S ala Segunda. Sentencia 52/2023 EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Arturo Peralta Vicuña, abogado de doña Ruth Esther Pando Costti, contra la resolución de fojas 304, de fecha 10 de setiembre de 2021, expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de diciembre de 2019, doña Carla Victoria Arreluzea Guibovich interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Ruth Esther Pando Costti (f. 1) contra la fiscal a cargo de la Fiscal Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, doña Nilda Ximena Ticona Callata. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de acceso al domicilio. Solicita que se le permita a la favorecida el libre acceso a su domicilio, ubicado en Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del Mar, provincia de Lima, región Lima, para lo cual se le deberá devolver las llaves de ingreso al citado inmueble —que constituye la propiedad de la favorecida—; que con ello se le restituya sus derechos de usar y disfrutar del inmueble; y que se ordene el cese de todo acto perturbatorio de la posesión pacífica y pública, y de la propiedad del referido inmueble. Manifiesta que la favorecida tiene ochenta y nueve años de edad, por lo que es una persona adulta mayor en situación de dependencia y de fragilidad; que se le requisó sin motivo alguno las llaves de ingreso a su domicilio y sin haberse emitido la resolución debidamente motivada que EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA justifique la requisa de la llave de la puerta principal de ingreso a su domicilio. Refiere que, con fecha 27 de septiembre 2019, una vecina suya comunicó a la policía que ella y su hermana no habían salido de su domicilio, por lo que policías de la Comisaría PNP de Magdalena del Mar intervinieron el citado inmueble, pero no pudieron ingresar porque faltaba la llave de la puerta principal de acceso. Indica que se presentó una persona que proporcionó la llave con la cual ingresaron al inmueble; que la policía constató que la hermana de la favorecida se encontraba en el piso y sin vida, lo cual fue certificado por personal médico; que se procedió al levantamiento del cadáver y su conducción a la Morgue Central de Lima, para que se le practique el examen tanatológico y se determinen las causas del deceso. Agrega que la favorecida fue encontrada viva, en posición de cúbito dorsal, desnuda y debajo de su cama, por lo que fue auxiliada por los bomberos, quienes la derivaron al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, para que reciba atención médica; que la fiscalía y la policía cerraron el inmueble con llave sin justificación algún y sin atender el reclamo de la recurrente para que le entregaran la llave, porque cuando egresara del citado hospital debía regresar a su hogar, lo cual no ha ocurrido. Precisa que, al momento de la investigación preliminar in situ, ni la policía ni la fiscalía encontraron indicios de la comisión de un delito o de un atentado contra la vida o la integridad física de la fallecida, por lo que no existen motivos que justifiquen la requisa de la llave y la prohibición de ingreso a su domicilio; y que la fiscalía no resuelve el escrito que presentó el 14 de noviembre 2019. La recurrente doña Carla Victoria Arreluzea Guibovich, a fojas 45 de autos, con fecha 23 de diciembre, se ratifica en el contenido de la demanda. La favorecida, en su toma de declaración y con la presencia del médico legista Lino Gutiérrez Escalante, a fojas 47 de autos, señala que se encuentra internada en la Casa de Reposo Mi Luz desde hace cuatro años aproximadamente, pero que tiene como domicilio el Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del Mar, porque es su casa, en la cual no puede ingresar porque no le entregan las llaves; que los gastos por su internamiento en la citada casa de reposo los sufraga su sobrina (la accionante); y que en dicha casa viene siendo cuidada y está bien atendida. La fiscal Nilda Ximena Ticona Callata, a fojas 85 y 236 de autos, solicitó la reprogramación de su declaración; refirió que las llaves de la EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA vivienda de propiedad de la favorecida cuya entrega se solicita no se encuentran en la Carpeta Fiscal 534-2019 a cargo de su persona, sino en poder de la Décima Fiscalía Provincial de Familia, donde se sigue una investigación tutelar por la situación de abandono de la favorecida al momento de realizarse el levantamiento de cadáver de su hermana, lo cual conoce la demandante; que la presente demanda es similar a otra que la demandante interpuso refiriendo los mismos hechos, supuestos y pretensiones, y que el Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, mediante la Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2019. Agrega que el esposo de la actora no estuvo presente cuando se levantó el cadáver de la hermana de la favorecida, pues solo estuvieron los vecinos; que su despacho era competente para abrir la investigación preliminar y que la declarante participó en el levantamiento del cadáver; además, no le entregó las citadas llaves a la actora porque no acreditó ser propietaria del inmueble, pero, con fecha 18 de octubre de 2019, se dispuso la entrega de la llave a la favorecida; que la investigación estuvo a cargo de la PNP, por lo que la llave nunca estuvo en posesión de la declarante; que la vulnerabilidad de la favorecida fue comunicada a la Fiscalía de Familia de Turno de Lima para que resuelva su aspecto tutelar; y que su despacho era competente para investigar el presunto homicidio simple de su hermana; que ambas se encontraban en situación de abandono, por lo que los vecinos tenían las llaves y la tarjeta del Banco de la Nación de la hermana de la favorecida; y que, al estar preocupados, comunicaron los hechos a la autoridad; que la directora de la Casa de Reposo Mi Luz, en la que se encuentra la favorecida, informó de que no había sido examinada por un médico ni por un psiquiatra, lo cual motivó a la actora que la interne el 14 de octubre de 2019; y que fue encontraba semidesnuda el día 27 de septiembre de 2019 y, por su estado de salud, fue llevada al Hospital Edgardo Rebagliati. A fojas 71 de autos, obra el escrito presentado por doña María del Pilar Ruiz Gerónimo, representante legal de la Casa de Reposo Mi Luz, indicando que la favorecida se encuentra estable y controlada; que por ser asegurada de EsSalud su estado de salud viene siendo supervisado por el servicio de atención domiciliaria (PADOMI); y que ingresó en dicha casa el 14 de octubre de 2019, a solicitud de su sobrina (la actora) y su esposo, conforme consta del contrato de prestación de servicios del 14 de octubre de 2019; quienes, además de visitarla, se encargan de cubrir sus gastos y coordinar todos los asuntos relativos a su estadía y atención. EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA El procurador público a cargo de la Defensa Judicial del Ministerio Publico, a fojas 111 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque se produjo la sustracción de la materia en el extremo referido a que la pretensión de la entrega de las llaves del inmueble salió del ámbito de la fiscalía demandada al haber sido remitida a la Décima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, toda vez que las llaves fueron remitidas junto con los actuados (Carpeta Fiscal 944-2019) para que proceda con arreglo a sus atribuciones según la Disposición Fiscal 02-20019, del 18 de noviembre de 2019, por lo que la presunta vulneración al derecho invocado ha cesado antes de la presentación de la demanda. Aduce que se pretende pervertir una investigación fiscal, para lo cual se han realizado cuestionamientos que no pueden ser resueltos en el proceso de habeas corpus, porque no le corresponde realizar la calificación de hechos materia del proceso penal ordinario, sino que debe tutelar la libertad personal y sus derechos conexos; y que la actuación de la fiscalía demandada no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal. El Segundo Juzgado de Reos Libres de Lima, con fecha 16 de febrero de 2021 (f. 267), declaró infundada la demanda, con el argumento de que 1) lo alegado en la demanda no puede ser resuelto por la jurisdicción constitucional, porque ello significaría examinar una disposición fiscal y una investigación preliminar que todavía no están resueltas; 2) la dilucidación de dicho asunto no es competencia de la judicatura constitucional, por lo que no se han vulnerado los derechos al libre tránsito y acceso al domicilio de la favorecida; y 3) el habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar asuntos que corresponden a una investigación fiscal, tales como las disposiciones fiscales y las diligencias efectuadas en la investigación preliminar realizadas por el Ministerio Público. La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se le permita el libre acceso a su domicilio a la favorecida, ubicado en el Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del Mar, provincia de Lima, región Lima, para lo cual se le deberá devolver las llaves de ingreso al citado inmueble, que EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA constituye la propiedad de la favorecida. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y de acceso al domicilio. Cuestión procesal previa 3. En este caso, conforme se expuso en la audiencia pública virtual desarrollada ante el Tribunal Constitucional, el 7 de setiembre de 2022, la presunta vulneración ha cesado, pues las llaves fueron entregadas, y así ha operado la sustracción de la materia controvertida. 4. Al respecto y de manera independientemente a que en efecto, se haya configurado un estado de sustracción de materia, y que ya no se haga indispensable reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos objeto de reclamo, ello no significa en modo alguno el que se tenga por omitida la trascendencia de la discusión planteada, tanto más en un escenario tan sensible como el que involucra a una persona adulta mayor que contaba con 89 años de edad al momento de producirse los hechos. 5. Renunciar a realizar un análisis de los hechos producidos, más aún cuando estos no parecen justificarse dentro del esquema de mandatos y prohibiciones proclamados desde la Constitución, no se condice con los fines de un Estado Constitucional, una de cuyas garantías básicas consiste en detectar las transgresiones y evitar, hasta donde sea posible, que las mismas se vuelvan a producir. 6. Lo anterior, encuentra pleno asidero en la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional cuyo texto enfatiza que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. Por tales motivos, el Tribunal Constitucional estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo. EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA El derecho fundamental a no ser separado del lugar de residencia 7. El inciso 5 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere: “El derecho a no ser separado del lugar de residencia o expulsado del país sino por mandato judicial o por aplicación de la ley correspondiente.” 8. Conforme a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el derecho a la libertad de residencia constituye una manifestación del principio de libertad y del libre desarrollo de la personalidad, y garantiza la facultad de toda persona de escoger el lugar geográfico donde establecerse. Así pues contiene una doble garantía: por un lado, asegura que ninguna persona pueda ser impedida de establecer su residencia en el lugar libremente elegido; y, de otro, garantiza que ninguna persona pueda ser obligada a establecerse en un lugar específico para residir (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00011-2010-PI/TC, fundamento 21). 9. Sin embargo, como sucede con cualquier otro derecho, éste tampoco es absoluto, es decir, cuyo ejercicio no admita restricciones o limitaciones. Así se deriva, por lo demás, del propio inciso 11 del artículo 2 de la Constitución, que prevé la posibilidad de limitar el derecho a elegir el lugar de residencia conforme a “razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Pero no solo por ellos. En infinidad de veces este Tribunal ha reclamado sobre la necesidad de entender los alcances de un derecho fundamental no solo a partir de la disposición donde éste es reconocido, sino en armonía con la totalidad del ordenamiento constitucional (principio de unidad). Así, por ejemplo, obligaciones estatales de garantizar la vida o la integridad personal, o el propio derecho de propiedad, toleran razonablemente una limitación del derecho a elegir el lugar de residencia. También razones de interés o de necesidad pública pueden considerarse como fines constitucionalmente legítimos que justifiquen intervenciones en el ámbito prima facie protegido por este derecho (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00011-2010-PI/TC, fundamento 23). Las actuaciones del Ministerio Público con relación a las personas adultas mayores 10. El artículo 159 de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA serie de funciones constitucionales, entre las que destaca la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación de delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien se trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser ejercidas, de manera irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, antes bien, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, tales facultades deben ser ejercidas en estricta observancia y pleno respeto de los mismos (sentencia emitida en el Expediente 02748- 2010-PHC/TC, fundamento 3). 11. Queda claro, entonces, que el Ministerio Público cumple un rol fundamental en la investigación del delito, en tanto representa el interés público de la ciudadana en la búsqueda de la justicia. De allí la exigencia que opere con imparcialidad y objetividad, sujetando todas sus actuaciones a la Constitución y a la ley (sentencia emitida en el Expediente 01422-2022-PHC/TC, fundamento 9). 12. Ahora bien, este Colegiado, atendiendo al caso en concreto, advierte que conforme al inciso 2 del artículo 330 del Código Procesal Penal: 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. [resaltado agregado] 13. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que cuando estas actuaciones fiscales son ejercidas sobre personas adultas mayores exigen un deber de especial protección para este colectivo dada su condición de vulnerabilidad. 14. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche Cárdenas) ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que: “todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.” EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA 15. Lo anterior es un correlato de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política que establece: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. (…)” 16. Sobre el particular, si bien pareciera que la tutela reforzada que se dispensa solo estaría orientada a las personas adultas mayores que se encuentren en una situación de abandono, el Tribunal Constitucional ha manifestado que dicha interpretación no comprende los verdaderos alcances de la protección constitucional de este colectivo, ya que ella debe complementarse con otras disposiciones internas e internacionales que delimitan el verdadero alcance de las obligaciones de la sociedad y del Estado peruano (sentencia emitida en el Expediente 05157-2014- PA/TC, fundamento 6). 17. Precisamente, el Tribunal Constitucional advierte que, con la dación de la Ley 30490, de la Persona Adulta Mayor, del año 2016, y su reglamento, se consagró que: Artículo 5. 5.1 La persona adulta mayor es titular de derechos humanos y libertades fundamentales y ejerce, entre otros, el derecho a: (…) d) Recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de acuerdo a sus necesidades. e) Vivir en familia y envejecer en el hogar y en comunidad. (…) i) Atención preferente en todos los servicios brindados en establecimientos públicos y privados. j) Información adecuada y oportuna en todos los trámites que realice. (…) ñ) Acceso a la justicia. 18. Por otro lado, se tiene que el Estado Peruano, con fecha 1 de marzo de 2021, depositó el instrumento de adhesión de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores —primer instrumento regional específico para este sector de la población—. Así pues, según el texto publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo del 2021, la citada Convención entró en vigencia el 31 de marzo de 2021. 19. La mencionada Convención en su artículo 7, sobre el derecho a la independencia y a la autonomía de la persona mayor, regula que los EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA Estados asegurarán: b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. 20. Asimismo, en su artículo 15, que consagra el derecho la libertad de circulación, establece que: La persona mayor tiene derecho (…) a la libertad para elegir su residencia (…) en igualdad de condiciones con los demás sectores de la población, sin discriminación por razones de edad. Los Estados Parte adoptarán medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el ejercicio efectivo de dichos derechos. 21. Aunado a lo anterior, en su artículo 31, esta Convención reconoce el derecho de acceso a la justicia, y señala que: “La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.” 22. De otro lado, la Corte IDH, en reciente jurisprudencia, ha desarrollado el deber de especial protección de las personas mayores: 83. De esta forma, se puede deducir que, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como las presuntas víctimas en el presente caso, que son todas personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias. (Cfr. Corte IDH, Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (Femapor) Vs. Perú. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Excepciones preliminares, fondo y reparaciones). [resaltado agregado] Análisis del caso en concreto 23. Ahora bien, a efectos de evaluar las presuntas vulneraciones alegadas, el Tribunal Constitucional estima necesario hacer referencia al siguiente iter procesal: EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA a) Con fecha 27 de septiembre 2019, se constata que María Martha Pando Costti —hermana de la favorecida— falleció en el domicilio ubicado en Jr. Independencia 652 A, distrito de Magdalena del Mar, y que Ruth Esther Pando Costti —la favorecida— fue hallada viva, pero necesitaba atención médica dada las condiciones en que fue encontrada. Por ello, fue trasladada al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, en donde estuvo hasta el 14 de octubre, fecha en que le dan de alta e ingresa a una casa de reposo. b) En el acta de levantamiento de cadáver —rubro de observaciones— el fiscal adjunto Reyes Sosa, dejó constancia que hizo entrega de la llave del inmueble al SOB Velásquez Mosqueda y se procedió con el lacrado respectivo. (f. 21 y 202) c) Con fecha 11 de octubre de 2019, mediante disposición 1-2019, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar dictó apertura de investigación preliminar en sede policial por 30 días contra los que resulten responsables por la presunta comisión del delito de homicidio en agravio de María Marta Pando Costti; y encargó a la Comisaría de Magdalena del Mar una serie de actuaciones (Carpeta 944-2019) (f. 29). d) Con fecha 18 de octubre de 2019, Carla Victoria Arreluzea Guibovich, solicitó la entrega de llaves para retirar sus pertenencias con el fin de que se atiendan las necesidades de la ahora favorecida en la casa de reposo. e) Con fecha 18 de octubre de 2019, la citada fiscalía, emitió el proveído 1-2019, mediante el cual dispuso, entre otros: a) que, sobre el pedido de entrega de llaves a Carla Victoria Arreluzea Guibovich —ahora demandante— o a la misma Ruth Esther Pando Costti, sea previa verificación de su estado de salud; y b) en caso de urgencia para la provisión de vestimenta y enseres necesarios, se programe la diligencia de deslacrado de la llave con presencia del Ministerio Público y personal policial (f. 31). f) Con fecha 21 de octubre de 2019, según afirma la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, se remitieron copias certificadas de la Carpeta Fiscal 944-2019 a la Fiscalía Provincial de Lima, por la situación de vulnerabilidad de la favorecida y generó la EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA Carpeta Fiscal 717-2019 en la 10 Fiscalía Provincial de Familia de Lima (f. 92) g) Con fecha 5 de noviembre del 2019, la diligencia de deslacrado de llave del inmueble para retirar ropa de la favorecida —ordenada por el Proveído 01-2019 del 18 de octubre de 2019— fue suspendida por el fiscal adjunto Reyes Sosa, a fin de realizar una entrevista con la favorecida para que autorice los referidos retiros, en tanto, la demandante manifestó su intención de retirar artefactos eléctricos (f. 171). h) Con fecha 6 noviembre del 2019, se realizó la entrevista a la favorecida en la casa de reposo donde se encontraba. No obstante, esta diligencia también fue suspendida porque el fiscal adjunto Reyes Sosa estimó necesaria la presencia de un médico legista para evaluar su particular situación, en tanto no se encontraría “totalmente lúcida” (f. 174). i) Con fecha 14 de noviembre del 2019, mediante escrito, la parte demandante reiteró el pedido de deslacrado de llaves (f. 32). j) Con fecha, 27 de noviembre de 2019, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, emitió el Proveído 02-2019 remitido mediante Oficio 944-2019-2°FPP MAGDALENA DEL MAR-MP- FN a la Comisaría de Magdalena, por el cual dispuso requerirle que un plazo máximo de 3 días, remita la carpeta fiscal 994-2019, en el estado en que se encuentre a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto al escrito de fecha 14 de noviembre del 2019 (f. 195 y 196). k) Con fecha 11 de diciembre, el fiscal adjunto Reyes Sosa, por disposición de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar se constituyó en la comisaría de Magdalena y dejó constancia que el efectivo policial encargado del caso, se encontraba de descanso médico (f. 197) l) Con fecha 16 de diciembre de 2019, el comisario de la Policía Nacional del Perú, remitió a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, el Oficio 3354-19-REGPOL-L-DIVPOL-O- CMM-DEINPOL-SEINCRI en donde obra el Parte 240-19- REGPOL-L-DIVPOL-O-CMM-DEINPOL-SEINCRI mediante el EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA cual consta el resultado de la investigación policial por el fallecimiento de la hermana de la favorecida y adjuntó un sobre lacrado con la llaves correspondientes al inmueble (f. 167). Sobre el particular, este concluye que no se ha podido determinar fehacientemente la causa de la muerte. m) Con fecha 18 de diciembre de 2019, en mérito al Oficio 3354-19- REGPOL-L-DIVPOL-O-CMM-DEINPOL-SEINCRI, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar emitió la Disposición Fiscal 02-2019, corregida mediante la Providencia 3, de fecha 19 de diciembre de 2019 (f. 91 y 95). En aquella dispuso — entre otros— ampliar la investigación preliminar por 30 días contra los que resulten responsables y la realización de diversas diligencias, entre ellas, remitir las copias certificadas de los principales actuados a la Décima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, con las llaves del inmueble pues concluyeron las investigaciones y no existían diligencias a realizarse en el lugar. Sobre lo último, mediante Oficio 944-2019-2°FPPMMAR-MP-FN-4, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar remitió las copias certificadas de los principales actuados de la carpeta 944-2019 y un sobre lacrado con la cadena de custodia al Fiscal de la Décima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, porque guardaba relación con una investigación tutelar que dirigía (f. 90) n) Con fecha 20 de diciembre de 2019, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, emitió la disposición mediante la cual se resolvió que (f. 59): “CUARTO: Con relación a la solicitud de deslacrado de la llave, es pertinente señalar que dicha llave no se encuentra en la Carpeta Fiscal N° 944-2019, por cuanto ha sido remitida a la 10° Fiscalía Provincial de Familia de Lima en mérito a la remisión de copias certificadas de los principales actuados del presente caso y de que en la Investigación policial se ha concluido que no existen diligencias a practicarse en el inmueble ubicado en la Av. Sucre N° 652, Int. A - Magdalena del Mar; por lo que no corresponde a la suscrita determinar si es que dicha llave debe ser entregada a la recurrente.” o) Con fecha 5 de marzo del 2020, Sergio Luis Ochoa Ochoa, por disposición de la Fiscal Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, doña Nilda Ximena Ticona Callata, entregó las llaves (f. 237). EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA 24. En el presente caso, el Tribunal Constitucional aprecia que la favorecida, luego de ser dada de alta del hospital en el que estuvo internada, fue impedida de acceder a su residencia, debido a que no podía constituirse físicamente en el inmueble de su propiedad por la ausencia de llaves, la cual se encontraba bajo custodia del Policía Nacional del Perú por encargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, mientras se desarrollaban las investigaciones concernientes a la muerte de la hermana de la favorecida. 25. Al respecto, si bien es cierto los hechos se enmarcan dentro de una investigación preliminar, en donde mediante el lacrado de las llaves, se buscaba asegurar los elementos materiales de la presunta comisión de un delito; también lo es que desde el 14 de octubre de 2019, la favorecida estuvo en una casa de reposo, y no tuvo oportunidad de establecerse en su domicilio, ni de —a través de Carla Victoria Arreluzea Guibovih— retirar sus pertenencias para su estadía en la casa de reposo, porque no tenía sus llaves desde el 27 de setiembre de 2019. 26. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, ha señalado que los derechos fundamentales están sujetos a límites o intervenciones en su ámbito prima facie protegido, y ello es consecuencia de que el reconocimiento de un derecho fundamental no se formula de manera aislada en favor de una única persona, sino en un marco más general, como es el reconocimiento de diversos derechos fundamentales y otros principios o bienes constitucionalmente protegidos. Estos límites en algunos casos tienen la condición de inmanentes, cuando así se derivan del propio contenido del derecho, o pueden ser externos, cuando es el legislador quien los establece, en aras de armonizar ese derecho con el reconocimiento de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03378-2019-PA/TC, fundamento 27 y sentencia emitida en el Expediente 02027-2021-PA/TC, fundamento 31). 27. En cualquier caso, no es la identificación de un límite o la intervención sobre el ámbito prima facie protegido por un derecho fundamental lo que puede calificarse como sinónimo de violación del derecho. Desde sus primeras sentencias, este Tribunal Constitucional ha sostenido que solo las intervenciones que carecen de justificación pueden ser consideradas como violatorias de los derechos fundamentales. Por lo tanto, el problema EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA no es que se observe una intervención en el ámbito normativo del derecho, sino que esa intervención carezca de justificación. Y de esta apreciación general no escapa el derecho a elegir el lugar de residencia. 28. En tal sentido, la retención de la llave del inmueble a una persona mayor de edad desde el 27 de septiembre 2019 hasta el 5 de marzo del 2020, carece de toda justificación, en tanto la remisión de la misma a otra fiscalía sin tener en consideración la situación particular de la recurrente y el tiempo que duraron las diligencias a cargo de la fiscal tuvo como consecuencia el impedimento a la favorecida de establecer su residencia en el inmueble que utilizaba como su domicilio, del cual es propietaria (f. 9 y 11), y que según mencionó en su toma de declaración no podía ingresar porque no le entregaban las llaves (f. 49), máxime si desde el 18 de diciembre de 2019, no existían diligencias a realizarse en aquel lugar. Por lo tanto, se ha acreditado la vulneración del derecho a no ser separado del lugar de residencia. 29. Además de lo expuesto, este Tribunal advierte que, como correlato de lo anterior, se ha configurado también la vulneración del derecho al plazo razonable, conforme se detallará a continuación. 30. Al respecto, si bien la investigación fiscal por el presunto delito de homicidio fue archivada en agosto del 2020 (f. 292), ello no enerva la facultad del Tribunal Constitucional, atendiendo a las particularidades de la beneficiaria, de un pronunciamiento de fondo. 31. El derecho al plazo razonable del proceso o el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen obligaciones a las partes. 32. Este Tribunal, para determinar si se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reiteró en la sentencia emitida en el Expediente 00295-2012- PHC/TC (caso Arce Páucar), los criterios que permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y que han de ser analizados según las circunstancias de cada caso concreto. Los criterios son: la actividad EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA procesal del interesado, la conducta de las autoridades (en este caso, fiscales) y la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación son indebidos. 33. Ahora bien, de los actuados, se tiene lo siguiente: a. Complejidad del asunto: este Tribunal advierte de la disposición 01- 2019, que ordenó abrir investigación contra “quienes resulten responsables” por la presunta comisión del delito de homicidio en agravio de María Marta Pando Costti, que en este caso no se ordenaron mayores diligencias, que intervinieran una pluralidad de agentes u otros supuestos que denoten complejidad (f. 170). Además, la decisión de la entrega o no de llaves, tampoco se puede reputar como compleja, pues atendiendo a las circunstancias de los hechos, no hubiera variado la situación de la investigación. b. Actividad o conducta procesal del interesado: este Tribunal verifica que no se recabó la manifestación de la favorecida, conforme se dispuso en el punto resolutivo segundo de la citada disposición 01-2019, y también se constata de la disposición 02-2019 (f. 204). Aunado a lo anterior, en referencia a la entrega de llaves, este Tribunal observa una serie de actuaciones de la parte ahora recurrente con el fin de obtenerlas y procurar de sus bienes a la favorecida quien se encontraba en una casa de reposo. No se evidencia maniobras dilatorias por parte de la favorecida. Por el contrario, esta realizó las acciones necesarias para la entrega de las referidas llaves. c. Conducta de las autoridades (fiscales): este Tribunal constata que si bien en el auto de apertura de investigación preliminar en sede policial, de fecha 11 de octubre, la fiscal emplazada precisó que el plazo para practicar las diligencias sería de 30 días, lo cierto es que recién el 27 de noviembre la fiscal emplazada dispuso a la comisaría que remita la carpeta fiscal en el estado en que se encuentre a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente respecto al escrito de fecha 14 de noviembre del 2019. Además, el auto de ampliación de investigación por otros 30 días, recién se dictó el 18 de noviembre del 2019. Finalmente, las llaves fueron entregadas, en marzo del 2020, pese a que no eran necesarias practicar nuevas diligencias en el inmueble desde diciembre del 2019. De ello se desprende que, pese a la edad de la favorecida, las autoridades fiscales desarrollaron una conducta dilatoria injustificada. EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA 34. Conforme a lo expuesto, se advierte una vulneración del derecho al plazo razonable de la favorecida. Máxime si se tiene en cuenta también la afectación generada en la situación jurídica de la favorecida, pues el paso del tiempo incidió de manera tal que tuvo que acudir a una casa de reposo. Así pues, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad como las personas adultas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad, protección que no fue otorgada por la Fiscalía emplazada, pese a estar obligada conforme a los estándares citados supra. Efectos de la presente sentencia 35. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, sobre la base de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional estima que la presente demanda debe ser declarada fundada y, en tal sentido, dispone que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, no incurra nuevamente en las acciones y omisiones identificadas en la presente sentencia. 36. Además, corresponde comunicar la presente sentencia al Ministerio Público, para que tenga en consideración un criterio reforzado de celeridad y el deber de especial protección de las personas adultas mayores en el desarrollo de la investigación del delito. A mayor edad del adulto mayor, se debe otorgar mayor celeridad en las respectivas investigaciones o actuaciones que tengan incidencia en sus derechos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarada FUNDADA la demanda y, en tal sentido, disponer que la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Magdalena del Mar, no incurra nuevamente en las acciones y omisiones identificadas en la presente sentencia. 2. Disponer que la presente sentencia sea notificada también a la Fiscalía de la Nación, para que sea comunicada a los integrantes del Ministerio Público, a fin de que conozca de modo efectivo el criterio reforzado de celeridad y deber de especial protección de las personas adultas mayores EXP. N.° 00544-2022-PHC/TC LIMA RUTH ESTHER PANDO COSTTI, representada por CARLA VICTORIA ARRELUZEA GUIBOVICH-SOBRINA en el desarrollo de la investigación del delito: tanto mayor sea la edad de las personas mayores, tanto mayor deberá ser la celeridad en las respectivas investigaciones o actuaciones que tengan incidencia en sus derechos. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA