Pleno. Sentencia 59/2023 EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC LIMA FRANCISCO FELIPE COHAGUILA ARROYO RAZÓN DE RELATORÍA El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia (con fundamento de voto), Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC LIMA FRANCISCO FELIPE COHAGUILA ARROYO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez que se agrega, ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Arturo Galagarza Terán, abogado de don Francisco Felipe Cohaguila Arroyo, contra la Resolución 1, de fojas 302, de fecha 5 de noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 10 de setiembre de 2021, don Miguel Arturo Galagarza Terán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Francisco Felipe Cohaguila Arroyo (f. 2), y la dirige contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Especializada Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, señores Luis Homero Santillán Salazar, Lorenzo Alejandro Montañez Gonzales y Rubén Roger Durand Huaringa; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, San Martín Castro, Valdez Roca, Lecaros Cornejo y Calderón Castillo. Denuncia que se han afectado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: a) la Sentencia 64, de fecha 2 de mayo de 2006 (f. 110, 265), que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado (Expediente 2005-2993); b) la resolución de fecha 3 de noviembre de 2006 (Recurso de Nulidad 2916-2006), que declaró no haber nulidad en el extremo de la sentencia que condenó al favorecido, y declaró haber nulidad en la sentencia en el extremo que le impuso quince años, la reformó y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad (f. 133, 288); c) se ordene realizar todas las acciones que conlleven a reponer los derechos del favorecido; d) se disponga la inmediata liberación del favorecido; y, e) que los emplazados se abstengan de realizar cualquier acto directo o indirecto que afecte interrumpa, restrinja o perturbe los derechos del beneficiario. Refiere que en el proceso penal seguido por el delito de homicidio calificado, los EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC LIMA FRANCISCO FELIPE COHAGUILA ARROYO emplazados han emitido sentencia condenatoria: i) sin que exista prueba alguna que sea válida y fehaciente, para darle certeza a la responsabilidad del favorecido; ii) sin tener en cuenta que existen declaraciones contradictorias ofrecidas por los testigos, razón por la que no podían tener veracidad; iii) que el testigo Palacios Gutiérrez, al ser un testigo de cargo, no se ha apersonado al proceso penal, menos aún ha comparecido al juicio oral, además de advertirse contradicción en sus propias versiones; iv) el testigo Contreras Jiménez también ha brindado declaraciones contradictorias; v) no se ha considerado que el favorecido, si bien refirió que estuvo en el grupo de personas que agredieron al agraviado, sin embargo, luego ha negado dicha versión, declaración que coincide con las declaraciones de otros testigos; y, vi) no existe una sindicación válida que haya podido enervar la presunción de inocencia del beneficiario. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 10 de setiembre de 2021 (f. 140), dispone la admisión a trámite de la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 149) solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta que la parte demandante se ha limitado a exponer que no existen medios probatorios que acrediten la responsabilidad del favorecido en la comisión del delito, siendo evidente que persigue la revaloración de los medios probatorios, lo que no compete a la justicia constitucional. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 4 de octubre de 2021 (f. 163), emite sentencia declarando improcedente la demanda de habeas corpus, tras considerar que la justicia constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe responsabilidad penal del inculpado, o no, ni tampoco es calificador del tipo penal en que este hubiera incurrido. A su turno, la Tercera Sala Constitucional de Lima confirma la apelada por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 64, de fecha 2 de mayo de 2006, que condenó a don Francisco Felipe Cohaguila Arroyo a quince años de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado; (ii) la resolución de fecha 3 de noviembre de 2006, que EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC LIMA FRANCISCO FELIPE COHAGUILA ARROYO declaro no haber nulidad en el extremo de la sentencia que condenó al favorecido, y declaró haber nulidad en la sentencia en el extremo que impone quince años, la reformó y le impuso al favorecido veinte años de pena privativa de la libertad (Expediente 2005-2993 / RN 2916-2006). Se denuncia que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Análisis de la controversia 2. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, lo que también involucra la subsunción de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena fijado dentro del marco legal, sea la pena efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. Asimismo, tampoco le compete evaluar la mejor interpretación de la ley penal sobre la base de consideraciones estrictamente legales, así como el evaluar el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen en la justicia ordinaria. 3. En el caso de autos, se cuestiona que los emplazados han condenado al favorecido: i) sin que exista prueba alguna que sea válida y fehaciente, para dar certeza de la responsabilidad del favorecido; ii) sin tener en cuenta que existen declaraciones contradictorias ofrecidas por los testigos, razón por la que no podían tener veracidad; iii) sin tener en cuenta que el testigo Palacios Gutiérrez, al ser un testigo de cargo, no se ha apersonado al proceso penal, menos aún ha comparecido al juicio oral, además de advertirse contradicción en sus propias versiones; iv) sin tener presente que el testigo Contreras Jiménez también ha brindado declaraciones contradictorias; v) sin considerar que el favorecido, si bien refirió que estuvo en el grupo de personas que agredieron al agraviado, sin embargo, ha negado luego dicha versión, declaración que coincide con las declaraciones de otros testigos; y, vi) que no existe una sindicación válida que haya podido enervar la presunción de inocencia del beneficiario. 4. Por lo expuesto, si bien se denuncia la vulneración de los derechos al debido EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC LIMA FRANCISCO FELIPE COHAGUILA ARROYO proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en realidad se alega que los testimonios vertidos en el proceso no son suficientes para que el órgano jurisdiccional pueda declarar la responsabilidad penal del recurrente, lo que no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 5. De otro lado, cabe enfatizar que uno de los elementos del debido proceso es el derecho a probar, reconocido expresamente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional como objeto de tutela del amparo y habeas corpus contra resolución judicial. Este Tribunal Constitucional ha dejado dicho que constituye un elemento del derecho a probar, el que los medios probatorios sean valorados de manera adecuada (Exp. 06712-2005-PHC, fundamento 15). Es por ello que este Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba. No obstante, en el presente caso no se ha planteado una controversia constitucional relativa al derecho a probar. 6. En todo caso, queda habilitada la vía de la revisión, en caso de que a través de nuevos medios probatorios se determine la inocencia del condenado. 7. Conforme a lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, conforme a lo previsto por el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC LIMA FRANCISCO FELIPE COHAGUILA ARROYO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 5 de la sentencia relativos a que el Tribunal Constitucional puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba porque considero que se apartan de la consolidada línea jurisprudencial de este Colegiado. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado; no obstante, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (Sentencia recaída en el expediente 06712-2005-HC, fundamento 15). Asimismo, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8). Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente. Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional en diversos casos ha indicado que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223- EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC LIMA FRANCISCO FELIPE COHAGUILA ARROYO 2021-PHC, fundamento 3; entre otras). Finalmente, me aparto del fundamento 6 relativo a la habilitación de la vía de revisión, porque no le corresponde a este Tribunal señalar los mecanismos judiciales o estrategias de litigio que pueden seguir las partes. S. MORALES SARAVIA EXP. N.° 00254-2022-PHC/TC LIMA FRANCISCO FELIPE COHAGUILA ARROYO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto lo finalmente decidido en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda, no suscribo lo sostenido en el fundamento 5 de la sentencia, ya que en virtud al principio de corrección funcional el Tribunal Constitucional no puede avocarse a conocer aspectos sustanciales de la prueba. S. MONTEAGUDO VALDEZ