Sala Segunda. Sentencia 90/2023 EXP. N.° 00397-2022-PA/TC AYACUCHO MESÍAS HELI JULCA TRISOLINI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mesías Heli Julca Trisolini contra la resolución de fojas 612, de fecha 5 de agosto de 2020, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 27 de abril de 2018 (f. 155), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fin de que se declare nula la Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 141), que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia (de primera instancia) contenida en la Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 342), que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado. Manifiesta que la Resolución 47 fue expedida en la Audiencia de Apelación de Sentencia y que contra esta interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado inadmisible de plano por Resolución 48; por ende, no consintió la resolución cuestionada. Advierte que, al instalarse la mencionada audiencia, de manera sorpresiva e ilegal los jueces demandados ordenaron la realización del Control de Admisibilidad del Recurso de Apelación sin tener en cuenta que dicha etapa había precluido, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del inciso 2) del artículo 421 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Agrega que, de conformidad con el artículo ya mencionado, antes de dictar la resolución comunicando a las partes que podían ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días, los emplazados pudieron ordenar la realización de la Audiencia de Control de Admisibilidad del Recurso de Apelación, pero no lo hicieron y, más bien, inaplicaron las normas procesales referidas a la realización de la Audiencia de Apelación de Sentencia, como es el caso de los artículos 421, 423 y 424 EXP. N.° 00397-2022-PA/TC AYACUCHO MESÍAS HELI JULCA TRISOLINI del NCPP. Agrega que ninguno de los abogados de los imputados estaba preparado para una Audiencia en que se discuta la admisibilidad del recurso de apelación, máxime porque el artículo 424 del NCPP no lo establece. Por ello, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa. El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Ayacucho mediante la Resolución 3, de fecha 27 de junio de 2018 (f. 269), declaró inadmisible la contestación de la demanda del juez Andrés Arturo Churampi Garibaldi, integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Posteriormente, a través de la Resolución 7, de fecha 15 de agosto de 2018 (f. 435), rechazó la contestación de la demanda al no haberse cumplido con subsanar los defectos advertidos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 273). Refiere que los jueces emplazados sustentan su actuar en el artículo 405, literal 3, última parte, del NCPP y también en lo dispuesto en la Casación 347-2013 Arequipa, la cual precisó que el control de admisibilidad se puede realizar en la audiencia de apelación; en consecuencia, la decisión de sus representados tiene un respaldo legal. Sin perjuicio de ello, agrega que no se vulnera el derecho de defensa cuando existe una audiencia de control de admisibilidad del recurso de apelación, por cuanto en esta se habilita el debate y la contradicción, lo cual permite un mejor resolver por parte de los órganos jurisdiccionales, contrariamente a lo que se resuelve sin estar presentes las partes procesales, en la que todo es resuelto por los jueces sin escuchar a la parte recurrente. Por otro lado, el recurso de reposición fue declarado inadmisible de plano, por cuanto no cumplía las exigencias del Código Procesal Penal, por lo que dicha negligencia de las partes no puede ser responsabilidad de los jueces emplazados. En tal sentido, la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada, por lo que se evidencia que el demandante solo muestra su disconformidad con lo resuelto en la resolución judicial firme. El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, con fecha 13 de marzo de 2019 (f. 459), declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien el NCPP no precisa el momento exacto en el cual se debe realizar el control de admisibilidad, ello no limita al juez que conoce del recurso de apelación de poder realizar el control de admisibilidad al inicio de la audiencia de apelación. Precisa que lo referido no significa que el juez superior que conozca de la apelación pueda realizar dicho control en cualquier momento del decurso de la audiencia de apelación, pues si al EXP. N.° 00397-2022-PA/TC AYACUCHO MESÍAS HELI JULCA TRISOLINI momento de iniciada la audiencia no se realiza dicho control se presume que el juzgador consideró que el recurso cumplía los requisitos legales para su interposición y que ya superado dicho momento se pasará a analizar el tema de fondo de la apelación. Agrega que dicha presunción no podría llevarse a cabo antes de la realización de la Audiencia de Apelación, como supone el demandante, pues hasta dicho momento el juzgado no se cuestionó ni hubo pronunciamiento alguno respecto al tema de fondo de la apelación, sino que solamente se recopilaron los elementos necesarios para la realización de una posible audiencia de apelación en donde recién se determine asuntos de fondo. Señala que los emplazados citaron el Auto de Calificación de Recurso de Casación 347-2013 Arequipa para sustentar la aplicación del control de admisibilidad del recurso al inicio de la Audiencia de Apelación. Expresa que dicha resolución citada, a criterio de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en el fundamento sexto, señala taxativamente: “la posibilidad de que la Sala Penal pueda rechazar de plano el recurso de apelación, el no hacerlo en ese momento inicial, no significa que posteriormente (...) no lo pueda hacer. Incluso esto último resulta más garantista, pues permite que las partes expongan su posición en la audiencia de apelación”. Por ello, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante. La Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 5 de agosto de 2020 (f. 612), confirmó la apelada considerando que esta coincide con el razonamiento del a quo en la sentencia apelada, pues en esta se señaló que el control de admisibilidad fue ejercido por la Sala Superior como parte de su facultad procesal de depuración del proceso y que ha respetado para ello el derecho de contradicción del recurrente en audiencia, antes de ingresar al debate de fondo, por lo que la cuestionada resolución no es lesiva a los derechos constitucionales indicados por el demandante, dejando precisado que no es competencia de la sala dilucidar si el recurso de apelación en el proceso penal contiene o no los requisitos de ley, ya que ello es competencia de la judicatura penal ordinaria. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 141), que declaró inadmisible su recurso de apelación contra la sentencia (de primera instancia) contenida en la Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 342), EXP. N.° 00397-2022-PA/TC AYACUCHO MESÍAS HELI JULCA TRISOLINI que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado. 2. Se cuestiona la resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación, considerando que, conforme a la normativa procesal no correspondía realizar un control de la admisibilidad del recurso, puesto que dicha etapa habría precluido. En tal sentido, si bien el recurrente invoca los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa por lo que el presente caso será analizado sobre la Base del derecho a los recursos. Derecho a los recursos 3. El derecho fundamental a la pluralidad de instancias se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución. Así, este Tribunal Constitucional en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4; entre otras). 4. En relación a su contenido, se ha establecido que se trata de un derecho fundamental que “(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 05108-2008-PA/TC, fundamento 5; 05415-2008-PA/TC, fundamento 6; y sentencia recaída en el Expediente 00607-2009-PA/TC, fundamento 51). 5. En el mismo sentido, también ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratificados por el Estado peruano tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal h) establece literalmente que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, EXP. N.° 00397-2022-PA/TC AYACUCHO MESÍAS HELI JULCA TRISOLINI cuyo artículo 14, inciso 5 contempla expresamente que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 6. Asimismo, a través de reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, y que por ello corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Análisis del presente caso 7. En la cuestionada Resolución 47, de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 141), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia (de primera instancia) contenida en la Resolución 32, de fecha 8 de agosto de 2017 (f. 342), que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito contra la Administración pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado, se consideró que 3.1.- Conforme a lo señalado del Artículo 405°, última parte, del Código Procesal Penal, el Tribunal tiene la potestad de efectuar el control de admisibilidad de recursos, aun cuando se haya trascurrido por la estación correspondiente en segunda instancia, conforme indica la Casación 347-2013 Arequipa, en el cual se ha precisado de que es posible efectuar el control de admisibilidad aun en la presente audiencia, dado que resulta aún incluso más garantista. 3.2.- Conforme ha interpretado el Tribunal Constitucional, con relación al Derecho a recurrir y el Derecho a doble instancia, éste es de configuración legal, conforme se tiene de la Sentencia 3639-2012 proceso de amparo […]; es decir que corresponde al legislador crear los recursos procesales estableciendo los requisitos que se deben cumplir para que éstos sean admitidos, además de establecer el procedimiento que se debe seguir y por consiguiente la exigencia de fundamentación de cada recurso de apelación es una manifestación de delimitación legislativa del contenido del derecho; es decir, es una exigencia que se encuentra debidamente justificada. EXP. N.° 00397-2022-PA/TC AYACUCHO MESÍAS HELI JULCA TRISOLINI 8. Cabe señalar que, conforme al artículo 405.3 del Código Procesal Penal, es competencia del órgano jurisdiccional que conoce de la impugnación en segunda instancia revisar la admisibilidad del recurso. 9. Al respecto, el recurrente considera que solo hay una oportunidad de declarar inadmisible el recurso y, pasada la misma, dicha posibilidad precluye. Al respecto cita el artículo 421 del Código Procesal Penal en su inciso 2 que establece lo siguiente: “Cumplida la absolución de agravios o vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario, pude comunicar a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días. El auto que declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de reposición…” 10. Conforme al texto citado, se regula una oportunidad del órgano jurisdiccional de declarar inadmisible de plano el recurso antes de que se ofrezcan medios probatorios. No establece, como dice la parte recurrente, que, solo en esa etapa se pueda declarar la inadmisibilidad del mismo. Cabe señalar que la propia normativa procesal penal prevé otros supuestos de inadmisiblidad de recurso posteriores a dicha etapa: artículo 423, numerales 3 y 5 del Código Procesal Penal: que permiten la declaración de inadmisibilidad del recurso en audiencia ante la inconcurrencia de las partes. 11. De todo ello, se advierte que la realización de una audiencia en la que se discuta la admisibilidad del recurso de apelación posterior a la posibilidad prevista expresamente en el artículo 421 del Código Procesal Penal y anterior a la propia audiencia de apelación no contraviene la regulación del recurso de apelación de sentencias que establece el Código Procesal Penal. Asimismo, resulta más beneficioso para el recurrente, que la admisibilidad del recurso se debata en una audiencia en lugar de que lo haga la sala penal. Respecto al argumento de que los abogados no estaban preparados para una audiencia sobre la admisibilidad de la apelación, cabe señalar que había sido citado para una audiencia de apelación, siendo la admisibilidad del recurso parte inherente apelación, no es posible alegar que la discusión sobre aspectos de admisibilidad del recurso genere indefensión en la parte. Por todo lo expuesto, la demanda debe ser declarada infundada. EXP. N.° 00397-2022-PA/TC AYACUCHO MESÍAS HELI JULCA TRISOLINI 12. A mayor abundamiento, es pertinente mencionar que, si bien el demandante cumplió con interponer recurso de reposición contra la cuestionada Resolución 47, también lo es que en el presente amparo no ha sido cuestionada la Resolución 48, que declaró inadmisible de plano dicho recurso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE