Sala Segunda. Sentencia 50/2023 EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Percy Sánchez Rodríguez contra la resolución de fojas 296, de fecha 23 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 7 de junio de 2021, don Ronald Percy Sánchez Rodríguez interpone demanda de habeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Meneses Gonzales, Chamorro García y Alessi Janssen (f. 1). Invoca los derechos de pluralidad de instancia, de acceso a los recursos, a la motivación de las resoluciones judiciales, a ser oído y a la libertad personal, entre otros. Solicita que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de sentencia y de la Resolución 7 (f. 82), de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala penal demandada declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por los ilícitos de peculado doloso y delito informático, y decretó su ubicación, captura e internamiento; y que, consecuentemente, se ordene su excarcelación y la realización de una nueva audiencia de apelación de sentencia (Expediente 00059-2012-6-1826-JR- PE-02). Refiere que mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2016 fue condenado a nueve años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió hasta que quede consentida o ejecutoriada; es decir, hasta que se resuelva el recurso de apelación que interpuso dentro del plazo legal y que fue concedido. EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Alega que la notificación de la resolución que dispuso la realización de la audiencia de apelación de sentencia solo se efectuó a la casilla electrónica que señaló su abogado defensor de aquel entonces y no al domicilio real indicado en el expediente, por lo que no tenía cabal conocimiento de la obligatoriedad de su asistencia y de los efectos jurídicos, procesales y legales de su inasistencia. Aduce que el órgano judicial se limitó a comunicarle vía llamada telefónica la fecha y hora de la audiencia, mas no los apremios y apercibimientos de ley. Afirma que, una vez instalada la audiencia, sin que se haya verificado ni comprobado la adecuada y eficaz notificación al actor, el órgano judicial se limitó a aplicar de manera automática el formalismo legal y, ante su inconcurrencia y la de su defensa técnica, declaró inadmisible el recurso de apelación, confirmó la condena y ordenó su detención, por lo que se encuentra recluido en el penal. Agrega que su abogado justificó por escrito su inasistencia por motivos de salud, justificación que no fue atendida. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla, mediante la Resolución 1 (f. 86), de fecha 4 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 102). Alega que de la demanda no se desprende vulneración manifiesta alguna del derecho a la tutela procesal efectiva, ya que no existió ningún impedimento al alegado acceso efectivo del recurso, puesto que, por el contrario, el apelante estaba enterado de la fecha para la audiencia de vista de causa y no tomó las previsiones necesarias y procesalmente exigibles que corresponden a toda parte procesal. Afirma que del acta de registro de la audiencia de apelación de sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 se aprecia que el especialista judicial informó al colegiado penal de que tanto el recurrente como su abogado defensor tenían conocimiento de la audiencia, toda vez que obraba a fojas 848 el cargo de entrega de cédula de notificación a la dirección electrónica del abogado del sentenciado Sánchez Rodríguez y a fojas 856 la constancia de notificación vía telefónica. Indica que el sentenciado no agotó la vía ordinaria, ya que ante la existencia de actos procesales viciados o que carecen de los requisitos indispensables existen medios o remedios EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ procesales al alcance de las partes para lograr la invalidez o para acudir a una instancia superior para corregirlos. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla, con fecha 26 de octubre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 255). Estima que de autos se aprecia que el demandante y su abogado defensor tuvieron conocimiento del acto procesal que citaba para la audiencia de apelación de sentencia, y que más allá de las formalidades el acto procesal cumplió su finalidad, por lo que no cabe la anulación de la audiencia, debido a que no se aprecia la vulneración del derecho de acceso al recurso al cual el actor accedió de manera efectiva, pero no cumplió con sustentar sus agravios en audiencia pública a fin de obtener el pronunciamiento de segundo grado. Agrega que la justificación sobre la inconcurrencia del apelante fue resuelta por los demandados, quienes expresaron las razones por las cuales los instrumentos que adjuntó no causaban convicción. La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, con fecha 23 de noviembre de 2021, confirmó la resolución apelada con fundamentos similares (f. 296). Precisa que el demandante también fue notificado de la audiencia de apelación de sentencia vía telefónica, por lo que tenía pleno conocimiento de su realización. Agrega que no se puede atribuir a la Sala penal demandada la responsabilidad que corresponde enteramente al sentenciado, en tanto que los demandados actuaron de acuerdo a la normativa procesal penal vigente y a la Constitución. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 en cuanto a don Ronald Percy Sánchez Rodríguez, así como la nulidad de la Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por los ilícitos de peculado doloso y delito informático, y decretó su ubicación, captura e internamiento; y que, consecuentemente, se ordene excarcelarlo y la realización de una nueva audiencia de apelación de EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ sentencia respecto del actor (Expediente 00059-2012-6-1826-JR-PE- 02). 2. Del análisis de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal aprecia que estos se encuentran relacionados con la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor. Análisis del caso 3. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 4. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras). 5. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia alude a un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia también guarda conexión estrecha con el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, cuyo contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 6. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir” (sentencias emitidas en los Expedientes 04235-2010-PHC/TC, 01243-2008- PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras), sin que ello implique que la configuración in toto del contenido del derecho fundamental quede librada a la discrecionalidad del legislador, puesto que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la Constitución y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. 7. En relación con el acto de notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por medio de aquel se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las resoluciones judiciales. El Tribunal Constitucional ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, la violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de manera manifiesta, real y concreta el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en particular (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 01443-2019-PHC/TC, 00789-2018- PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC). Dicha lesión para que sea analizada vía el habeas corpus debe derivar en el agravio del derecho a la libertad personal. 8. En cuanto a la controversia del caso penal subyacente de autos, cabe advertir que la Ley Orgánica del Poder Judicial admite el acto procesal de notificación electrónica y señala que es un medio alternativo a la notificación por cédula (artículo 155-A). Precisa que surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica (artículo 155-C) y advierte que, sin perjuicio de la notificación electrónica, cuando se trate de sentencias que pongan fin al proceso en cualquier instancia, estas deben ser notificadas mediante cédula y surten efecto desde el día siguiente de su notificación (artículo 155-E). 9. Asimismo, en cuanto a la norma contenida en el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional ha EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ señalado que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, que solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación (Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02964-2011- PHC/TC y 02757-2017-PHC/TC). 10. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la audiencia de apelación de sentencia que dio lugar a la emisión de la Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala penal demandada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria y decretó su ubicación, captura e internamiento. Se alega que la notificación de la resolución que dispuso la realización de dicha audiencia solo se realizó a la casilla electrónica de su abogado defensor y no a su domicilio real, por lo que desconocía los efectos jurídicos de su inasistencia y que el órgano judicial, al comunicarle la fecha y hora de la audiencia vía llamada telefónica, no le indicó los apremios y apercibimientos legales. 11. Al respecto, a fojas 80 de autos obra el acta de registro de audiencia de apelación de sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 (11:05 a. m.), instrumental en la que se deja constancia de la inconcurrencia tanto del demandante como de su abogado defensor a dicha diligencia. A fojas 82 de autos corre la Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2017, en cuyos fundamentos se destaca que el encausado Sánchez Rodríguez se encuentra debidamente notificado y que, además, sus abogados Romaní Barrientos y Cuneo Jaramillo se apersonaron a dicha instancia y señalaron su domicilio procesal y casilla electrónica, conforme al escrito de fecha 25 de enero de 2017 recibido en la mesa de partes de dicha instancia. Asimismo, dicha resolución argumenta que conforme a la norma procesal penal existen audiencias inaplazables y sanciones establecidas para los casos de inconcurrencia. En dicho escenario declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la defensa técnica del demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal, atendiendo a la firmeza de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, en cuanto concierne al actor, por lo que ordena su inmediata ubicación, captura e internamiento a fin de que cumpla la condena impuesta. EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ 12. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal aprecia que tanto la audiencia de apelación de sentencia como la Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2017, que declara inadmisible el recurso de apelación del actor e impone las sanciones legales, no resultan vulneratorias del derecho a la pluralidad de instancia. En efecto, la Resolución 7 describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar su decisión, cuyos fundamentos indican lo siguiente: i) lo señalado por el Tribunal Constitucional en cuanto a la aplicación de la norma procesal penal contenida en el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal, norma que refiere a la inadmisibilidad del recurso de apelación de sentencia y que ha sido detallado en el fundamento 9 supra; y ii) la notificación de la Resolución 6 (sobre reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia para el 23 de marzo de 2017 a las 11:00 a. m.) efectuada el 15 de marzo de 2017 a la Casilla electrónica 70023 del apelante y la constancia de la notificación telefónica al móvil del actor Sánchez Rodríguez realizada en la misma fecha (ff. 227, 230 y 231). 13. Sobre el particular, este Tribunal hace notar que de autos no consta que el demandante o su defensa técnica hayan estado presentes en la audiencia de apelación de sentencia programada, menos aún que en el marco de dicha diligencia el órgano judicial les haya impedido oralizar sus alegatos o la justificación de salud que se aduce en la demanda. Asimismo, de autos se aprecia que el cuestionado acto de la notificación no vulneró el derecho a la pluralidad de instancia del actor, puesto que cumplió la finalidad de poner en conocimiento de la parte apelante la Resolución 6, que fijaba la fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia, en tanto que la notificación por cédula no resulta exigible respecto de la Resolución 6, ya que esta no constituye una sentencia que pone fin a la instancia. 14. A mayor abundamiento, cabe agregar que el órgano judicial penal, mediante la Resolución 11, de fecha 18 de abril de 2017 (f. 171), se pronunció desestimatoriamente respecto de la aludida justificación de salud del actor y, entre otras cosas, indicó que la parte apelante presentó su informe escrito a las 12:45.04 del mismo día de la audiencia de apelación de sentencia. 15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en EXP. N.° 00881-2022-PHC/TC PUENTE PIEDRA – VENTANILLA RONALD PERCY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ conexidad con el derecho a la libertad personal de don Ronald Percy Sánchez Rodríguez, con la emisión de la realización de la audiencia de apelación de sentencia ni la emisión de la Resolución 7, de fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA