Pleno. Sentencia 29/2023 EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por María del Rosario Birimisa Aza y otros contra la resolución de fojas 388, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 3 de julio de 2012, los señores María del Rosario Birimisa Aza, Nicolás Néstor Birimisa Aza, Ana Renee Birimisa Aza, María Zora Josefina Birimisa Aza y Manuel Eduardo Birimisa Aza, interponen demanda de amparo (f. 69) contra los jueces de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, de la Sala Civil de la Corte Suprema de la República y de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. Solicitan que se declaren nulas la Resolución 21 (f. 29), de fecha 21 de junio de 2005 (Exp. 1574-03), la Resolución S/N (f. 53), de fecha 25 de agosto de 2009 (Exp. Apelación 691- 2005), y la Resolución S/N (f. 61), Casación 2238-2010 LIMA, de fecha 10 de mayo de 2011. Piden, también, que se repongan y cumplan irrestrictamente las sentencias contenidas en la Resolución S/N (f. 9), de fecha 12 de julio de 2001, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República (Exp A.V. 29-94 LIMA), y en la Resolución S/N (f. 15), de fecha 21 de mayo de 2004 (Exp. 1152- 2002), emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República. Asimismo, solicitan que se cumpla la Resolución SBS 050-92 (f. 18), de fecha 13 de febrero de 1992, y la Resolución SBS 458-2002 (f. 26), de fecha 15 de mayo de 2002. EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS Consideran que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada. Sostienen, básicamente, que las resoluciones que cuestionan en este proceso dispusieron que se efectúe una nueva nivelación de la pensión de don Nicolás Birimisa Negrete (padre de los demandantes), tomando como referencia la remuneración de un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas, entidad para la cual este no laboró ni de la cual cesó. Por lo anterior, alegan que tales decisiones trasgreden lo dispuesto por sentencias previas, que tenían autoridad de cosa juzgada, y que fueron emitidas por la Corte Suprema en otro proceso, las cuales más bien dispusieron que el reajuste de la pensión se haga tomando en cuenta la remuneración de un servidor activo de la Superintendencia de Banca y Seguros. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 6 de setiembre de 2019 (f. 323), declaró infundada la demanda, por considerar que las sentencias judiciales cuestionadas tienen una motivación suficiente y porque no se ha vulnerado la garantía constitucional de la cosa juzgada, pues no se ha demostrado la triple identidad que establece la norma procesal. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 11, de fecha 15 de octubre de 2020, confirmó la Resolución 1 con base en similares consideraciones. Aduce también que si bien en el primer proceso judicial se restituyeron los efectos de la Resolución SBS 050-92, ello se hizo porque la administración cometió una infracción normativa, al declarar de oficio la nulidad de su propia resolución excediendo el plazo de prescripción que preveía la normativa vigente. Agrega que ello no niega la posibilidad de que la administración postule su nulidad a través de un proceso regular en sede judicial. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. Los demandantes interponen su demanda solicitando que se declare nulas la Resolución 21 (f. 29), de fecha 21 de junio de 2005 (Exp. 1574-03), la Resolución S/N (f. 53), de fecha 25 de agosto de 2009 (Exp. Apelación 691-2005), y la Resolución S/N (f. 61), Casación 2238-2010 LIMA, de fecha 10 de mayo de 2011. Sostienen que estas resoluciones han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada, debido a que dispusieron que se efectúe EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS una nueva nivelación de la pensión de don Nicolás Birimisa Negrete tomando como referencia la remuneración de un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que es contrario a lo que había sido resuelto mediante sentencias previas que tenían autoridad de cosa juzgada (resolución de fecha 12 de julio de 2001, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, y resolución de fecha 21 de mayo de 2004, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República), las cuales ordenaron que dicho reajuste se haga tomando en cuenta la remuneración de un servidor activo de la Superintendencia de Banca y Seguros. Sobre el control constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales 2. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que, a contrario sensu, sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 3. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental. De este modo, tenemos que la “irregularidad” de una resolución judicial, o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución emitida en el Expediente 03179- 2004-AA/TC, fundamento 14). 4. Como resulta evidente, eventuales irregularidades en el ámbito de un proceso judicial pueden presentarse no solo con ocasión de que EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS se emita una resolución judicial. En este sentido, el derecho a la tutela procesal efectiva es una garantía que opera durante todo el proceso y no solo frente a decisiones jurisdiccionales contenidas en resoluciones. Así considerado, cabe el amparo contra actuaciones judiciales no contenidas en resoluciones (y que, para simplificar, puede calificarse estipulativamente como amparos contra actuaciones judiciales). Dentro de este conjunto de actuaciones puede contarse, de modo no exhaustivo, por ejemplo, a: (1) los supuestos de vulneración de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva, distintos al derecho a la justificación de las resoluciones judiciales (por ejemplo, derechos tales como al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, de defensa, al juez legal predeterminado, a la ejecución de resoluciones, etc.); (2) las “vías de hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u omisiones) que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales (por ejemplo, si se impide ejercer la defensa o acceder a los ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la autoridad; si no se prevé la presencia de traductores para personas que se comunican en otro idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un determinado escrito de manera arbitraria, etc.); así como (3) a los defectos de trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre que dichas deficiencias incidan directamente en los derechos que forman parte del debido proceso e incluso, conexamente, en otros derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, o frente al incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). 5. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. 6. Más precisamente, no resulta de aplicación el denominado principio de definitividad, en la medida que, al no tratarse de vulneraciones contenidas en resoluciones judiciales, no es exigible el agotamiento EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS de los medios impugnatorios que pueden interponerse contra ellas. Asimismo, en lo que concierne al plazo para demandar, a los supuestos de amparos contra actuaciones judiciales les corresponde la aplicación del plazo general de 60 días hábiles previsto en el primer párrafo del artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional para el caso de las agresiones iusfundamentales; desde luego, con las precisiones contenidas en los incisos 3, para el caso de actuaciones continuadas, y 5, para el caso de omisiones. 7. Asimismo, conforme a la legislación vigente y a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente, y iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. 8. Como fue precisado antes, la parte recurrente alega que las resoluciones que cuestiona trasgredieron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la cosa juzgada. Si bien en el presente caso los recurrentes no han invocado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es necesario tomar en cuenta que, tal como acaba de ser expuesto, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales puede interponerse para buscar la tutela de los diversos contenidos constitucionalmente protegidos que forman parte del derecho a la tutela procesal efectiva, y no exclusivamente EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS para la protección del derecho a la adecuada justificación de las decisiones judiciales. 9. Siendo este el caso, se advierte entonces que, prima facie, los recurrentes hacen referencia a un contenido iusfundamental que puede ser discutido en esta vía: el derecho a la cosa juzgada (estrechamente relacionado, como se explicará seguidamente, con el también invocado derecho a la tutela judicial efectiva). De manera más específica, en relación con la pretensión planteada por la parte demandante, este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de mencionar, al ordenar la admisión a trámite de esta misma demanda, luego de que fuera indebidamente rechazada liminarmente por las instancias previas, que “la demanda de amparo plantea un asunto de relevancia constitucional, toda vez que el objeto de cuestionamiento se funda en la probable incorrección de resoluciones judiciales y en la eventual vulneración del principio de cosa juzgada, dado que la judicatura ordinaria ha otorgado respuesta contraria a la obtenida inicialmente y de manera definitiva en la controversia previsional que subyace y atañe al demandante [...] [D]ilucidar si dicho cuestionamiento encuentra razón constitucional, exige realizar un análisis de fondo y no prima facie, como ha sucedido en el caso bajo análisis; asimismo, exige llevar a cabo una actuación probatoria mínima, esto es, que las autoridades judiciales emplazadas se apersonen al proceso y expresen sus razones en ejercicio de su derecho de defensa, así como recabar los actuados pertinentes de los expedientes de origen a fin de poder ser analizados con detenimiento” (auto emitido en el Expediente 06888-2013-PA/TC). Siendo así, corresponde entonces emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual violación del derecho a la cosa juzgada. Derecho fundamental a la cosa juzgada 10. Como fue indicado, los recurrentes han sostenido que las resoluciones objeto de la presente demanda de amparo habrían vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y, de manera más específica, su derecho a la cosa juzgada. Como se verá seguidamente, existen estrechas relaciones entre ambos bienes iusfundamentales. 11. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, que establece lo siguiente: EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno [resaltado nuestro]. Si bien la mencionada disposición constitucional (como lo hace también el artículo 139, inciso 13 de la Constitución, que establece la prohibición “de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada”) hace referencia a la “cosa juzgada”, no realiza mayor precisión sobre su contenido y alcances. 12. No obstante ello, en consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sí se ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho fundamental garantiza, cuando menos: (1) que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y (2) que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal cualidad no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (cfr. sentencia expedida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38). De manera sintética, este Tribunal ha señalado que el principio de cosa juzgada “le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible –ya que constituye decisión final–, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción” (sentencia expedida en el Expediente 00574-2011-PA/TC, fundamento 5). EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS 13. De manera complementaria, la jurisprudencia de este Colegiado ha hecho referencia a los aspectos formal y material de la cosa juzgada En relación con la mencionada dimensión formal, se trata, en buena cuenta, de mandato de irrevisabilidad de la sentencia. Esta garantía opera luego de cumplirse con algunos presupuestos con efectos procesales, tales como el agotamiento de las instancias o grados, el paso del tiempo o la aceptación de la resolución judicial, tras lo cual la decisión judicial se torna irrevisable. Este sentido material, se proscribe la posibilidad de reabrir la discusión en torno al contenido de resoluciones judiciales firmes. 14. Esta manifestación del derecho a la cosa juzgada, desde luego, está estrechamente vinculada con al principio de seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad de preservar la certeza del fallo judicial y sus consecuencias derivadas, garantizando que el contenido de una decisión judicial definitiva permanecerá inalterable y será respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que la ciudadanía y el Estado puedan orientar su comportamiento según estos (Sentencia emitida en el Expediente 003525-2017-PA/TC, fundamento 5) 15. Por otra parte, se ha hecho referencia también a la dimensión material de la cosa juzgada, conforme a la cual se coloca en énfasis en la protección del contenido de una decisión judicial. De este modo, la “calidad” o “autoridad” de cosa juzgada implica que ella no pueda ser modificada ni vaciada de contenido; se trata, pues, de un mandato de inmodificabilidad de las sentencias que ha adquirido la condición de cosa juzgada. Así consideradas, las decisiones judiciales con esta calidad deben ser respetadas y ejecutadas sin padecer variación o desnaturalización alguna. 16. Así, pues, como tiene dicho este Tribunal, la mencionada dimensión material del derecho a la cosa juzgada “garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS una interpretación coyuntural del juez de ejecución” (sentencias emitidas en los Expedientes 00766-2020-PA/TC, fundamento 6, 00846-2020-PA/TC, fundamento 16). 17. Esta dimensión material de la cosa juzgada, qué duda cabe, se encuentra relacionada con el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Este contenido iusfundamental, si bien prima facie forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aparece, a la vez, como una de las garantías relacionadas con el derecho a la cosa juzgada. Conforme a este derecho, tal como prescribe la Constitución, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución (de manera más reciente, el Tribunal Constitucional ha reiterado el contenido y los alcances del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en la Sentencia emitida en el Expediente 00743-2019- PA/TC, fundamentos 11 y 12). 18. Adicionalmente, se tiene que otro de los efectos de que una resolución judicial haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que, por los mismos fundamentos, se pueda volver a juzgar a la misma persona, lo que ha sido denominado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo fundamento (ne bis in ídem). 19. En cuanto a este derecho, en efecto, este Colegiado tiene precisado en su jurisprudencia que, si bien el derecho al ne bis in ídem no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como derecho fundamental, sin embargo, se trata de un contenido iusfundamental que se desprende “del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada)” y, por ende, “se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso” (sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC, fundamento 46). En relación con este derecho al ne bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha resaltado que su contenido constitucionalmente protegido tiene dos dimensiones: en su vertiente sustantiva o material, el ne bis in ídem garantiza el derecho a no ser sancionado dos o más veces por la infracción de un mismo bien jurídico, mientras que en su dimensión procesal o formal, el mismo principio garantiza que una persona no sea sometida a juzgamiento dos o más veces por EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS un mismo hecho (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02050- 2002-AA/TC, fundamento 19). 20. Con base en lo anterior, si bien ahora es más claro qué contiene el derecho a la cosa juzgada, aún no ha sido esclarecido en qué casos opera esta garantía de inmodificabilidad, de tal modo que, en tales casos un nuevo órgano judicial tenga proscrito resolver dejando sin efectos, vaciando de contenido, o volviendo a juzgar lo contenido en una sentencia previa que adquirió la referida autoridad de cosa juzgada. A este respecto, este Tribunal Constitucional ha dejado en claro que “para que opere la cosa juzgada deben concurrir tres elementos en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: i) los sujetos (eadem personae); ii) el objeto (eadem res); y iii) la causa (eadem causa petendi). Una segunda consideración es que la sentencia del proceso fenecido haya resuelto la pretensión (objeto) que se plantea en proceso posterior” (sentencia expedida en el Expediente 08376-2006-PA/TC, fundamento 3). 21. Además de todo lo anotado, vale la pena precisar que, si bien el Tribunal ha detallado que la garantías relacionadas con la cosa juzgada, impiden “que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (sentencias emitidas en los Expedientes 00818-2000- AA/TC, fundamento 4; 00190-2021-PA/TC, fundamento 6); a la vez, ha sido enfático en precisar que, tal como ocurre con la regularidad de los derechos constitucionales: [E]ste derecho no es absoluto y, por tanto, es pasible de limitaciones o afectaciones razonables que no incidan negativamente en su contenido constitucionalmente protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no consagra la mera petrificación de las resoluciones judiciales, toda vez que existen supuestos en los que estas no solo se pueden, sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han vulnerado derechos constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el fallo judicial. En tal sentido, nuestro ordenamiento ha previsto mecanismos institucionales a través de los cuales resulta EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS posible dejar sin efecto una resolución judicial con la calidad de cosa juzgada, tales como el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso de amparo. No obstante, tales controles posteriores no suponen una revisión de la controversia resuelta por el fallo, sino la inspección del proceso en sí a fin de verificar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional (Sentencia emitida en el Expediente 003525-2017-PA/TC, fundamentos 6 y 7). 22. Incluso más, como se recordará, este Tribunal tiene reiterada jurisprudencia en la que explica que las decisiones dictadas irregularmente, o de manera abiertamente incompatible con el ordenamiento constitucional, no adquieren del carácter de cosa juzgada constitucional. 23. Esto ha ocurrido así al problematizar los efectos de las amnistías, que inicialmente, conforme a la Constitución, se benefician de la garantía de la cosa juzgada. Al respecto, ha indicado el Tribunal Constitucional que únicamente “la amnistía decretada de conformidad con los diversos límites a los que se encuentra sujeta, otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las resoluciones judiciales que se hubieran dictado en aplicación de ella, y confiere a sus beneficiarios la titularidad del derecho fundamental reconocido en el inciso 13) del artículo 139 de la misma Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 00679- 2005-PA/TC, fundamento 34). A contrario sensu, y tal como ocurrió en el caso que analizaba, cuando dichas leyes de amnistía no cumplían con los estándares que obligan al Estado peruano en materia de persecución, investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos, no se genera cosa juzgada constitucional: “careciendo de efectos jurídicos las leyes de amnistía señaladas, el Tribunal juzga que las resoluciones jurisdiccionales dictadas a su amparo no adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional” (sentencia emitida en el Expediente 00679-2005-PA/TC, fundamento 50). En análogo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su momento hizo referencia a la cosa juzgada aparente: “la Corte considera que se presenta el fenómeno de cosa juzgada “aparente” cuando del análisis fáctico es evidente que la investigación, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretendían realmente esclarecer los hechos sino obtener la absolución de los imputados y también que los funcionarios judiciales carecían de los requisitos de independencia e imparcialidad” (Caso Nadege Dorzema y otros EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS vs. República Dominicana, Sentencia de 24 de octubre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 196). 24. Inclusive en contextos muy diferentes al antes indicado, el Tribunal Constitucional también hizo referencia a la figura de la cosa juzgada inconstitucional, siempre haciendo referencia a la conformidad de una decisión judicial con el ordenamiento constitucional. Por ejemplo, sostuvo que: [U]na sentencia (…) aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes, no puede generar, constitucionalmente, cosa juzgada (…) [L]a Constitución garantiza (…) la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes. (Sentencia expedida en el Expediente 00006-2006-CC/TC, fundamentos 69 y 70). En el caso mencionado, terminó concluyendo el Tribunal Constitucional que, “[b]ajo estas consideraciones, es evidente que en el presente caso las resoluciones judiciales que se dictaron contraviniendo la interpretación jurídica de este Colegiado y los efectos normativos de la sentencia 00009-2001-AI/TC y del precedente vinculante sentado a través de la sentencia 04227- 2005-AA/TC, nunca adquirieron la calidad de cosa juzgada constitucional y, por ende, no puede afirmarse que su nulidad constituya una afectación de la garantía de la cosa juzgada y del derecho fundamental al debido proceso, ambos principios reconocidos en el artículo 138, incisos 2 y 3 de la Constitución, respectivamente” (sentencia emitida en el Expediente 00006- 2006-CC/TC, fundamento 71; cfr., asimismo, la sentencia emitida en el Expediente 00054-2004-AI/TC) 25. Por otra parte, si bien es cierto que los recurrentes en el caso concreto no han alegado que se haya vulnerado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, también es verdad que una decisión judicial que resuelve desconociendo, sin más, una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada, incurre en un vicio de motivación (error de exclusión de un derecho EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS fundamental, en este caso, el derecho a la cosa juzgada). Al respecto, tiene dicho este Tribunal que “la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva –en su manifestación del derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada–, conlleva, necesariamente, la conculcación concurrente del derecho fundamental al debido proceso –en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales–”. (Sentencia emitida en el Expediente 04902-2017-PA/TC, fundamento 6) 26. Expresado todo esto, ya se está en condiciones de evaluar sí, como lo afirman los recurrentes, las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva, por contravenir decisiones judiciales previas con autoridad de cosa juzgada y, por ende, firmes e inamovibles. 27. Al respecto, es menester tomar en cuenta que no se discute aquí el carácter irrevisable de dichas resoluciones, pues no se alega que las sentencias cuestionadas tuvieron como finalidad reabrir el debate en el marco del proceso contencioso administrativo interpuesto por don Nicolás Birimisa Negrete, resuelto en última y definitiva instancia por la sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, de fecha 21 de mayo de 2004 (Exp. 1152-2002). Lo que manifiestan, básicamente, es que lo ordenado en las resoluciones aquí objetadas contradicen lo resuelto en un anterior proceso contencioso administrativo (al que se acaba de aludir), esto es, que, para calcularse la nivelación de la pensión del señor Nicolás Birimisa Negrete, debe tomarse como referencia la remuneración de un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas, mientras que las decisiones previas habían establecido que debía tomarse en cuenta la remuneración de un servidor activo de la Superintendencia de Banca y Seguros. En este sentido, se constata que la garantía del derecho a la cosa juzgada que podría encontrarse en juego es la de la inmodificabilidad. 28. Tal como fue explicado supra, para determinar si, en efecto, las decisiones cuestionadas vulneran la garantía de la cosa juzgada, en la medida que se pronuncian sobre lo mismo y varían su contenido, es necesario analizar si existe identidad de sujetos (parte procesales), identidad de objeto (petitorio) e identidad en la causa petendi (interés). EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS 29. En el caso de autos, se verifica que, si bien existe identidad de sujetos, existen diferencias importantes en lo que concierne al objeto y a la causa de los procesos. En efecto, de los actuados se aprecia que el primer caso fue iniciado por el señor Nicolás Birimisa Negrete contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), y solicitaba que se declare inválida e ineficaz la Resolución SBS 581-93 y, asimismo, que se ordene a la entidad continuar con el pago de su pensión renovable (nivelable) con el reajuste previsto por la Resolución SBS 050-92. De otra parte, el segundo proceso fue iniciado por la SBS, y solicitaba que se disponga judicialmente la nulidad de la Resolución SBS 458- 2002, de fecha 15 de mayo de 2002, y que el señor Birimisa restituya la suma de S/. 306 942.43, que fue abonada en exceso. 30. Ahora, a pesar de estas importantes diferencias, también es cierto que, como consecuencia de los debatido en cada proceso, existen resoluciones que sí contienen mandamientos diferentes en relación con el sueldo que debe tomarse en cuenta para realizar la nivelación en la pensión del señor Birimisa (o bien la remuneración de un trabajador activo del Ministerio de Economía y Finanzas, o bien la remuneración de un servidor activo de la Superintendencia de Banca y Seguros). 31. Al respecto, es necesario enfatizar que las resoluciones del segundo proceso –más específicamente, las decisiones judiciales aquí cuestionadas (la Resolución 21, de fecha 21 de junio de 2005 (Expediente 1574-03), f. 36, y la Resolución S/N, de fecha 25 de agosto de 2009 (Expediente Apelación 691-2005), ff. 55- 56)– precisan que aquello que dispuso la Resolución SBS 458- 2002, al calcular la nivelación de la pensión del señor Birimisa tomando en cuenta la remuneración de un servidor activo de la Superintendencia de Banca y Seguros, resultaba contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que prescribe que la nivelación debería realizarse con base en la remuneración equivalente que recibe un funcionario o trabajador activo del régimen laboral público, y no del régimen privado (como es el caso de los trabajadores en actividad de la SBS). En otras palabras, se deja en evidencia que el criterio contenido en las resoluciones del primer proceso y que aquí pretenden hacerse valer (la resolución de fecha 12 de julio de 2001, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, Expediente A.V. 29-94 LIMA, y la resolución de fecha 21 de mayo de 2004, EXP. N.° 00862-2021-PA/TC LIMA MARÍA DEL ROSARIO BIRIMISA AZA Y OTROS emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, Expediente 1152-2002), que dispusieron tomar en consideración la remuneración de un servidor activo de la Superintendencia de Banca y Seguros como sueldo base para calcular la nivelación de la pensión del señor Birimisa Negrete, era incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia. 32. En este orden de ideas, entonces, al constatarse que no existe triple identidad entre ambos procesos y debido a que las sentencias aquí cuestionadas han resuelto la nulidad de la Resolución SBS 458-2002 haciendo valer la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se concluye que lo alegado por los recurrentes no constituyó una vulneración del alegado derecho fundamental a la cosa juzgada, ni del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, corresponde declarar infundada la presente demanda de amparo contra resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH