Sala Segunda. Sentencia 81/2023 EXP. N.° 01189-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA TERESA LARA VDA. DE EDQUEN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Lara Vda. de Edquen contra la resolución de fojas 332, de fecha 19 de enero de 2022, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de septiembre de 2020, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 019308-2013- ONP/DC/DL 19990, del 22 de agosto de 2013, que le denegó la pensión; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de viudez solicitada, al amparo del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que el cónyuge causante de la actora falleció antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 19990 y que, por lo tanto, estaba comprendido en la Ley 13640, por lo que, al no reunir a la fecha de su deceso los requisitos establecidos por dicha ley para gozar de una pensión de jubilación, la demanda debe ser desestimada. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 23 de julio de 2021 (f. 276), declaró infundada la demanda, por estimar que de autos se advierte que el cónyuge de la actora falleció el 30 de septiembre de 1967, cuando se encontraba vigente el Reglamento de la Ley 13640, aprobado por el Decreto Supremo 013-61-TR y que, por ende, no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990. Por tanto, no habiéndose EXP. N.° 01189-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA TERESA LARA VDA. DE EDQUEN acreditado el cumplimiento de los requisitos de un mínimo de 30 años de aportes —o de 52 contribuciones semanales— establecidos por la citada ley, la demanda debe ser desestimada. La Sala Superior competente confirmó la apelada, por considerar que la demandante no ha fundamentado agravios concretos respecto de las razones por las cuales no comparte la motivación de la sentencia apelada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En el presente caso, la demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 019308-2013-ONP/DC/DL 19990, del 22 de agosto de 2013, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto Ley 19990, la cual le ha sido denegada por la ONP. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla, por tratarse de un acceso. Por este motivo corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Análisis de la cuestión controvertida 3. Conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, las prestaciones establecidas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973. En consecuencia, al haberse producido la contingencia (fecha de fallecimiento del causante) el 30 de setiembre de 1967, es decir, cuando aún no estaba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la pretensión de autos a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley 13640 y su Reglamento. EXP. N.° 01189-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA TERESA LARA VDA. DE EDQUEN 4. El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 5. De acuerdo al artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, se otorgará pensión de viudez al cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad y, por lo menos, 52 contribuciones semanales. 6. Mediante la Resolución 019308-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2013 (f. 6) la Oficina de Normalización Previsional denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por la demandante, por considerar que su difunto cónyuge no contaba con las aportaciones necesarias, según la Ley 13640, vigente en la fecha de ocurrida la contingencia (antecesora al Decreto Ley 19990, vigente desde 1974), para adquirir a la fecha de su fallecimiento (ocurrido el 30 de septiembre de 1967) el derecho de percibir la pensión de jubilación. 7. Del Acta de Defunción n.° 28, de fecha 30 de septiembre de 1967 (f. 9), consta que el cónyuge causante de la recurrente don Absalón Edquen Masabel falleció el 30 de septiembre de 1967, a los 26 años de edad. De la resolución impugnada (f. 6) se desprende que la demandante solo ha adjuntado un certificado de trabajo de fecha 17 de abril de 2012, emitido por la Empresa Agroindustrial Tumán SAA respecto del periodo de labores de junio 1961 a septiembre de 1967. 8. En consecuencia, el causante de la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su fallecimiento, para acceder a una pensión de jubilación, por lo que no procede otorgar pensión de viudez a la actora, en virtud de lo estipulado en el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640. EXP. N.° 01189-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA TERESA LARA VDA. DE EDQUEN 9. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO