Sala Segunda. Sentencia 36/2023 EXP. N.° 01066-2022-PA/TC CAÑETE JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eusebio Manco Ledesma y otros contra la resolución de fojas 258, de fecha 1 de febrero de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de febrero de 2020 (f. 131), don José Eusebio Manco Ledesma, doña María Blanca Otiniano Rubio, doña Julia Marisol, don Víctor Manuel y don José Carlos Alfredo Yaya Zevallos interponen demanda de amparo contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fin de que se declare nula la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 55), que, confirmando la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Mala (f. 99), los condenó como autores del delito contra la fe pública- falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en agravio de don Juan Eduardo Huamán Álvarez y les impuso tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta (Expediente 251-2017). Manifiestan que, sin mayor sustento jurídico, se ha penalizado una conducta que se adecúa a lo normado por el artículo 1537 del Código Civil, sancionándolos penalmente por haber celebrado un contrato preparatorio de compraventa de bien ajeno. Agregan que la sanción les ha sido impuesta sin haberse analizado o conocido a profundidad el citado contrato preparatorio, que se encuentra permitido por las normas civiles. Advierten que cumplieron con señalar los elementos esenciales en el contrato preparatorio celebrado y, básicamente, lo referido al consentimiento, que contiene la EXP. N.° 01066-2022-PA/TC CAÑETE JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y OTROS declaración de los futuros vendedores, propietarios del bien, para una celebración posterior del contrato definitivo; sin embargo, la Sala emplazada no entendió que dicha celebración no derivó de un ánimo doloso, sino de una exigencia legal, inherente al contrato preparatorio. Es decir, que la Sala emplazada no tuvo en cuenta las normas civiles que regulan el contrato preparatorio, pues, de haberlo hecho, se hubiera dado cuenta de que las conductas no fueron delito, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada (f. 181). Refiere que la cuestionada sentencia de vista fue emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente y en uso de las facultades jurisdiccionales de los jueces superiores demandados. Indica que no es pertinente que a través de un proceso constitucional de amparo se pretenda la calificación de hechos y la revaloración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de procesos ordinarios. Asimismo, hace notar que no todo reclamo realizado por infracciones al interior de un proceso ordinario puede considerarse un verdadero tema constitucional. El Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete, con fecha 19 de abril de 2021 (f. 191), declaró infundada la demanda, por considerar que lo que se pretende a través de la presente demanda de amparo es que el juzgador realice una calificación de la naturaleza jurídica de la figura del contrato preparatorio, inclusive buscando que se determine si ha existido una debida interpretación del objeto del contrato contenido en la minuta de compraventa que dio origen al proceso penal seguido contra los ahora demandantes, situación que no puede ser dilucidada en este tipo de procesos constitucionales. Sin perjuicio de ello, la cuestionada sentencia de vista no solo se encuentra debidamente motivada, sino que se emitió pronunciamiento sobre argumentos que resultan ser los mismos a los alegados por los demandantes en el presente amparo. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 1 de febrero de 2022 (f. 258), confirmó la apelada por similares fundamentos. EXP. N.° 01066-2022-PA/TC CAÑETE JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y OTROS FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. Los demandantes pretenden que se declare nula la sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 55), que, confirmando la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Mala (f. 99), los condenó como autores del delito contra la fe pública- falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en agravio de don Juan Eduardo Huamán Álvarez, y les impuso tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, así como el principio de legalidad. §2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar EXP. N.° 01066-2022-PA/TC CAÑETE JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y OTROS justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 11). 4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela EXP. N.° 01066-2022-PA/TC CAÑETE JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y OTROS judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Análisis del caso concreto 6. Mediante la cuestionada sentencia de vista de fecha 14 de octubre de 2019 (f. 55), que confirmó la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Mala, se condenó a los demandantes como autores del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal, en agravio de don Juan Eduardo Huamán Álvarez, y se les impuso tres años de pena privativa de la libertad, considerando que 15. […] los sentenciados-recurrentes JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y MARÍA BLANCA OTINIANO RUBIO a pesar de tener conocimiento que faltaban a la verdad, y estaban procediendo a insertar un hecho falso, anotaron en la Escritura Pública de fecha 21 de enero del 2009 ante el Notario Público Hugo Salas Zúñiga, Escritura N° 969 con Kardex N° 6687 y Minuta N° 917 (instrumento público), que Julia Marisol Yaya Zevallos, Víctor Manuel Yaya Zevallos y José Carlos Alfredo Yaya Zevallos eran los propietarios del inmueble ubicado en la Antigua Panamericana Sur N° 181 en el distrito de Mala y estaba inscrito en la Partida N° P17015848 del Registro de Predios de Cañete, cuando lo real y cierto era que el agraviado Juan Eduardo Huamán Álvarez y su esposa Diana Cecilia Mera Piscoya de Huamán están inscritos como propietarios del bien inmueble en los Registros Públicos. Al respecto, esta Sala Penal de Apelaciones coincide con lo resuelto y decidido por el Juez A quo en el sentido que los sentenciados recurrentes han cometido el delito de Falsedad Ideológica que debemos entender el empleo de datos e información inexactas incorporados en un documento o instrumento público, la misma que podría producir (potencialmente) perjuicios o alternaciones negativas en el tráfico jurídico, concretamente en el sujeto agraviado […]. 16. […] así la conducta realizada por los acusados-sentenciados JOSÉ EXP. N.° 01066-2022-PA/TC CAÑETE JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y OTROS EUSEBIO MANCO LEDESMA Y MARÍA BLANCA OTINIANO RUBIO se subsume dentro del tipo penal de Falsedad Ideológica contenido en el artículo 428° del Código Penal, que se consuma cuando el sujeto activo inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; por lo que la tipicidad objetiva de este delito, en el presente caso, estaría cumplida. 17. Que, si bien es verdad que en el Código Civil existe la figura del "contrato de promesa de venta", el mismo que se encuentra regulado en el art. 1414° del mismo cuerpo legal, y como alegan los impugnantes […], su conducta se encuentra dentro de lo jurídico; al respecto, […] en este caso debemos ubicarnos en el tema del "compromiso a futuro" que asumen las partes contrayentes, que como dice la norma el compromiso de compra-venta deberá tener los mismos requisitos que un contrato de compra venta definitivo; es decir, que el comprador conozca que el que le vende el inmueble por ejemplo sea el dueño, o tenga esa calidad cuando celebre el contrato de compra-venta; sin embargo, en el presente caso, no existe tal supuesto desde que los sentenciados-recurrentes JULIA MARISOL YAYA ZEVALLOS, VÍCTOR MANUEL YAYA ZEVALLOS Y JOSÉ CARLOS ALFREDO YAYA ZEVALLOS no eran los verdaderos dueños; por ello en el presente caso se verifica la tipicidad subjetiva (dolo) de la falsedad ideológica en el momento de la celebración de la compra venta llevada a cabo el 21 de enero del año 2009; en consecuencia, el dolo abarca el conocimiento […] efectivo de introducir datos e información inexactas en un instrumento público, situación que ha pasado en el presente caso. 19. En consecuencia, la conducta realizada por los acusados-sentenciados JULIA MARISOL YAYA ZEVALLOS, VÍCTOR MANUEL YAYA ZEVALLOS, JOSÉ CARLOS ALFREDO YAYA ZEVALLOS, JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y MARÍA BLANCA OTINIANO RUBIO se subsume dentro del tipo penal de Falsedad Ideológica […]. 7. De todo ello, respecto del argumento de los demandantes de que la Sala Penal emplazada los ha condenado por una conducta que se encuentra en el Código Civil y sin tener en cuenta las normas civiles que regulan el contrato preparatorio, cabe indicar que el sustento del reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que puntualmente objetan es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según ellos, aplicó e interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional. Como el Tribunal ya lo ha indicado en casos similares, en principio, no corresponde revisar la interpretación de la normativa antes señalada, salvo que se menoscabe de manera evidente el contenido material o axiológico de la Constitución, lo que no ha sucedido en el caso de EXP. N.° 01066-2022-PA/TC CAÑETE JOSÉ EUSEBIO MANCO LEDESMA Y OTROS autos. 8. Por otro lado, respecto a la afirmación de los demandantes de que no tuvieron un ánimo doloso en la celebración del contrato preparatorio de compraventa de bien ajeno, el Tribunal advierte que dichos argumentos coinciden con el objeto de la controversia y probanza en el cuestionado proceso subyacente, y que la real pretensión de los demandantes es que se efectúe una nueva valoración de los hechos, lo cual no es posible en el amparo. 9. En consecuencia, dado que la cuestionada resolución expresa suficientemente las razones de su decisión, contrariamente a lo alegado por los demandantes, y que no se encuentran acreditadas las vulneraciones invocadas, corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse que se hubiese vulnerado derecho fundamental alguno. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE