Pleno. Sentencia 24/2023 EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de octubre de 2022, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 5, de 22 de enero de 2016, y NULA la Resolución 16, de 29 de mayo de 2015, dejando a salvo la potestad del juez y la Sala superior, para que, en ejecución de sentencia, controlen el adecuado e íntegro cumplimiento de la sentencia de vista, tomando en cuenta los criterios descritos en el fundamento 15 de la presente sentencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita que se dejen sin efecto todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en ejecución de sentencia. 3. ORDENAR al Poder Judicial el pago de costos procesales conforme a lo indicado en el fundamento 19 de la presente sentencia. Por su parte, el magistrado Monteagudo, en fecha posterior, comunicó que su voto es a favor de la sentencia. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Patiño Fuertes, procurador público adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego (Minagri), hoy Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri), contra la resolución de folio 321, de 18 de diciembre de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Demanda El 11 de marzo de 2016 1, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Civil de Lurín y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: ● Resolución 16, de 29 de mayo de 20152, que, en ejecución de sentencia de vista, (i) declaró improcedente su pedido de que la cuantificación de la indemnización justipreciada sea discutida en el procedimiento de expropiación y no en el de amparo; (ii) declaró improcedente su pedido de conclusión y archivo del proceso y dispuso que esta abone a favor de la parte expropiada la indemnización justipreciada correspondiente a 238 ha y 3000 m2 del predio rústico denominado Fundo San Fernando; y (iii) ordenó que se informe en el plazo de tres días desde la notificación de la sentencia los avances del trámite del abono ordenado conforme a las condiciones físicas actualizadas del terreno; ● Resolución 5, de 22 de enero de 20163, que confirmó la Resolución 16; y, ● Las subsiguientes resoluciones judiciales que se dicten en la etapa de ejecución de sentencia, que se basen en las referidas resoluciones 16 y 5. 1 Folio 134. 2 Folio 70. 3 Folio 108. EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso -al no expedirse resoluciones fundadas en derecho- y a la actuación inadecuada de resoluciones judiciales, por haberse efectuado requerimientos que van más allá de lo ordenado en la sentencia de vista antes citada. Manifiesta que las resoluciones cuestionadas fueron más allá de los alcances de lo ordenado en la sentencia de vista de 18 de junio de 20144, de modo que prosiguió la ejecución de sentencia de forma irregular. Concretamente, como se desprende de los fundamentos de hecho de su demanda5, cuestiona que en ejecución de sentencia se pretenda que la valorización del inmueble confiscado se efectúe conforme a las condiciones físicas actuales del terreno, lo que, a su juicio, excede lo ordenado por la sentencia de vista. Asimismo, alega que, con el inicio del procedimiento expropiatorio según la Ley 27117, se cumple lo ordenado por la aludida sentencia. Resolución de primera instancia o grado Mediante Resolución 1, de 18 de abril de 20166, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, declaró la improcedencia liminar de la demanda, al considerar que lo que pretende la entidad amparista es cambiar el criterio jurisdiccional del proceso de origen en esta instancia, lo cual no se condice con la finalidad del proceso de amparo. Resolución de segunda instancia o grado A través de la Resolución 4, de 18 de diciembre de 20187, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la amparista en realidad únicamente pretende el cuestionamiento de la decisión adoptada por los jueces demandados. Auto del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional, mediante auto de 6 de noviembre de 2020, dispuso incorporar en calidad de codemandado a San Fernando Pachacamac Reusche y otorgarle a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, al procurador público del Poder Judicial y a San Fernando Pachacamac Reusche, un plazo de cinco días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, previa 4 Folio 12. 5 Folios 136 a 160. 6 Folio 166. 7 Folio 321. EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO notificación de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional. Apersonamiento e informes de la Procuraduría del Poder Judicial Mediante escritos 001578-2021-ES y 002073-2021-ES (que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y sostiene que la demanda es improcedente, pues se pretende cuestionar el criterio de los jueces que emitieron las resoluciones cuestionadas, lo cual no es posible, pues significaría convertir a los jueces que conocen el presente proceso de amparo en una instancia más del proceso de amparo subyacente. Respecto al fondo del asunto, alega que las resoluciones impugnadas se sustentan en el artículo 15 de la Ley 27117. Apersonamiento e informes de San Fernando Pachacamac Reusche A través de los escritos 03418-2019-ES, 07947-2019-ES, 01387-2022-ES, 01388-2022- ES y 01389-2022-ES (que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional), la empresa codemandada ejerce su derecho defensa. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en la etapa de ejecución de sentencia del proceso subyacente (primer proceso de amparo, Expediente 00368-2012-0-3003-JM-CI-01): ● Resolución 16, de 29 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Civil de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que (i) declaró improcedente el pedido de la entidad recurrente de que la cuantificación de la indemnización justipreciada sea discutida en el proceso de expropiación, y no en el de amparo; (ii) declaró improcedente su pedido de conclusión y archivo del proceso y dispuso que esta abone a favor de la parte expropiada la indemnización justipreciada correspondiente a 238 ha y 3000 m2 del predio rústico denominado Fundo San Fernando; y (iii) ordenó que se informe en el plazo de tres días desde la notificación de la sentencia los avances del trámite del abono ordenado conforme a las condiciones físicas actualizadas del terreno; ● Resolución 5, de 22 de enero de 2016, emitida por la Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 16; y, EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO ● Las subsiguientes resoluciones judiciales. que se dicten en la etapa de ejecución de sentencia, que se basen en las referidas resoluciones 16 y 5. 2. Conviene recordar que, como se expuso en el auto de 6 de noviembre de 2020, en aplicación del principio de iura novit curia, la controversia debe dilucidarse desde la perspectiva del derecho fundamental a la ejecución de sentencias en sus propios términos. Sin embargo, también debe evaluarse la presunta transgresión al derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación. Sobre la procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo 3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre de 2007, y en el marco de lo establecido por el Nuevo Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo, así como sus distintas variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. 4. Esa doctrina ha previsto entre los posibles supuestos de procedencia del amparo contra amparo, el que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta, es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de su naturaleza8. Asimismo, que opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; y que puede presentarse tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias, como contra las estimatorias9, si bien no procede contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional. También procede cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria10; la de impugnación de sentencia11; o la de ejecución de sentencia12. 8 Cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC. 9 Fundamento 9 de la sentencia emitida en el Expediente 02663-2009-PHC/TC. 10 Cfr. fundamento 4 de la resolución expedida en el Expediente 05059-2009-PA/TC; fundamento 4 de la resolución expedida en el Expediente 03477-2010-PA/TC, entre otras. 11 Cfr. fundamento 6 de la resolución expedida en el Expediente 02205-2010-PA/TC; fundamento 4 de la resolución expedida en el Expediente 04531-2009-PA/TC, entre otras. 12 Cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 04063-2007-PA/TC; fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 01797-2010-PA/TC; fundamento 4 de la resolución emitida en el Expediente 03122-2010-PA/TC; fundamento 4 de la resolución emitida en el Expediente 02668-2010- PA/TC, entre otras. EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO 5. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04559-2019-PA/TC también ha establecido que: “No obstante, corresponde precisar también que la tramitación de un excepcional amparo contra amparo está orientada, esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación y resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción”. 6. En el presente caso, este Tribunal observa que el Midagri acusa la vulneración de su derecho fundamental a la ejecución de sentencias en sus propios términos. Es la primera vez que se promueve este supuesto excepcional de amparo contra las resoluciones objeto de cuestionamiento, en el que subyace una resolución judicial estimatoria. Además, la demanda no ha sido interpuesta contra una decisión del Tribunal Constitucional sino contra una emitida en la ejecución de sentencia. Por tanto, el reclamo se encuentra dentro de los supuestos mencionados en el fundamento 4 supra. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 7. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia.13 Su contenido no es necesariamente unívoco, sino más bien heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 8. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”.14 9. De manera que no cualquier error en el que, eventualmente, incurra una resolución judicial constituye automáticamente la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones 13 Fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC. 14 Fundamento 10 de la sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC. Ver la tipología de supuestos que vulneran el contenido constitucional de este derecho en la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC. EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO judiciales. A la vez, el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 10. Este deber alcanza a todo tipo de resoluciones, inclusive a las que se emitan en los procesos de ejecución, ya que el deber de tutelar los derechos de los justiciables se extiende a la integridad del proceso: desde su inicio hasta su término. Análisis del caso concreto 11. Obra en autos la Resolución 6, de 23 de julio de 201315, expedida por el Juzgado Mixto de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró fundada la demanda interpuesta por San Fernando Pachacámac Reusche SCRL y, en consecuencia: ● Declaró que los Decretos Supremos 248-73-AG y 949-76-AG y la Resolución Directoral 176-79-DGRA/AR han vulnerado el derecho de propiedad de la demandante, (ii) ordenó al Ministerio de Agricultura que, conforme a lo dispuesto en la Ley 27117, le abone a la parte demandante la indemnización justipreciada (el precio actualizado del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio) por la confiscación de sus 238 ha y 3000 m2 del predio rústico denominado Fundo San Fernando. ● Que el Ministerio de Agricultura informe qué trámite de la Ley 27117 va a elegir y seguir, a fin de pagar la indemnización justipreciada. 12. Obra también la sentencia de 18 de junio de 201416, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la sentencia apelada. Ahora bien, el segundo punto de la parte resolutiva debe leerse conjuntamente con el fundamento 29 de la sentencia,17 que establece que la entidad demandada deberá iniciar un procedimiento de expropiación de conformidad con la Ley 27117, para que, dentro de un plazo razonable, abone a San Fernando Pachacámac Reusche SCRL la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada. 13. Ya en etapa de ejecución de sentencia, se emitió la Resolución 16, de 29 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Civil de Lurín declaró: (i) improcedente el pedido del Minagri de ventilarse la cuantificación de la indemnización justipreciada en el procedimiento expropiatorio y no en el proceso de amparo; (ii) improcedente el 15 Folio 5. 16 Folio 12. 17 Folio 27. EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO pedido de conclusión y archivo del proceso solicitado por Minagri y disponer que esta abone a favor de la parte demandante la indemnización justipreciada por la confiscación de 238 ha y 3000 m2 del predio rústico denominado Fundo San Fernando; y, (iii) ordenar que se informe en el plazo de tres días de notificada la sentencia los avances del trámite del abono a la demandante de la indemnización justipreciada conforme a las condiciones físicas actualizadas del terreno. 14. Mediante Resolución 5, de 22 de enero de 2016, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la Resolución 16. 15. De las piezas procesales que obran en autos, se advierte lo siguiente: ● La ejecución de sentencia debe realizarse, conforme a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia o grado del proceso, según la Ley 27117, Ley General de Expropiaciones, vigente en el momento en que se emitieron las sentencias cuestionadas18. ● Conforme a la sentencia de vista, ello se dispone con el propósito de que el ministerio emplazado abone a San Fernando Pachacámac Reusche SCRL la indemnización justipreciada, la misma que está compuesta por el precio actualizado del bien expropiado y la compensación por el eventual perjuicio. Este mandato judicial concuerda con lo que establecía el artículo 15.1 de la Ley 27117, cuando especificaba que La indemnización justipreciada comprende el valor de tasación comercial debidamente actualizado del bien que se expropia y la compensación que el sujeto activo de la expropiación debe abonar en caso de acreditarse fehacientemente daños y perjuicios para el sujeto pasivo originados inmediata, directa y exclusivamente por la naturaleza forzosa de la transferencia. ● Respecto a la expresión “valor de tasación comercial actualizado”, resulta pertinente recordar lo acotado por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que “la expresión “valor de tasación comercial actualizado” que emplea la Ley 27117 no tiene como sinónimo a la expresión “valor que tenía el bien al momento de la confiscación”. En efecto, la indemnización justipreciada no puede comprender el valor que tenía el bien al momento de la confiscación, por cuanto dicho razonamiento es contrario a la Ley 27117.” El Tribunal Constitucional precisó también que “El valor de tasación comercial actualizado está representado por el método de cálculo que toma en cuenta los precios en el mercado inmobiliario de bienes similares al bien confiscado; comprende que la fecha a partir de la cual se debe calcular el valor del bien confiscado es la fecha en que se realiza la tasación, por cuanto el verbo actualizar significa “hacer 18 Hoy el procedimiento expropiatorio está regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 1192, aprobado por Decreto Supremo 015-2020-VIVIENDA, el cual, en lo que concierne a los temas evaluados en la presente sentencia, tiene una regulación similar a la contenida en la Ley 27117 EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO actual algo”.19 ● Sin embargo, cuando las resoluciones 16 y 5, emitidas en ejecución de sentencia, ordenan al Minagri (hoy, Midagri) informar “los avances del trámite del abono a la demandante de la indemnización justipreciada conforme a las condiciones físicas actualizadas del terreno”, se están alejando del texto expreso de la sentencia, que no realiza tal precisión. Interpretarlo como lo plantean el juez y la Sala, en ejecución de sentencia, colisiona con el artículo 15.2 de la Ley 27117 que prescribe que En ningún caso la indemnización justipreciada podrá comprender el valor de las mejoras realizadas en el bien a expropiar por el sujeto pasivo con posterioridad a la fecha de publicación de la resolución a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley.20 Es decir, la obligatoria actualización del valor de tasación comercial del inmueble, tiene este límite. ● Sin perjuicio de ello, tal previsión no significa que, en ejecución de sentencia, no se pueda realizar un seguimiento al procedimiento expropiatorio que se desarrolla al amparo de la Ley 27117. Razonar de otra manera implicaría que el juez de ejecución abdique se su rol como tal y eluda fiscalizar el adecuado e íntegro cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso de amparo subyacente. ● Debe señalarse también que, a diferencia de lo que en algún momento ha planteado el Midagri, no basta con que se haya iniciado el procedimiento expropiatorio para dar por cumplida la sentencia, sino que aquél tiene que llegar a su término; es decir, debe concluir con el pago de la indemnización justipreciada. Sólo así se estará cumpliendo la sentencia de vista, pues ella contiene la orden de que se le pague por tal concepto a San Fernando Pachacámac Reusche SCRL ante la confiscación de la que fue víctima. 16. En síntesis, las resoluciones judiciales objetadas han incurrido en un vicio de motivación que afecta, además, el derecho a la cosa juzgada, por lo que corresponde que se declare la nulidad de las mismas, y disponer que las cosas regresen al estado anterior de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Entonces, este extremo de la demanda es fundado. 17. No obstante, como se indica en el fundamento 15, supra, la sentencia de vista del proceso de amparo subyacente aún no se ha ejecutado íntegramente, por lo que el juez de ejecución puede y debe seguir controlando su cumplimiento. 18. De otro lado, con respecto a la solicitud de que se dejen sin efecto todas las 19 Considerando 4.b. de la resolución emitida en el Expediente 01465-2013-PA/TC. 20 El artículo 8 de la Ley 27117 alude a la resolución que identifica el bien a expropiar que, en el presente caso, fue la Resolución Directoral 176-79-DGRA/AR. EXP. N.° 00808-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE AGRICULTURA y RIEGO resoluciones que se dicten en lo sucesivo en ejecución de sentencia, debe precisarse que la emisión de resoluciones de ejecución de sentencia no representa, en abstracto, una amenaza ni una vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo que la pretensión en ese extremo recae en la causal de improcedencia del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1 del anterior código). 19. Finalmente, al estimarse parcialmente la demanda, corresponde ordenar al Poder Judicial el pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 56 del anterior código). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Resolución 5, de 22 de enero de 2016, y NULA la Resolución 16, de 29 de mayo de 2015, dejando a salvo la potestad del juez y la Sala superior, para que, en ejecución de sentencia, controlen el adecuado e íntegro cumplimiento de la sentencia de vista, tomando en cuenta los criterios descritos en el fundamento 15 de la presente sentencia. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita que se dejen sin efecto todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en ejecución de sentencia. 3. ORDENAR al Poder Judicial el pago de costos procesales conforme a lo indicado en el fundamento 19 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA FERRERO COSTA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA