Sala Segunda. Sentencia 66/2023 EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Huamanchay Pérez contra la resolución de fojas 335, de fecha 10 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de septiembre de 2021, don Wálter Huamanchay Pérez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el procurador público del Poder Judicial. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019 (f. 110), en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; y (ii) la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT, Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 174), el extremo que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01005-2014-41-1501-JR-PE-01). Refiere que, contra la Sentencia de Vista, Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante la Resolución 45, de fecha 28 de octubre de 2020, por lo que se cumple el requisito de firmeza. Agrega que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionario lo condenó mediante la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019, sin que el representante del Ministerio Público haya realizado la relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyeron respecto al delito de negociación incompatible, toda vez que la jueza actuó de manera ilegal, arbitraria y con una discrecionalidad sin límites analizó su conducta por un delito por el cual no EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ ha sido acusado. Manifiesta que fue investigado por el delito de colusión conforme se aprecia de la Disposición 4, de fecha 5 de febrero de 2014, por lo que, mediante disposición de fecha 9 de agosto de 2016, el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el citado delito, la cual fue motivada y contiene los requisitos previstos en el artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, en su parte final, sin alguna argumentación respecto a los hechos fácticos y legales, se le acusó alternativamente por el delito de negociación incompatible. Indica que se formuló acusación en su contra por el delito de colusión y, alternativamente, por el delito de negociación incompatible; que fue la única vez que se hizo referencia al delito de negociación incompatible, sin haberse cumplido los requisitos previstos en la norma antes aludida; es decir, sin haberse señalado la relación clara y precisa de los hechos que se le atribuyeron con las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, los elementos de convicción, el grado de participación, la relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, el artículo de la ley penal que tipifique el hecho y los medios de prueba respecto al delito de negociación incompatible, por lo que, luego del traslado de la acusación, su abogado lo defendió de los cargos imputados respecto al delito de colusión. Del mismo modo durante el juicio oral, sobre el delito de negociación incompatible no se dijo nada en la acusación fiscal, ni en los alegatos de apertura ni de clausura, por lo que no existieron los fundamentos fácticos de la acusación. Añade que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación, en el cual se cuestionó que fue condenado por un delito por el cual no fue investigado ni acusado formalmente, además de no haberse desarrollado los temas fácticos ni jurídicos; sin embargo, se emitió la Sentencia de Vista, Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria, en la cual se consideró que la fundamentación fáctica del delito de colusión era suficiente para condenarlo por el delito de negociación incompatible, en mérito a la desvinculación procesal, lo cual constituye un error, porque, al no haberse fundamentado la comisión del delito de negociación incompatible y, en lugar de aplicar la acusación alternativa o subsidiaria, se debió proceder a la desvinculación según lo prevé el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal. Sostiene que, si bien existe la figura de la desvinculación procesal, ello no exonera al juzgador de exigir que la acusación alternativa cumpla los requisitos previstos en el artículo 349 del citado Código, por lo que lo argumentado por la Sala no estuvo arreglado a ley, porque ni durante el juicio oral ni en algún momento EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ se le advirtió de la posibilidad de que se efectúe una calificación jurídica de los hechos distinta a la que no fue considerada por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia de Vista no se pronunció respecto a los fundamentos de la apelación interpuesta en su oportunidad. Arguye que la sentencia condenatoria no ha sido ordenada, fluida ni lógica, pues en su sexto considerando señala que la Fiscalía formuló en sus alegatos de apertura como pretensión principal el delito de colusión y, de forma alternativa, el delito de negociación incompatible, y en su alegato de clausura, luego del debate probatorio, persistió en que se había pronunciado sobre ambos delitos, dejando la posibilidad de que la judicatura penal imponga la sanción por cualquiera de ambos delitos, lo cual es falso, porque en ambos alegatos la Fiscalía no realizó el análisis fáctico ni jurídico del delito de negociación incompatible, del cual solo hizo una simple referencia como se aprecia del requerimiento de acusación; es decir, que el delito de negociación incompatible no fue materia de denuncia, de investigación, ni de acusación fiscal; tampoco fue alegado por el Ministerio Público, por lo que fue un delito no debatido en el proceso. Entonces, los fundamentos que sustentaron la sentencia condenatoria sobre el mencionado delito para fundar el fallo resultaron inopinados y temerarios, más aún cuando en el juicio oral no hubo la contradicción sobre el delito de negociación incompatible. Precisa que el actor fue condenado porque consideró que se interesó por un contrato, pero que se debió tener en cuenta lo dispuesto en la Casación 82-2012, de fecha 15 de abril de 2013. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 24 de setiembre de 2021 (f. 222), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 294 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Manifiesta que de la parte expositiva de la sentencia de vista se aprecia que se expresan las razones para confirmar la sentencia condenatoria; que se alega la no responsabilidad penal del actor y se cuestionan las pruebas valoradas en el proceso penal, por lo que se plantean cuestionamientos de mera legalidad que no son susceptibles de ser dilucidados en la vía constitucional y que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 12 de octubre de 2021 (f. 309), declaró infundada la demanda, al considerar que de forma correcta se condenó al actor por el delito de EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ negociación incompatible; que la norma procesal penal establece la posibilidad o facultad que tiene el Ministerio Público de postular frente a un hecho una tipificación o calificación principal y alternativa; que mantener incólume el hecho no significa la configuración de dos hechos o de más de un hecho, sino de un solo hecho que puede ser encuadrado en un tipo penal principal o alternativo; que las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque se valoraron los medios probatorios para condenarlo y se expusieron las razones mínimas que justificaron la decisión, por lo que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones. Indica que desde un inicio de la acusación fiscal se acusó al actor del delito de colusión y subsidiaria y alternativamente del delito de negociación incompatible, por lo que tenía conocimiento de la imputación de los hechos. Además, no señaló que desconocía la acusación y alegó que fue sentenciado por un delito no comprendido en la acusación fiscal; que no se acreditó su responsabilidad y que no se fundamentaron los hechos fácticos de los delitos imputados. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 046- 2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a don Wálter Huamanchay Pérez a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; y (ii) la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT, Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, en el extremo que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01005-2014-41-1501-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Análisis de la controversia 3. En un extremo de la demanda se alega que el actor fue condenado porque se consideró que se interesó por un contrato, pero se debió tener en cuenta lo dispuesto en la Casación 82-2012, de fecha 15 de abril de 2013. Al respecto, este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos y la aplicación de una casación al caso concreto. Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Este Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la vigencia del principio acusatorio imprime determinadas características al sistema de enjuiciamiento; a saber: a) no puede existir juicio sin acusación, la cual debe ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; e) no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme al segundo aspecto del principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal. 5. De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. 6. Asimismo, este Tribunal ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal, tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria sea respetada al momento de emitirse sentencia. 7. Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901- 2007-PHC/TC). De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría una variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos podría causar indefensión al procesado. 8. En el presente caso, se observa que en el punto denominado A.- DE LA ACUSACIÓN I. EL PETITORIO del Requerimiento Mixto de Acusación, de fecha 9 de agosto de 2016 (f. 26), se consideró que, luego de efectuadas las investigaciones correspondientes a la investigación preparatoria y conforme a lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Procesal Penal, concordante con el primer párrafo del artículo 344 del referido código, se formuló acusación contra el actor por la presunta comisión del delito de colusión; y, alternativamente, por los delitos de negociación incompatible y de usurpación de funciones. 9. Asimismo, del punto denominado CONCOMITANTES DEL PRIMER HECHO: y del literal b) del punto denominado “Ahora bien en la Disposición N° 04 Formalización de la Investigación Preparatoria de fecha 5 de febrero de 2014 (f. 37) y del numeral 4. WÁLTER HUAMANCHAY PEREZ (f. 46) Autor del punto denominado TIPIFICACIÓN SUBJETIVA (f. 47) del mencionado requerimiento fiscal se aprecia que se consideró lo siguiente: que los contratos celebrados para realizar presuntamente servicios de liquidaciones de obra (13 obras liquidaciones) fueron firmados por el actor como administrador municipal de la agraviada; que se firmaron los contratos entre el 2 hasta el 19 de agosto de 2010; que para la contratación de un consultor existió un presunto requerimiento dado por el área de presupuesto, que fue irregular porque los requerimientos debido a la naturaleza de los servicios fueron solicitados por el jefe de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, quien estuvo a cargo desde el 2 de agosto hasta el 11 octubre de 2010, por lo que debían contener la firma del jefe de Obras pero no del jefe de Presupuesto; además, que los requerimientos debieron ser presentados antes de la firma de los contratos, con lo cual se evidenció que hubo requerimientos posteriores a las firmas de los contratos, por lo que advirtió la participación del recurrente; y que, respecto al delito de colusión, se le imputó que los requerimientos debido a la naturaleza de los servicios que se necesitaba debían ser solicitados por la jefe de Obras y Desarrollo Urbano y debían contener las firmas de los funcionarios autorizados, pese a que no contaban con las respectivas autógrafas; además, eran defectuosas e irregulares; que en base a ello el actor en el mes de agosto del 2010, celebró diez contratos con el consultor, que consignan como fechas de celebración diferentes días del mes de agosto del 2010; y que el exjefe de Obras y Desarrollo Urbano, sostuvo que nunca realizó requerimiento para la elaboración de las liquidaciones técnicas financieras; sin embargo, en los contratos se consignó que esta jefatura efectuó el EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ requerimiento; y que en su condición de administrador y en representación de la municipalidad, en el año 2010, celebró los diez contratos, por lo que concertó con sus coacusados para suscribir los citados contratos sin tener la documentación sustentatoria, tales como la solicitud documental para contratar con el encargado de realizar las liquidaciones de obra y reformulación de expediente, con lo cual ocasionó el perjuicio económico de S/. 76,463.21. 10. En tal virtud, la Fiscalía solicitó que se le imponga al recurrente siete años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión sancionado por el artículo 384 del Código Penal; sin embargo, se alega que fue condenado por la comisión del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo previsto en el Código Penal conforme se advierte de la citada sentencia. 11. En el punto denominado Primero: ACUSACIÓN FISCAL: CONSIDERANDO: de la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019, respecto al recurrente se consideró lo siguiente: … Probaremos que el acusado Wálter Huamanchay Pérez quien tendría la condición de Administrador Municipal en ese año del 2010, celebra 10 contratos, estos fueron celebrados con el contratista Jesús Paulino Veliz, los mismos que se describen: "Elaboración de la Liquidación Técnica y Financiera de la obra", "Construcción de muro de contención ÍE Antonio Raimondi", en esta se advierte que el área requiriente según este contrato y todos los contratos se describe que la Municipalidad a través de las obras públicas y desarrollo urbano solicitó la elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra, es decir se advierte que el requerimiento sería, de la jefatura de obras públicas mas no de presupuesto es así en todos los contratos y esta suscripción es de fecha 17 de agosto del 2010; el segundo contrato que es por la segunda Elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra "Pavimentación de la vía acceso al sector Villa Sol", por la ejecución de 60 días, suscrito el 05 de agosto del 2010 por el monto de S/. 10,160,82 céntimos, el tercero, elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra "Construcción del cerco perimétrico de la Institución Educativa N° 30001 Villa Sol" con fecha 18/08/2010. por 60 días en el monto de S/. 8,837.90; la elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de y Mejoramiento del agua potable Alto Marcavalle" con fecha 19/08/2010 por 60 días y por el monto de S/. 10,000.00 soles, elaboración de la Liquidación técnica y de la obra " Rehabilitación y/o implementación de por la ejecución del tiempo de 60 días suscripción con fecha 03/08/2010, por el monto de S/.10.086.18 soles, según lo descrito el pago tema que " suscripción del contrato, el 35% a los quince días calendarios y los 35 /o a la entrega del producto final, el sexto contrato elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra " Implementación de mobiliario y equipo de la IE Santa Rosa de Saco , con fecha 02/08/2010 por el monto de S/. 10.055.80 soles, por 60 días calendarios; séptimo contrato Elaboración de la Liquidación técnica y Financiera Rehabilitación cerco perimétrico y SS.HH. 9 de octubre" y "Rehabilitación coberturas del colegio José Galvez Barrenechea", con fecha 04/08/2010 por el monto de S/. 7,637.41 soles por 60 EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ días descritos en forma de pago en dos formas en el 40% y60% a la entrega del producto c octavo contrato elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra "Refacción de la capilla el Tambo" y "Ampliación de la posta medica Jum Pablo II por el monto de S/ 7,427.76 con fecha 04/08/2010 en dos pagos del 40% y 60/o, el noveno contrato Elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la "Construcción de la plazoleta Tallapuquio", de fecha 03/08/2010 por el monto de S/. 6,704.92 soles, en dos pagos del 40% y al 60% de la entrega del producto; y el décimo contrato Elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra "Implementación de la panadería" y "Construcción cuentas pluviales Andrés Avelino Cáceres Dorregaray- Marcavalle" de fecha 16/08/2010 por el monto de S/. 8,308.71 soles y el pago sería según avance; como se puede advertir en todos estos contratos demostraremos que el requerimiento era del área de desarrollo urbano y que sin embargo este requerimiento sería realmente del área de presupuesto. Y por el delito de Negociación Incompatible este acusado Wálter Huamanchay Pérez habría tenido el interés directo para que se contrate a este tercero Jesús Paulino Veliz Galván… 12. Asimismo, en el considerando Séptimo: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO:, del literal i) y de los literales B3), B4), B5), B6) y B7) del literal B) En relación con la participación del acusado Wálter Huamanchay Pérez del numeral 8.2 EXAMEN DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN EL JUICIO ORAL Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: del considerando Octavo: ACTUACIÓN PROBATORIA Y DETERMINACIÓN responsabilidad penal de los ACUSADOS: de la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019, se consideró lo siguiente: …Los hechos se han subsumido en el delito dé Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido De Cargo, tipificado en el artículo 399 del Código Penal (…). i) Conforme se ha precisado para la configuración del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido, del cargo, se requiere que los funcionarios o servidores públicos se interesen indebidamente, en forma directa o indirecta o por acto simulado, en provecho propio o de un tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo; por lo que de acuerdo a la teoría del caso de la Representante de la Ministerio Público se analizará si en el presente caso, durante el juicio oral se ha probado el interés indebido en forma directa por parte de los acusados Wálter Huamanchay Pérez Hugo Donato Huamán Timoteo, Jaime Hugo Grande Quiliano, Juvenal Mendoza Lázaro en calidad de autores y, Jesús Paulino Veliz Galván en calidad de cómplice, con la finalidad de favorecer a este último a fin de que sea beneficiado del contrato por servicios como Consultor para la realización de servicios de liquidaciones de obras por administración directa de la entidad de trece (13) obras siendo estas las siguientes: “Construcción de Muro de EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ Contención I.E. Antonio Raymondi”, “Pavimentación de la vía de acceso al sector de Villa Sol”, “Construcción del Cerco Perimétrico de la I.E. 30001-79 Villa Sol”, “Mejoramiento de Agua Potable Alto Marcavalle”, “Implementación de la Panadería”, “Construcción de Cuencas Pluviales Andrés Avelino Cáceres-Marcavalle”, “Implementación de Mobiliario y equipo de la I.E. Santa Rosa de Sacco”, “Rehabilitación y/o Implementación del aula de uso múltiple Sacco 41163”, “Refacción Capilla El Tambo”, “Ampliación de la Posta Médica Juan Pablo II”, “Construcción de la Plazoleta Tallapuquio”, “Rehabilitación Cerco Perimétrico y SSHH 9 de Octubre” y “Rehabilitación Coberturas de Colegio José Gálvez Barrenechea”, sobre estos elementos y su respectiva probanza emitiremos los siguientes considerandos (…). Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez en su condición de Administrador de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco suscribió los contratos por elaboración liquidación técnica y financiera con su coacusado Jesús Paulino Veliz Paulino quien sería el consultor por el servicio detallado en los referidos contratos, siendo así en estos se establece el objeto, la finalidad del contrato, monto contractual, forma de pago, vigencia de contrato, conformidad de servicio; entre otros, a través del cual incluso se especifica el periodo de vigencia del contrato (…) Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez suscribe cada uno de los contratos precedentemente detallados, y lo hizo sin los requerimientos; es más se advierte que de la revisión de los supuestos requerimientos que dieron lugar a la suscripción de los contratos, estos se encuentran debidamente aprobados por las correspondientes áreas y funcionarios de la Entidad Edil máxime si estas únicamente contaban con sellos sin las respectivas firmas además de haberse solicitado de forma genérica contratar los servicios profesionales para liquidación técnica financiera y por reformulación de expediente técnico, por parte de su coacusado Jaime Hugo Grande Quiliano, lo cual evidentemente no es útil como respaldo a la suscripción de los contratos toda vez que se venía contratando servicios de consultoría de liquidación por determinadas obras (…) estas documentales tienen fechas que tampoco guardan relación con la conformidad de liquidación de obra que ya había sido realizado para el 23 de setiembre del 2010 como se desprende del Informe Técnico N° 271-2020/JOPYDU/MDSRS (…) no obstante aún se encontraban vigentes los contratos, cuestión que-debió haber advertido el acusado,, incluso al suscribir los respectivos cheques 57106917. 57106922, 57106920, 51963293 (…) para lo cual debió tener a la vista los comprobantes de pago respectivos; sin embargo, no lo hizo siendo ésta; otra conducta que conlleva a determinar que su actuación estaba ' orientada a favorecer a su coacusado Jesús Paulino Veliz Galván; por tanto, sta comprende un indicio debidamente probado que vincula al acusado Wálter Huamanchay Pérez en la comisión del delito atribuido (…) Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez conociendo las irregularidades que antecedían a la ejecución del contrato y del servicio, plasma su sello correspondiente en los comprobantes de pago y ordenes de servicio (…) todo ello (…) con documentación irregular antecedente que respalde su actuación (…) Hechos y afirmaciones que más aun permiten inferir EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ sobré responsabilidad penal del acusado al haber permitido que se pague al consultor' por servicios de los cuales ni siquiera se tiene constancia cierta de su culminación y cumplimiento del contrato dentro del plazo establecido en los contratos. Finalmente se tiene también según la versión del testigo Roosevelt Coquel Páucar como resultado su examen que él en su condición de tesorero tenía a su cargo la evaluación de los documentos sustentatorios del giro de los cheques juntamente con el Administrador Wálter Huamanchay Pérez, con lo cual una vez más se demuestra la responsabilidad penal del acusado (…) Está probado que la conformidad debía ser otorgada por la Jefatura de obras públicas y desarrollo urbano que aún cuando se tiene la conformidad de servicio suscrita por Gilberto A. Gutarra Pérez mediante informe 271-2010/ JOPYDU/MDSRS de fecha 23 de setiembre del 2010 (…) Ahora bien, los indicios probados como hecho base son los descritos (…) los que implica un conjunto de actos administrativos irregulares y por reglas de lógica y máximas de experiencia -todos los funcionarios y servidores públicos conocen la necesidad de respetar los procedimientos legales en la contratación estatal- se concluye que Wálter Huamanchay Pérez conocía del procedimiento establecido en el artículo 5° inciso 2) artículo 10°, artículo 11° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado la Directiva de Tesorería N° 011- 2007EF.15 y la Ley de Presupuesto… 13. De lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio y de congruencia recursal, puesto que no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación fiscal y el actor ejerció su derecho de defensa. Además, la variación al delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo implicó que se le imponga una pena menor que la solicitada por el Ministerio Público (siete años). 14. En el subnumeral 3.1.1.5. Del Ministerio Público y del literal (c) Respecto a Wálter Huamanchay Pérez, en cuanto a la nulidad propuesta, del subnumeral 3.1.3.5. Del Ministerio Público del subnumeral 3.1.1. Alegatos de Apertura, del subnumeral 3.1. Desarrollo de la audiencia del considerando Tercero: de la audiencia de apelación y del subnumeral 4.2.3.3.2., del subnumeral 4.2.3.3. En cuanto a los agravios del sentenciado WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ (f. 202) del subnumeral 4.2.3 del subnumenral 4.2 Fundamentos fáctico- probatorios del considerando Cuarto: fundamentos del colegiado de la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT, Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, se indica lo siguiente: …Solicita que se declaren infundados los recursos de apelación y se confirme la sentencia condenatoria venida en apelación; asimismo va a desmentir los agravios formulados por los apelantes (…) EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ Señala que el fáctico materia de imputación es uno solo; el suceso histórico de cómo se habría suscitado el hecho delictivo y la calificación jurídica es un proceso técnico legal que realizan los operadores de justicia de cara de los hechos que propone el Ministerio Público, incluso por eso existe la desvinculación, porque los jueces están en la capacidad de proponer un tipo penal distinto al que ha propuesto el Ministerio Público, entonces no existe una doble teoría del caso independiente por cada tipo penal como lo exige la defensa, no se varían los hechos, sino es variable la calificación jurídica; en ese sentido no hay ninguna afectación al debido proceso y, por tanto, tampoco hay ninguna causal de nulidad; en cuanto a la absolución, señala la defensa que los requerimientos se han hecho en el área de presupuesto y que no se le puede imputar nada a su patrocinado porque él solo ha firmado los contratos y que ha habido requerimientos previos por el área de abastecimiento que dio la conformidad; al respecto, se indica que todos los requerimientos deben preceder a los contratos lo cual en el caso concreto no existió, el sentenciado sin que exista requerimiento, sin que exista necesidad de servicio, firma contratos; todos los requerimientos son de octubre y setiembre y los contratos se firman en agosto; entonces estos requerimientos ponen en evidencia la ilicitud en que han trabajado los funcionarios, porque primero tiene que haber una necesidad para firmar un contrato (…) si bien cierto en la acusación no se señala el término "interesar” de manera literal para determinar que se cometió el delito de Negociación Incompatible; sin embargo, se advierte de la sentencia recurrida que el Ministerio Público al oralizar su acusación, luego de exponer el suceso histórico por el delito de Colusión, indicó que "por el delito de Negociación Incompatible este acusado Walter Huamanchay Pérez habría tenido interés directo para que se contrate a este tercero Jesús Paulino Veliz Galván" y así la A Quo lo ha desarrollado en el punto 8.2 de su sentencia; por lo que este agravio queda desestimado (…) 15. Asimismo, en los subnumerales 4.2.4.3., 4.2.4.4., 4.2.4.5. del subnumeral 4.2.4. CONCLUSIONES: del subnumenral 4.2 Fundamentos fáctico-probatorios del considerando Cuarto: fundamentos del colegiado de la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT, Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, se señala lo siguiente: (…) Tal irregularidad queda demostrada también con lo consignado en los contratos sin números (N° -2010.MDSRS) que tienen como fechas entre el 02 de agosto al 19 de agosto del 2010, que obran a fojas 23 a 42 los cuales fueron suscritos entre WALTER HUAMANCHAY PÉREZ en su condición de Administrador de la Municipalidad Santa Rosa de Sacco y el consultor Jesús Paulino Veliz Huamán, siendo lo relevante el texto de la cláusula primera y sexta que textualmente señalan "La Municipalidad a través de la Jefatura de Obras Públicas y Desarrollo Urbano (...)" y "La conformidad del servicio será otorgado por la Jefatura de Obras Públicas y Desarrollo Urbano"; es decir, de estos contratos se desprende que la necesidad de contratar a un consultor nació de dicha área, por ello es que se consigna que es esa área la que debería dar la conformidad. no obstante, ello no se condice con lo resaltado en los requerimientos ya glosados, de los que se advierte que, quien formula los requerimientos en la Jefatura de Presupuesto, siendo este un acto irregular (…). EXP. N.° 01226-2022-PHC/TC JUNÍN WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ se puede inferir válidamente que el sentenciado WALTER HUAMANCHAY PÉREZ firmó los contratos con JESÚS PAULINO VELIZ GALVÁN, sin observar de donde provenían los requerimientos; pero ello no es todo, pues para poder firmar los contratos es obvio que antes debió existir los requerimientos, pero en el caso concreto y como se explicará seguidamente, la mayoría de los requerimientos fueron formulados después de la suscripción de los contratos, actos irregulares que demuestra que WALTER HUAMANCHAY PÉREZ tuvo interés directo en la contratación de JESÚS PAULINO VELIZ GALVÁN (…) Aunado a ello, también se ha comprobado que WALTER HUAMANCHAY PÉREZ, a pesar de que el requerimiento para la contratación del consultor fue irregular al no formularse por el área correspondiente y no obstante ello firmó los contratos, continuó su participación consignando su sello en los comprobantes de pago y órdenes de servicios, sin verificar la documentación que lo sustente, comportamiento que tuvo como intención que se pague al consultor sin constatar que realmente se había realizado la labor para la cual había sido contratado, mostrándose un interés directo a favor del consultor… 16. Adicionalmente se advierte de la sentencia de vista que no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio y de congruencia recursal, puesto que no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la acusación fiscal y el actor ejerció su derecho de defensa; además, la variación al delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo implicó que se le imponga una pena menor a la solicitada por el Ministerio Público (siete años). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al fundamento 3 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio acusatorio y de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO