Sala Segunda. Sentencia 49/2023 EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC SANTA JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO, representados EDWIN YOMONA YOMONA, ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Yomona Yomona, abogado de don Jorge Martín Sánchez Pulido, contra la resolución de fojas 450, de fecha 25 de noviembre de 2020 (segundo cuaderno de subsanación), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de junio de 2020, doña Elda Rosa Vílchez Pérez interpone demanda de habeas corpus (f. 3) a favor de don Jorge Martín Sánchez Pulido contra el fiscal provincial de la Fiscalía Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad, don Luis Gustavo Guillermo Bringas; contra la fiscal superior de la Fiscalía Superior Penal de La Libertad, doña Karla Aurora León Aguilar; contra la jueza del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, doña Carmen Ruth Viñas Adrianzén; y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Juan Rodolfo Zamora Barboza, doña Norma Beatriz Carbajal Chávez y doña Ofelia Namoc López de Aguilar. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 25, de fecha 31 de diciembre de 2014 (f. 110), en el extremo que condenó al favorecido por los delitos de peculado doloso y apropiación y uso de documento privado falso en concurso ideal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 1 de junio de 2015 (f. 136), que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la Resolución 4, de EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC SANTA JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO, representados EDWIN YOMONA YOMONA, ABOGADO fecha 20 de setiembre de 2017 (f. 161), que revocó la condicionalidad de la pena dictada en su contra por una pena efectiva y dispuso su ubicación y captura (Expedientes 04964-2010-83/ 04964-2010-83-1601-JR-PE-04/ 4964-2010-20-1601-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral. Sostiene que el favorecido se encuentra actualmente sentenciado y recluido desde el 18 de mayo de 2018 en el Establecimiento Penal de Sentenciados Trujillo; que las premisas fácticas ampliaron la imputación objetiva efectuada al sentenciado, pero no guardaron congruencia con la imputación objetiva desarrollada en el requerimiento acusatorio y la formalización de la investigación preparatoria; que las premisas tácticas postuladas por la fiscalía y contenidas en la sentencia condenatoria no fueron corroboradas con algún órgano de prueba, documental e informe pericial actuados en juicio; que, por el contrario, las pruebas de cargo se desvanecieron, más aún al efectuar la transcripción de las declaraciones de los testigos en el acta de la sentencia, puesto que la verdad se tergiversó, por lo que el juzgador concluyó que existen medios probatorios plurales y convergentes que acreditaron en forma fehaciente e indubitable la responsabilidad penal del favorecido. Agrega que la sentencia condenatoria se sustentó en afirmaciones de los hechos sin haber sido corroborados con medio probatorio alguno, distanciándose de la verdad de los resultados de la verdad actuada en juicio; y que ante el incumplimiento de pago de la reparación civil se revocó la pena suspendida y se convirtió en efectiva; además, se consideró que el favorecido no cumplió con custodiar y vigilar el dinero que captaba de la venta de recibos para la obtención de copias certificadas de partidas y que adulteró los recibos, duplicó la numeración y los recibos a cargo de los cajeros que con relación a la fecha no coincidían con la numeración oficial del SATT; es decir, que se le atribuyen conductas ilícitas que no estaban contempladas en la acusación fiscal ni en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Alega que, sobre la base de una negligente transcripción de las declaraciones de los testigos en juicio y las afirmaciones fácticas (proposiciones tácticas) efectuadas por el fiscal en los alegatos de clausura que no formaban parte de su requerimiento acusatorio, el juzgado justificó la decisión contenida en la sentencia condenatoria; sin embargo, no advirtió que la transcripción de las actas respecto a la información introducida por los testigos no coincidía con el contenido de los audios que registraron los EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC SANTA JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO, representados EDWIN YOMONA YOMONA, ABOGADO exámenes personales de los testigos; que se transcribieron erróneamente las actas de los exámenes testimoniales; y que las sentencias se basaron en el Informe Especial 001-2009-MPT/GAI-IE-Responsabilidad Penal y en el Informe Técnico 14-2008- DIVPACGR.GRAF, Informe Pericial Contable de fecha 30 de junio del 2011. Añade que en el juicio oral se actuaron las declaraciones testimoniales, las pruebas periciales grafotécnica y contable y las pruebas documentales; y que, por recomendación de su abogado defensor, el favorecido guardó silencio durante todo el juicio; y la condena se basó en premisas inválidas establecidas como resultado de la incorrecta transcripción en las actas de juicio oral y en las declaraciones de los testigos; que se consideró que al favorecido le encontraron recibos falsos, lo cual no ha sido validado respecto a lo declarado por un testigo y con el citado informe técnico; que las premisas de la sentencia no guardaron conexión lógica con lo desarrollado en el juicio oral; que la información proporcionada por una testigo y por el informe se contrapusieron en parte, por lo que las conclusiones de la sentencia no resultan válidas, ya que no existe coherencia lógica entre la información producida en juicio (vía examen personal y oralización de los medios probatorios) y el razonamiento argumentativo efectuado por el juez; y que en la sentencia de segunda instancia no se realizó el control de la motivación de la sentencia recurrida, pues se efectuó una transcripción de los argumentos incoherentes de la sentencia y de sus mismos errores. Finalmente alega que la sentencia condenatoria contiene una premisa alejada de la imputación primigenia y que no hubo una justificación probatoria que permita aseverarse o trasladarse la actividad desplegada por el favorecido. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público, a fojas 314 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque los fiscales demandados actuaron conforme a los hechos producidos, a los elementos de convicción y a la ley penal respecto a los delitos imputados; que durante el proceso ordinario y en el juicio oral, el favorecido contó con los mecanismos de defensa para cuestionar los argumentos fiscales, lo cual no puede efectuarse a través del habeas corpus; y que se pretende que este proceso invada la jurisdicción penal ordinaria, sin que exhiba algún elemento que haya afectado el debido proceso. EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC SANTA JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO, representados EDWIN YOMONA YOMONA, ABOGADO Agrega que la alegación referida a la valoración y suficiencia probatoria, así como la determinación de la condena son temas que le compete determinar de manera exclusiva a la judicatura ordinaria penal; que las objeciones dirigidas contra la sentencia condenatoria y la argumentación fiscal realizada por los fiscales demandados fueron materia de debate y contradicción en el proceso penal; y que se pretende a través del habeas corpus reiniciar un nuevo debate probatorio sobre lo que fue materia de pronunciamiento por parte de la judicatura penal ordinaria. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 342 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque no se puede pretender a través de la presente demanda cuestionar el criterio adoptado por los jueces demandados ni calificar la valoración probatoria desarrollada durante el proceso, puesto que esto le corresponde realizar a la judicatura ordinaria y no a la jurisdicción constitucional; es decir, que no es asunto de esta la revaloración de las pruebas y su suficiencia. Agrega que no resulta procedente cuestionar las sentencias condenatorias porque el cuestionamiento se encuentra sustentado en alegatos de mera legalidad; y que el proceso penal fue resuelto mediante sentencia condenatoria, la cual ha considerado principios y derechos constitucionales, incluso habiendo recibido una condena suspendida; sin embargo, al no haber pagado la reparación civil, fue revocada la condicionalidad de dicha pena por una efectiva. Añade que lo alegado respecto a la supuesta motivación insuficiente, así como el supuesto defecto en la motivación externa, en el sentido de que las premisas no han sido materia de corroboración, como también una supuesta incongruencia en el razonamiento, en el sentido de que las premisas tácticas ampliaron la imputación objetiva efectuada al sentenciado, la cual no guarda relación con lo plasmado en el requerimiento acusatorio que no fue corroborado con algún testimonio o medio probatorio, habiéndose tergiversado la verdad, obedece a mecanismos de cuestionamiento frente al criterio del juez sentenciador en la vía ordinaria, con la finalidad de que en sede constitucional se deslinde su responsabilidad penal en los hechos imputados, lo cual no es materia de examen en la vía constitucional, porque esta no constituye una suprainstancia donde pueda extender sus argumentos de fondo penal ante el juez de garantías. Indica que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, toda vez que se recogieron las motivaciones del favorecido y las imputaciones correspondientes, y luego fueron confirmadas por el superior en grado, por EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC SANTA JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO, representados EDWIN YOMONA YOMONA, ABOGADO lo que conservan congruencia entre lo postulado por el representante del Ministerio Público y lo invocado por la defensa técnica del beneficiario. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Nuevo Chimbote, con fecha 3 de setiembre de 2020 (f. 380), declaró improcedente la demanda, al considerar que la imputación se ha visto reflejada en la determinación de responsabilidad penal contenida en las sentencias condenatorias, en las que concluyó que el acusado hizo uso de documentos falsos (tickets); que por este delito fue sancionado, pero no por el delito de falsificación de documentos; que el razonamiento fue realizado por el juzgador a partir de la actuación probatoria (numeración duplicada de tickets, reiteración en su uso u otros) para establecer que el favorecido hizo uso de dichos documentos, por lo que no se ha afectado el principio de congruencia procesal, toda vez que los hechos de la acusación y de la sentencia se mantuvieron desde la acusación fiscal hasta las conclusiones establecidas en las referidas sentencias; y que la valoración y suficiencia probatoria son temas que le competen de manera exclusiva a la judicatura ordinaria, por lo que no puede ser materia de análisis a través del habeas corpus revisar las citadas resoluciones; por ende, la condena se sustenta en los hechos imputados al beneficiario y que fueron considerados como probados. En suma, se pretende un reexamen de la sentencia condenatoria, cuestionando la prueba y la valoración realizada por el juez ordinario, lo cual escapa a la competencia de la jurisdicción constitucional, que examina casos de otra naturaleza. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por similares consideraciones. Interpuesto el recurso de agravio constitucional (f. 459), este fue concedido mediante Resolución 14 el 13 de enero de 2021 (f. 484). No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional se emitió el auto de 18 de mayo de 2021 en el Expediente 00714-2021-HC/TC (f. 3 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), declarando nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado previamente. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa subsanó lo observado por el Tribunal Constitucional, como se advierte de fojas 450 del segundo cuaderno de subsanación, donde consta la EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC SANTA JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO, representados EDWIN YOMONA YOMONA, ABOGADO decisión de segunda instancia debidamente rubricada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Resolución 25, de fecha 31 de diciembre de 2014, en el extremo que condenó a don Jorge Martín Sánchez Pulido por la comisión de los delitos de peculado doloso y apropiación y uso de documento privado falso en concurso ideal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; (ii) la sentencia de vista, Resolución 32, de fecha 1 de junio del 2015, que confirmó la precitada sentencia; y (iii) la Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 2017, que revocó la condicionalidad de la pena dictada en su contra por una pena efectiva y dispuso su ubicación y captura (Expedientes 04964-2010-83/ 04964-2010-83-1601-JR-PE-04/ 4964-2010-20-1601-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido y se realice un nuevo juicio oral. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Análisis de la controversia 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC SANTA JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO, representados EDWIN YOMONA YOMONA, ABOGADO resuelva, lo que es aplicable en cuanto a los fiscales demandados, pues sus actuaciones no determinan restricción o limitación o amenaza alguna a la libertad personal del favorecido. Por consiguiente, en este extremo, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. De otro lado, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza, o la violación al derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 5. En el presente caso, a fojas 163 de autos obra la Resolución 7, de fecha 4 de mayo de 2018, que en su numeral 4 de la parte resolutiva determinó el cómputo de la pena privativa de la libertad efectiva del favorecido del 4 de mayo de 2018 al 3 de mayo de 2022. Además de ello, este Tribunal advierte de la Ubicación de Internos 405307 que don Jorge Martín Sánchez Pulido no se encuentra recluido en algún establecimiento y de los Antecedentes Judiciales de Internos 405338 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario que el favorecido egresó del Establecimiento Penitenciario de Trujillo el 1 de mayo de 2022, por haber cumplido la condena de cuatro años de pena privativa de la libertad por redención. En otras palabras, las resoluciones cuya nulidad se solicita ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (5 de junio de 2020), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Cabe señalar que en el Expediente 00671-2019-PHC/TC, proceso de habeas corpus presentado a favor de don Jorge Martín Sánchez Pulido, en el que también se solicitaba la nulidad de la Resolución 4, de fecha 20 de setiembre de 2017, este Tribunal declaró improcedente el recurso EXP. N.° 00714-2021-PHC/TC SANTA JORGE MARTÍN SÁNCHEZ PULIDO, representados EDWIN YOMONA YOMONA, ABOGADO de agravio constitucional mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2020, por cuanto, contra la citada Resolución 4, no se interpuso recurso de apelación, por lo que fue declarada consentida mediante la Resolución 7, de fecha 4 de mayo de 2018. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA