Sala Primera. Sentencia 14/2023 EXP. N.° 00971-2022-PHC/TC LA LIBERTAD GLADYS YRENE YPARRAGUIRRE FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Yrene Yparraguirre Flores contra la resolución de foja 223, de fecha 26 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 29 de noviembre de 2021, doña Gladys Yrene Yparraguirre Flores interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra Carlos Raúl Solar Guevara, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios-La Libertad; Luis Gustavo Guillermo Bringas, fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y contra su ex abogado defensor, Edwardt Arturo Muñoz Boy. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual, en conexión con el derecho a la defensa técnica. Solicita que se declare la nulidad del proceso por el que fue condenada a través de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 12 de junio de 2019 (f. 9), por conclusión anticipada de proceso a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y seis meses, se le impuso la pena de trescientos cincuenta días multa, ascendente a tres mil novecientos treinta y siete soles con cincuenta céntimos e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal por el plazo de un año y nueve meses (únicamente respecto del delito de malversación de fondos), consistente en la privación de la función de directora de educación o cualquier cargo que implique la administración de fondos públicos y, finalmente, se fijó en cuatro mil soles la reparación civil que debe ser pagada a favor de la parte agraviada, cumpliendo distintas reglas de conducta detalladas en la sentencia de conformidad (Expediente 01653-2018-1601-JR-PE-10). Sostiene básicamente que se viola su derecho a la defensa técnica por la forma ineficaz de la defensa de su ex abogado defensor en el proceso penal que Sala Primera. Sentencia 14/2023 EXP. N.° 00971-2022-PHC/TC LA LIBERTAD GLADYS YRENE YPARRAGUIRRE FLORES se le siguió por los delitos de uso de documento privado falso y por malversación de fondos en agravio del Estado-Institución Educativa N.° 1688 "Mi Pequeño Mundo"- Chao, Virú. Manifiesta que se acogió a la figura de la conclusión anticipada del proceso únicamente por asesoría de su abogado defensor, don Edwardt Arturo Muñoz Boy, quien le manifestó que era la mejor manera de defensa ya que seguiría en su puesto de trabajo como profesora de educación inicial y que solo se vería afectada con inhabilitación temporal de ejercer algún cargo de directora de la institución educativa o de algún cargo con manejo de fondos y que dicho abogado desconocía la existencia de los decretos legislativos 1243 y 1295, respecto a la muerte civil de los funcionarios y servidores públicos y que lo correcto era continuar en juicio oral y lograr su absolución, pues es inocente de los cargos imputados. Agrega que el representante del Ministerio Público, en su escrito y sustentación de la acusación fiscal, nunca mencionó a los citados decretos legislativos, tampoco lo hizo el juez demandado y que recién en la emisión de la sentencia se le hace presente de dichos decretos, frente a lo cual, su anterior abogado tampoco lo impugnó. A foja 31 se apersona el fiscal demandado y contesta la demanda. Señala que el día de la lectura de la sentencia de conformidad, la demandante estuvo acompañada del abogado defensor de su libre elección, y que, al tratarse de una sentencia de conformidad con participación del procurador público de Corrupción de Funcionarios, don Carlos Fernando Valverde Valderrama, la sentencia se declaró consentida oralmente en ese mismo acto de audiencia, conforme se puede verificar en los actuados judiciales. Agrega que la sentenciada en ningún momento niega haber arribado voluntariamente a un acuerdo para concluir de forma anticipada el juicio oral y que no se entiende qué vinculación existe entre una presunta defensa ineficaz (vulneración del derecho de defensa) y la libertad individual de la sentenciada, máxime cuando, primero, se trata de una sentencia consensuada en la que se estableció la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y no existe, a la fecha, ningún pedido de revocatoria, de tal forma que no hay ninguna amenaza concreta para su libertad individual; y, segundo, la propia sentenciada ha venido cumpliendo con los pagos tanto por concepto de reparación civil como por multa, demostrando con ello la aceptación y el sometimiento en la etapa de ejecución de sentencia. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Sala Primera. Sentencia 14/2023 EXP. N.° 00971-2022-PHC/TC LA LIBERTAD GLADYS YRENE YPARRAGUIRRE FLORES Justicia de La Libertad, con fecha 15 de diciembre de 2021 (f. 178), declaró improcedente la demanda al considerar que no se advierte ningún tipo de coacción por alguna de las partes para que la recurrente asuma su responsabilidad, sino que no solo estuvo de acuerdo con cada uno de los extremos del mismo, sino que vino cumpliendo en ejecución de sentencia el pago de los conceptos de reparación civil y de los días multa, por lo que no se advierte conducta en el juez ni en el fiscal que pudieran ser consideradas como infracciones constitucionales pasibles de ser evaluadas y corregidas durante el presente proceso constitucional de habeas corpus y porque no se ha precisado, en forma clara, objetiva y detallada las concretas perturbaciones, vulneraciones y/o afectaciones que se estarían produciendo al ejercicio legítimo del derecho a la libertad individual de la accionante en la cuestionada sentencia de conformidad. A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares consideraciones. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene como objeto que se declare la nulidad del proceso por el que fue condenada doña Gladys Yrene Yparraguirre Flores a través de la sentencia de conformidad, Resolución 3, de fecha 12 de junio de 2019 (f. 9), por conclusión anticipada de proceso a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y seis meses, se le impuso la pena de trescientos cincuenta días multa, ascendente a tres mil novecientos treinta y siete soles con cincuenta céntimos y se le impuso inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal por el plazo de un año y nueve meses (únicamente respecto del delito de malversación de fondos), consistente en la privación de la función de directora de educación o cualquier cargo que implique la administración de fondos públicos y finalmente se fijó en cuatro mil soles la reparación civil que debe ser pagada a favor de la parte agraviada, cumpliendo distintas reglas de conducta detalladas en la sentencia de conformidad (Expediente 01653-2018-1601-JR-PE-10). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual, en conexión con el derecho a la defensa técnica. Análisis de la controversia 2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del Sala Primera. Sentencia 14/2023 EXP. N.° 00971-2022-PHC/TC LA LIBERTAD GLADYS YRENE YPARRAGUIRRE FLORES habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación del fiscal demandado no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal de la recurrente. 5. De otro lado, este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa por lo que no corresponde ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus (Sentencias 1652-2019-PHC/TC; 3965- 2018-PHC/TC). 6. Es necesario recordar conforme ha sido señalado por este Tribunal Constitucional de manera reiterada, que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (sentencia recaída en el Expediente 825- 2003-AA/TC). Sala Primera. Sentencia 14/2023 EXP. N.° 00971-2022-PHC/TC LA LIBERTAD GLADYS YRENE YPARRAGUIRRE FLORES 7. La actora alega que fue mal asesorada por su exabogado y que debido a ello se acogió a la figura de la conclusión anticipada del proceso sin que se le haya informado de los alcances de los decretos legislativos 1243 y 1295, respecto a la muerte civil de los funcionarios y servidores públicos y que lo correcto era continuar en juicio oral y lograr su absolución. Sin embargo, la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. 8. Así, de lo actuados en autos se advierte que lo que, en puridad, cuestiona la recurrente, bajo la presunta afectación de su derecho a una adecuada defensa técnica, es el extremo de la sentencia de conformidad (f. 9), que le impuso inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1 y 2 del Código Penal por el plazo de un año y nueve meses, consistente en la privación de la función de directora de educación o cualquier cargo que implique la administración de fondos públicos, hecho que de ningún modo incide en la libertad personal, pues no se ha alegado a través de hechos concretos si la pena suspendida que se le impuso está siendo revocada de forma arbitraria o cualquier otra alegación que incida de manera clara y directa sobre el ejercicio de su libertad personal. 9. En tal sentido, respecto a la actuación del fiscal y del abogado defensor particular, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Respecto al juez demandado se alega que, al momento de su alocución para acogerse a la conclusión anticipada del proceso, dio a conocer sobre los decretos legislativos 1243 y 1295; y que recién los menciona en la emisión de la sentencia por escrito. Al respecto, se tiene que de los documentos que obran en autos, la actora no ha mostrado de modo alguno estar en desacuerdo con los términos de la sentencia de conformidad, pues la cuestionada sentencia no fue impugnada. Por consiguiente, no cumple con el requisito de firmeza a efectos de su control constitucional conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, Sala Primera. Sentencia 14/2023 EXP. N.° 00971-2022-PHC/TC LA LIBERTAD GLADYS YRENE YPARRAGUIRRE FLORES HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH