicio económico En consecuencia, este Despacho Judicial advierte con lo precedentemente referido, un CUARTO INDICIO, para el acuerdo colusorio, respecto a los acusados Mario César Pizarro Quispe, en su condición de Director de Obras y Estudios del PESCS, Elí Federico EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE Córdova Vilela y Hermánn Jesús Briceño, como representantes del Consorcio HB Contratistas Generales; y, Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje, en su condición de representante del Consorcio Pampas. …” 11. Finalmente, en el punto Respecto a la prueba indiciarla: de la sentencia condenatoria en mención se consideró: Respecto al delito de colusión, conforme a lo analizado en los párrafos precedentes, lo postulado por el Ministerio Público, tienen singular fuerza acreditativa, reforzada con otros indicios, como la demostración y probanza de la irregular contratación del Consorcio HB Contratistas Generales, incumpliendo los plazos establecidos por la ley, por ende, su irregular otorgamiento del adelanto. Asimismo, la irregular aprobación del expediente técnico para la obra "Puente vehicular Incachaca, sobre Río Pampas de la Provincia de Vilcashuamán - Andahuaylas", y la no ejecución de la obra en mención, con el pago de adelantos irregulares e injustificados, carentes de toda justificación lógica, determinándose con claridad en el juicio oral, la responsabilidad de los acusados Mesías Helí Juica Trisolini, en su calidad de Director Ejecutivo del PESCS, Mario César Pizarro Quispe, en su condición de Director de Obras y Estudios del PESCS, Hermánn Jesús Briceño Figueroa, Eli Federico Córdova Vilela, representantes del Consorcio HB Contratistas Generales; y Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje, representante del Consorcio Pampas, a quienes le es indiferente su derecho a la presunción de inocencia, por la suficiencia probatoria advertida en el juicio oral, por lo que se demostró sus responsabilidades en los hechos imputados, acreditándose los indicios presentados por el Ministerio Público como datos reales, ciertos, concretos, indubitablemente probados, inequívocos e indivisible y con aptitud significativa para conducir a la probanza de la concertación y defraudación al Estado, probándose la colusión (…) Consecuentemente, se ha probado con suficiencia y más allá de toda duda razonable que los acusados Mesías Helí Juica Trisolini, en su calidad de Director Ejecutivo del PESCS, Mario César Pizarro Quispe, en su condición de Director de Obras y Estudios del PESCS, como coautores que cometieron el delito de colusión; y, los acusados Hermánn Jesús Briceño Figueroa, Elí Federico Córdova Vilela, representantes del Consorcio HB Contratistas Generales; y Zoila Mercedes Fuentes Reina Farje, representante del Consorcio Pampas, como cómplices primarios, ya que han prestado auxilio necesario para la realización del hecho punible (colusión), a través del concierto de voluntades, por tanto se ha destruido la presunción de inocencia que a ellos les asiste, de conformidad con el literal e, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, por lo que corresponde condenarlos como coautores y cómplices primarios del delito de colusión…” EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE 12. En consecuencia, se aprecia de los anteriores fundamentos que en la sentencia condenatoria se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito imputado y el perjuicio económico que causó con su participación en el delito, por lo que la citada resolución se encuentra debidamente motivada. 13. En los literales a, b y c del subnumeral 6.7.2.- De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la defensa del acusado Mario César Pizarro Quispe, respecto del pacto colusorio que se habría producido en la etapa de ejecución de la obra "Obstrucción del puente Incachaca Vilcashuamán- Andahuaylas", éste radica principalmente en lo siguiente, de la sentencia de vista, de fecha 10 de abril de 2018, , que se consideró: “… a. En principio, es preciso señalar que según lo establecido en los artículos 3° y 4° de la Resolución Directoral N° 084-2008-INADE-7I00 el Director Ejecutivo del Proyecto Especial Serra Centro Sur, dispuso que las áreas competentes y responsables de vetar por la ejecución de las obras, bajo responsabilidad cumplan con las recomendaciones emitidas por la Gerencia de Estudios del Instituto Nacional de Desarrollo descrita en la parte considerativa de dicha resolución; y, dispuso asimismo que se comunique al contratista a fin de que levante las observaciones hechas por la Gerencia de Estudios del Instituto Nacional de Desarrollo y por el Supervisor de Obra, antes de la ejecución de la construcción del puente, el mismo que debe remitir a la citada Gerencia para su procesamiento respectivo, las cuales una vez levantadas dichas observadores a entera satisfacción y conformidad de la entidad darán derecho al pago de adelanto en efectivo, así como el adelanto de materiales.- b. En la etapa de ejecución, se aprecia que mediante Informe N° 0078-INADE- PESCS-7105 de fecha 16 de abril de 2008, Mario César Pizarro Quispe solicitó al Director Ejecutivo del PESOS el nombramiento de la Comisión de Entrega de Terreno para inicio de Obra.- c. El acusado Mario César Pizarro Quispe tenía conocimiento del mandato contenido en el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 084-2008-ÍNADE- 7100®, esto es, sobre el levantamiento de la observadles previo a la ejecución de la obra y los adelantos, sin embargo, en su Informe 78-2008-INADE-PESCS-7105 no se refiere en lo absoluto si es que la Entidad Contratista cumplió o no con levantar las observaciones…” 14. En los literales d, e y f del citado subnumeral 6.7.2.- De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la defensa del acusado Mario César Pizarro Quispe, respecto del pacto colusorio que se habría producido en la etapa de ejecución de la obra "Obstrucción del puente Incachaca EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE Vilcashuamán-Andahuaylas", éste radica principalmente en lo siguiente, se consideró: “... d. No obstante el incumplimiento sobre el levantamiento de las observaciones - según se deprede de la Acusación Fiscal-, mediante Resolución Directoral N° 0114-2008- INADE-7100 de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por Mesías Eli Julca Trisollini, se designó a la Comisión de Entrega de Terreno para el inicio de la ejecución de la obra con fecha 03 de mayo de 2008, conforme al acta de entrega de terreno; y, asimismo, mediante Orden de Servicio N* 002 y C.P. N* 002, ambos de fecha 31 de marzo de 2008, Mario César Pizarro Quispe dio su conformidad para el otorgamiento de adelanto a favor del Consorcio Pampas por la suma de 5/1M 35,604.68, luego de solo cuatro días de la aprobación del expediente técnico.- e. AI respecto, conforme también ha sido objeto de análisis por el A-Quo en el Fundamento jurídico 5.1.C de la sentencia recurrida, mediante Resolución Directoral N° 084-2008-INADE-7100 de fecha 26 de mano de 2008 (artículo 4°), el Director ejecutivo del PESCS dispuso que se comunique al contratista a fin de que se levante las observaciones hechas por la Gerencia de Estudios del Instituto Nacional de Desarrollo y por el Supervisor de Obra, antes de la ejecución de la construcción del puente, el mismo que debe remitir a la citada Gerencia para su procesamiento respectivo, las cual» una vez levantadas dichas observaciones a entera satisfacción y conformidad de la entidad darán derecho al pago de adelanto en efectivo, así como el adelanto por materiales. Es decir, según dicha disposición, previamente a la ejecución de la obra y al pago por adelantos, en primer lugar debieron verificarse dos condiciones: 1.- El levantamiento de las observaciones por parte del contratista Consorcio Pampas, efectuadas por la Gerencia de Estudios del INADE a través del Memorando N° 116-2008-1NADE-530IGE; y, 2.- La Conformidad de la Entidad. f. Dicha disposición era de pleno conocimiento del acusado Mario César Pizarro Quispe, pues, conforme a los sellos que aparecen en el contenido del documento que contiene la Resolución Directoral N° 084-2C)08-INADE-7100, el acusado Mario César Pizarro Quispe también ha consignado su visto bueno (V.B) en señal de haber tomado conocimiento del mismo y dado su conformidad. Pese a ello, conforme al acta de trabajo de fecha 01 de abril de 2008 -en la que también Intervino el acusado Mario César Pizarro Quispe-, acordaron que el inicio de la ejecución de la obra será el 02 de mayo de 2008, es decir, desconociendo absolutamente la exigencia contenida en el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 0B4-2008-INADE-7100 de fecha 26 de marzo de 2008 sobre el levantamiento previo de las observaciones, sin que se hubiese verificado el cumplimiento sobre el levantamiento de las observaciones por parte del Consorcio ejecutor de la obra, lo que denota una clara infracción a los deberes funcionales y una actitud totalmente EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE displicente con relación a su calidad de funcionario público cuyo rol inmanente es precisamente el de cautelar los interés del Estado. No habiéndose verificado durante la audiencia de apelación la existencia de contra-Indicio alguno que sea capaz de cuestionar dicho indicio incriminatorio ofrecido por el Ministerio Público.- 15. Finalmente, en los literales g y h del citado subnumeral 6.7.2.- De otro lado, en cuanto al cuestionamiento de la defensa del acusado Mario César Pizarro Quispe, respecto del pacto colusorio que se habría producido en la etapa de ejecución de la obra "Obstrucción del puente Incachaca Vilcashuamán-Andahuaylas", éste radica principalmente en lo siguiente, se consideró: “… g. En cuanto al adelanto por la suma de 1'135,604.68 soles, del mismo modo, se aprecia que dicho adelanto al Consorcio Pampas se ha producido con fecha 31 de marzo de 2008 con el visto bueno de Mario César Pizarro Quispe y en mérito de la orden de servido también visada por el acusado Mario César Pizarro Quispe en la misma fecha 31 de marzo de 2008. Verificándose también que dicho adelanto se ha producido Incumpliéndose lo señalado en el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 084-2008-INADE-7I00 de fecha 26 de marzo de 2008, que exigía previamente el levantamiento de las observaciones, pues, el Consorcio ejecutor de la obra no ha cumplido con levantar previamente las observaciones; supuesto fáctico que constituye un Indicio incriminatorio fuerte que nos lleva inferir con certeza por la inacción del deber funcional del acusado Mario César Pizarro Quispe y la existencia del delito de Colusión entre éste y el representante del Consorcio Pampas, más aún, si la defensa del mencionado acusado no ha demostrado la existencia de contra-indicio alguno que pueda tener aquella virtualidad como para refutar el indicio Incriminatorio ofrecido por el Ministerio Público. Lo mismo ocurre en cuanto a los adelantos por materiales, pues, pese al incumplimiento del levantamiento de las observaciones, se otorgaron adelantos por materiales hasta por la suma de S/2'574,754.95 soles, denotándose así una vez más, la clara contravención a lo dispuesto en el artículo 4® la Resolución Directoral N° 084-2008-INADE-7100. h. Cabe señalar que el incumplimiento sobre el levantamiento de las observaciones del expediente técnico, se encuentra debidamente probado con los Informes N° 072-2008- INADE-PESC$-7105/IO de fecha 29 de abril de 2008; y, N° 0104- 2008-INADEPESCS-7I05/IO de fecha 03 de junio de 2008 emitidos por el Ingeniero de Obras Luis Aréstegui Quispe, mediante los cuales dirigiéndose al acusado Mario César Pizarro Quispe le comunica que no se cuenta con las condiciones para el Inicio de la obra, además, le solicita la suspensión de toda solicitud de adelanto y que no hay avance de la obra; y, no hay contra-indicio alguno prenotado por la defensa que demuestre lo contrario. Por lo que siendo así, se establece que ha quedado demostrado durante el juicio la clara contravención de los deberes funcionales del acusado Mario César Pizarro Quispe, esto es, respecto EXP. N.° 00074-2022-PHC/TC AYACUCHO MARIO CÉSAR PIZARRO QUISPE de su posición de garante de los Intereses del Estado en cuanto tenía el deber de cautelar los fondos del Estado en su función de realizar el seguimiento, control y evaluación de las obras en ejecución conforme al Manual de Organización y Funciones de la entidad y por consiguiente, tal como se estableció en el literal anterior, el hecho consistente en el otorgamiento de adelanto por la suma de 1’135,604.68 soles y adelanto por materiales por las sumas de S/ 2'574,754.95 soles, pese a que no se levantaron las observaciones contenidas en el Memorándum 116-2008-ÍNADE-530I'G£ conforme se señala en la Resolución Directoral 084-2008-INADE-7100 constituye un indicio fuerte que nos conduce a la determinación sobre la existencia del delito de colusión entre el acusado Mario César Pizarro Quispe y la representante del Consorcio Pampas y la consecuente responsabilidad penal del acusado Mario César Pizarro Quispe, por lo que la sentencia debe ser confirmada en dicho extremo…” 16. En consecuencia, se aprecia de los anteriores fundamentos que en la sentencia de vista se expresó de forma clara y precisa la actuación del actor para la comisión del delito imputado y el perjuicio económico que causó con su participación en el delito, por lo que la citada resolución se encuentra debidamente motivada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 3 y 4 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA