Pleno. Sentencia 19/2023 EXP. N.° 00555-2022-PC/TC HUANCAVELICA JUAN QUISPE ANCCASI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Quispe Anccasi contra la sentencia de fojas 107, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2021 ‒subsanado mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2021‒, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección del Hospital Departamental de Huancavelica. Solicita que se cumpla con ejecutar lo dispuesto en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 5), y que, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de la suma de S/. 62 441.67, reconocida por dicha resolución en el numeral 151, con el abono de los costos y costas. Manifiesta que se encuentra comprendido como uno de los trabajadores del hospital demandado a favor de los cuales se les reconoció los devengados de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94, y que, pese al tiempo transcurrido, la entidad demandada no cumple con el pago correspondiente (ff. 16 y 24). El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 2, de fecha 1 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda (f. 25). El procurador público del Gobierno Regional de Huancavelica contesta la demanda. Entre otros argumentos, considera que el cumplimiento de la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, al haber sido emitida por una entidad pública, se encuentra sujeto a leyes y normas de carácter presupuestal, y que es un requisito primordial para efectivizar su pago el contar con el crédito suplementario aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas, debido a que no está considerado dentro del presupuesto anual de cada año (f. 37). EXP. N.° 00555-2022-PC/TC HUANCAVELICA JUAN QUISPE ANCCASI El Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, mediante Resolución 8, de fecha 26 de noviembre de 2021, declaró improcedente la demanda, al concluir que el derecho reconocido a la parte demandante es cuestionable, más aún si, conforme a la actuación probatoria excepcional brindada en autos, no le corresponde el derecho reconocido mediante la Resolución Directoral 1426- 2019-D-HD-HVCA-DG, por lo que no se cumple con lo establecido en el fundamento 14 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00168-2005-PC/TC. El a quo precisa que los términos “ingreso total permanente” y “remuneración total permanente”, no son términos referidos a un mismo concepto, dado que el ingreso total permanente abarca la suma de todas las remuneraciones, y la remuneración total permanente es parte de esta, y que, en el caso del actor, se ha verificado que percibía como ingreso total permanente montos que superaban los S/. 300.00, que es el monto fijado en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 (f. 79). La Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 28 de enero de 2022, confirmó la apelada por considerar que el accionante percibía al mes de julio de 1994 un monto mayor a S/. 300.00, por lo que la emisión del acto administrativo materia de cumplimiento es contrario al ordenamiento jurídico (f. 107). FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene como objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD- HVCA-DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato de la suma reconocida por dicha resolución a favor del recurrente en el numeral 151. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 3 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda. 3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda, preceptuaba que: EXP. N.° 00555-2022-PC/TC HUANCAVELICA JUAN QUISPE ANCCASI Artículo 66.- Objeto Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 4. De igual forma, entre otros requisitos, es necesario acreditar que existe un mandato cierto y claro, no sujeto a controversia. Análisis del caso concreto 5. En el caso de autos se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA- DG, de fecha 13 de noviembre de 2019, y que, en consecuencia, se disponga el pago inmediato a favor del recurrente de la suma de S/. 62 441.67, pues se encuentra considerado como uno de los beneficiarios con el número 151 de la relación de trabajadores aprobada por dicha resolución. Al respecto, la referida resolución, obrante a fojas 5, resuelve: (…) Artículo 2°.- RECONOCER los Devengados a favor de los trabajadores del Hospital Departamental de Huancavelica, Bonificación Especial que permite elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente, lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM (sic), a partir del 1° de Julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2016 de acuerdo al siguiente detalle: DIF. TOTAL NIVEL D.U.037-94 SUB N° NOMBRE APELLIDOS MENSUA MESES DEVENDO REMU. Art. 1° TOTAL L S (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) QUISPE ANCCASI 151 TB 300.00 267.99 233 62,441.67 62,441.67 JUAN (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) (..) Artículo 3°.- APROBAR, el cálculo de devengados del Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 037-94, del personal nombrado Administrativo y Asistencial del hospital Departamental de Huancavelica, obrante a folios 52 al 48 en la Resolución Directoral N° 612-2019D-HD-HVCA, de fecha 09 de mayo del 2019, por el monto de Ocho Millones Ochocientos Noventa y Uno Seiscientos Treinta y Nueve Con 92/100 (S/. 8’891.639.92) Soles.---- -------------------------------------------------------- (…). EXP. N.° 00555-2022-PC/TC HUANCAVELICA JUAN QUISPE ANCCASI 6. El artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/. 300.00. Por lo que, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por: (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021- PCM-92, Decreto Leyes Nºs. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado]. 7. En tal sentido, a fin de establecer si a la parte demandante le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente ‒incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas‒ suman un monto inferior a los S/. 300.00 al mes de julio de 1994. 8. En autos obran las planillas de haberes del recurrente correspondiente a los meses de julio y agosto del año 1994, en las cuales se consigna que percibía como monto total (ingreso total permanente) la suma de S/ 494.06 en el mes de julio, en el que se adicionó un aguinaldo de S/. 120.00 (f. 69); y S/. 374.06 en agosto (f. 70). Dichos montos incluían diversos rubros, como la movilidad y refrigerio, entre otros conceptos, además de la remuneración básica. 9. Es decir, el demandante percibía al mes de julio de 1994 un ingreso total permanente superior a S/. 300.00, por lo que no se encontraba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94, lo que se corrobora con la información contenida en el Informe 89-2019/DH- OEA/OP-UR-APPTO-HD/HCVA, de fecha 1 de febrero de 2019, emitido por el encargado del Área de Remuneraciones de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Huancavelica (presentado en el Expediente 02327-2021-PC/TC a este Tribunal por la Dirección Regional de Salud de Huancavelica mediante el Oficio 2391- 2021/GOB.REG.HVCA/GRDS-DIRESA, de fecha 29 de octubre de 2021, en cumplimiento del pedido de información formulado por este Tribunal, y que ha sido anexado al referido expediente judicial)‒, en el EXP. N.° 00555-2022-PC/TC HUANCAVELICA JUAN QUISPE ANCCASI cual se consigna, con relación al artículo 1 del Decreto de Urgencia 37- 94, que: (…) visto las planillas mensuales que obran en los archivos, de la entidad desde la vigencia del citado Decreto de Urgencia no se ha considerado el pago de la remuneración total permanente, tal como se precisa a través del artículo 1° de la citada norma, por lo que se ha procedido a realizar el cálculo de los adeudos desde el 1° de julio de 1994 al 31 de diciembre del 2016, en base a los conceptos remunerativos establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, tomándose en cuenta la Opinión Legal Nº 22- 2018-HRZCV-HVCA-ALE-DMT, de fecha 26 de marzo del 2018 de la Oficina de Asesoría Legal Externa del Hospital Departamental de Huancavelica (…)” (sic) (cursivas adicionadas). 10. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1426-2019-D-HD-HVCA-DG, con relación al demandante, se constituye como un mandato controvertido contrario al ordenamiento jurídico, pues para el cálculo del artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 se utilizó la remuneración total permanente y no el ingreso total permanente. En tal sentido, la Resolución Directoral 1426- 2019-D-HD-HVCA-DG, en el extremo referido a la parte demandante, carece de la virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus, por lo que corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH