Sala Segunda. Sentencia 77/2023 EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN RAZÓN DE RELATORÍA Con fecha 14 de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 00433-2022- PHC/TC, por la que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO Elda Milagros Suárez Egoavil Secretaria de la Sala Segunda EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Picker Darío Venero Chacón contra la resolución de fojas 139, de fecha 22 de diciembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 9 de noviembre de 2021, don Picker Darío Venero Chacón interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cusco en Adición Juzgado Colegiado Supraprovincial de Cusco, sede Central, señores Fernández Echea, Paredes Matheus y Ttito Quispe; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Cáceres Cáceres. Alega afectación de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 21 de setiembre de 2016 (f. 7), que lo condenó por el delito contra la salud pública, subtipo tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico a ocho años de pena privativa de la libertad; y por el delito de lesiones leves agravadas por la condición de efectivo policial del sujeto pasivo del delito, en concurso ideal con el delito contra la Administración pública, subtipo violencia y resistencia a la autoridad a tres años de pena EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN privativa de la libertad. Alega que al existir concurso real de delitos se realizó la sumatoria de pena, por lo que fue condenado a once años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 37), que confirmó la citada sentencia (Expediente 02667-2016-48-1001-JR-PE-01); y que, en virtud de ello, se expida un nuevo fallo y se ordene su excarcelación. El recurrente alega que, en primer término, es relevante considerar que la cuestionada intervención policial fue ejecutada por tres policías que afirmaron que actuaron en ejercicio de sus funciones y como consecuencia de labores de inteligencia; y, en segundo término, que el Ministerio Público precisó en su tesis fiscal que los tres efectivos realizaban un operativo, pero que la sala penal liquidadora demandada señaló que se trató de una intervención policial. Es decir, que no se ha definido en autos qué tipo de acción penal se realizó, máxime si un operativo policial requiere de una orden de operación de un comando y del concurso de un oficial de la PNP; para una labor de inteligencia es necesaria una orden del Comando de la Dirección de Inteligencia (DIRIN); y una intervención policial significa una acción inmediata en casos de flagrancia. Por ende, la imputación a su persona derivaría de una irregular acción policial, más aún cuando, en el caso concreto, los efectivos policiales no se identificaron como está establecido. Aduce que el Ministerio Público se alejó del criterio que señala que no solo debe indagar sobre las circunstancias que permitan comprobar una imputación, sino también para eximir o atenuar la responsabilidad del actor. Y es que, como titular y responsable de la investigación penal, no se preocupó de establecer la legalidad y el cumplimiento de los parámetros policiales. Indica que existen actuados judiciales dirigidos por una teoría del caso asumidos por las sentencias cuestionadas que han vulnerado gravemente la concepción elemental del debido proceso y del derecho a la defensa que le asistía, pues el Acta de Registro Personal y de equipaje de mano e incautación de objetos y especies describe una serie de objetos, entre los cuales se menciona unas llaves, un MP3 y un USB, pero estos tres objetos fueron apartados de la esfera de la investigación sin motivación alguna, vulnerando su derecho al debido proceso, ya que estos hubieran permitido establecer si las llaves correspondían o no a los inmuebles de EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN incumbencia del actor y si los accesorios electrónicos incautados contenían información de terceras personas o del recurrente, por lo que se deduciría que la balanza y la droga no serían del dominio y responsabilidad del actor. Agrega que los demandados, al no pronunciarse acerca de estos tres elementos, se pierde credibilidad, ya que una correcta teoría del caso exige identificar la acción, definir el sujeto activo, establece al sujeto pasivo, referir y realizar pesquisas respecto a los objetos involucrados o incautados, es decir, las llaves, el MP3 y el USB, determinando el modo y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que luego se comparan con el tipo penal exigido. Alega que en las sentencias cuestionadas no se ha considerado la existencia de contradicciones sobre el tipo de acción penal, en vista de que no se contó con la presencia del representante del Ministerio Público, y que las actas que sustentan la acusación no fueron levantadas en el lugar de los hechos, sino en la comisaría policial, luego de haber transcurrido un tiempo considerable de la ocurrencia de los hechos, extremo irregular ajeno a los parámetros de formalidad exigidos. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 93) al contestar la demanda señala que, si bien en la demanda constitucional de autos se alega la presunta vulneración del debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva, no hay argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria. Además recuerda que no es competencia de la jurisdicción constitucional dilucidar la responsabilidad penal ni realizar la valoración de la prueba. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 3 (f. 118), con fecha 29 de noviembre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que no se indica cuáles fueron los errores en la motivación cometidos en las sentencias condenatorias que se emitieron, esto es, la falta de motivación externa de alguna premisa fáctica o jurídica contenida en las sentencias. Asimismo, observa que lo que cuestiona el favorecido es la decisión de fondo basada en el análisis de las pruebas y no la vulneración de garantías o de los derechos EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN fundamentales a la motivación. Respecto a lo alegado por favorecido en el sentido de que no se realizaron las diligencias relativas al hallazgo de unas llaves, un MP3 y un USB, el Juzgado hace notar que el favorecido no ha dado cuenta de si se solicitó durante el proceso realizar tales diligencias, dadas la pertinencia que indica y la necesidad que considera de que se verifiquen, y que no ha sustentado la pertinencia de dichas pruebas para el esclarecimiento de los hechos. Indica también que el presente proceso transitó por varias etapas y que incluso llegó a la Corte Suprema al haberse impuesto recurso de casación, por lo que se advierte que no existe una vulneración al derecho a la prueba. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 7 (f. 139), con fecha 22 de diciembre de 2021, confirmó la apelada, señalando que debe entenderse como improcedente, por considerar que se cuestiona que no se valoró como medios de prueba el acta de registro personal y de equipaje de mano e incautación de objetos y especies al recurrente; que, sin embargo, dichos medios de prueba fueron debidamente valorados. Asimismo, de los argumentos referidos a la valoración probatoria, la presunta vulneración al debido proceso y a la presunción de inocencia, observa que han sido utilizados como sustento al apelar la sentencia condenatoria en la vía ordinaria, habiéndose debatido en el juicio de apelación y analizado en la sentencia de vista, e incluso en el recurso de casación con resultado negativo, por lo que de ningún modo podrán ser evaluados por la vía constitucional, ya que no es una instancia más dentro de la vía ordinaria. La Sala concluye que lo que se busca es que se llegue al convencimiento de la inocencia del favorecido, lo que no es procedente en la vía constitucional. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 15, de fecha 21 de setiembre de 2016, que condenó a don Picker Darío Venero Chacón por el delito contra la salud pública, subtipo tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico a ocho años EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN de pena privativa de la libertad; y por el delito de delito de lesiones leves agravadas por la condición de efectivo policial del sujeto pasivo del delito, en concurso ideal con el delito contra la Administración pública, subtipo violencia y resistencia a la autoridad a tres años de pena privativa de la libertad. Se alega que, al existir concurso real de delitos, se realizó la sumatoria de pena, por lo que fue condenado a once años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 26, de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 37), que confirmó la citada sentencia (Expediente 02667-2016-48-1001-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se expida un nuevo fallo y se ordene su excarcelación. 2. El recurrente alega afectación de sus derechos a la libertad de personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela procesal efectiva. Análisis de la controversia 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que el actor señala como argumentos de su demanda de habeas corpus que las instancias judiciales cuestionadas no habrían valorado ciertos medios de prueba que serían pertinentes para determinar la responsabilidad penal del favorecido; sin embargo, de la revisión de autos se observa que en la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 15, de fecha 21 de setiembre de 2016, los medios probatorios que —refiere— no fueron tomados en cuenta se encuentran detallados y valorados tal como se constata a fojas 10 de autos. Siendo ello así, se advierte que los argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con una revaloración de los medios probatorios, lo que en definitiva no resulta EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN atendible en sede constitucional. 5. De otro lado, el recurrente alega que no se determinó en qué circunstancias se realizó su detención, pues, por un lado, el Ministerio Público señala que se trató de un operativo y, por otro lado, la Sala demandada determina que es una intervención. Se aprecia de ello que los argumentos que esgrime el actor aluden a alegatos referidos a la forma cómo se efectuó su detención, que de alguna manera incidirían a demostrar su inocencia, lo que tampoco resulta atendible en sede constitucional. 6. El Tribunal Constitucional recuerda que la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria, aspecto que también involucra la tipificación de la conducta y la graduación de la pena dentro del marco legal. No cabe entonces sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juez ordinario, quien en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, la autoría de estos, así como el grado de participación del inculpado. Por tanto, el quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, responde al análisis que realiza el juzgador ordinario sobre la base de los criterios mencionados, para consecuentemente fijar una pena que la judicatura penal ordinaria considere proporcional a la conducta sancionada. 7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resultaría en cualquier caso improcedente (conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional), toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la valoración de los medios probatorios, la apreciación de los hechos penales, la calificación del tipo penal, la aplicación de acuerdos plenarios y la determinación judicial de la pena, además de formular alegatos de inocencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 00433-2022-PHC/TC CUSCO PICKER DARÍO VENERO CHACÓN FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Si bien apoyo la ponencia, por cuanto también considero que la demanda debe ser declarada improcedente, es necesario efectuar una precisión en relación con lo expresado en el fundamento 5 de la misma. En dicho fundamento se señala, respecto al argumento de la parte demandante consistente en que no se determinó en qué circunstancias se realizó su detención (si se trataba de un operativo o de una intervención), que los mismos están referidos a demostrar su inocencia. Al respecto, considero que no se trata en puridad de argumentos referidos a la inocencia del beneficiario, sino a aspectos de mera legalidad sin relevancia constitucional, ello es lo que determina la improcedencia de dicho extremo de la demanda. S. GUTIÉRREZ TICSE