Sala Segunda. Sentencia 57/2023 EXP. N.° 01264-2022-PA/TC APURÍMAC NOEL ALEJANDRO ROJAS CUARESMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noel Alejandro Rojas Cuaresma contra la resolución de fojas 215, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 13 de enero de 2020 (f. 29) don Noel Alejandro Rojas Cuaresma interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Apurímac, con emplazamiento al Procurador Regional de Apurímac, a fin de que se declare nulo todo lo actuado, precisando la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en sede administrativa: ● La Resolución Directoral 1431-2018-UGEL-AB, de fecha 30 de mayo de 2018, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Abancay, que resuelve destituirlo del cargo de profesor de aula de la Institución Educativa 54029, ámbito de la Unidad de Gestión Educativa Local Abancay, y lo inhabilita de manera permanente para el ingreso o reingreso a la función pública o privada en el sector educación. ● La Resolución Directoral 1162-2018-DREA, de fecha 4 de setiembre de 2018, emitida por la Dirección Regional de Educación de Apurímac, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la antedicha resolución. Asimismo, solicita su inmediata restitución en el cargo de profesor de aula en la Institución Educativa 54029, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local de Abancay u otra similar. Alega la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso administrativo, a la irretroactividad de la ley, a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, al principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. EXP. N.° 01264-2022-PA/TC APURÍMAC NOEL ALEJANDRO ROJAS CUARESMA Refiere que la Resolución Directoral 1431-2018-UGEL-AB carece de una debida motivación, por cuanto no se ha considerado que su reingreso se debió a un mandato judicial, por lo que debe primar dicha decisión; sin embargo, se ha aplicado retroactivamente una ley convirtiendo en inconstitucional la decisión administrativa adoptada, lo cual perjudica sus intereses. Asimismo, sostiene que, al absolver su recurso de apelación en sede administrativa, tampoco se ha justificado la decisión de destituirlo como maestro de aula. Mediante Resolución 8, de fecha 5 de abril de 2021 (f. 97), se admite a trámite la demanda interpuesta y se corre el traslado correspondiente a la parte demandada. El procurador público regional de Apurímac (f. 107) se apersona al proceso y deduce la excepción de prescripción extintiva. Indica que el actor presentó su escrito de demanda fuera del plazo de ley; asimismo, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Aduce, al respecto, que se ha emitido correctamente el Oficio 1073- 2018-MINEDU/VGP-DIGEDD a la Unidad de Gestión Educativa Local de Abancay, Apurímac, dando cuenta de los antecedentes penales del actor emitidos por RENAJU, de acuerdo con los cuales el recurrente fue sentenciado por incurrir en el delito contra la libertad sexual, con la finalidad de que se aplique el literal c) del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial. El procurador recuerda que el artículo 1.1.5 del Decreto de Urgencia 019-2019 y el Decreto Supremo 004-2020-MINEDU especifican, respecto a la destitución inmediata, los casos en que el docente haya sido sentenciado por los delitos que allí se enumeran. A su turno, la Dirección Regional de Educación de Apurímac (f. 122) se apersona al proceso y solicita que se declare infundada la demanda, por cuanto la decisión administrativa ha sido emitida conforme a ley, pues el demandante ha sido sentenciado judicialmente como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual en agravio de una menor de edad, incluso cuando este tenía la condición de docente. Explica que en dicho contexto se atendió a la exhortación acerca de las acciones a tomar conforme al artículo 1 de la Ley 29988, y que a tales efectos se cursaron los respectivos oficios provenientes de la Dirección General de Desarrollo Docente del MINEDU y se adjuntó a ellos el Registro Nacional Judicial del Poder Judicial (RENAJU), entre los cuales se EXP. N.° 01264-2022-PA/TC APURÍMAC NOEL ALEJANDRO ROJAS CUARESMA encontraba el nombre del demandante. En consecuencia, la acción adoptada por su representada y por la UGEL Abancay no fue arbitraria. Mediante Resolución 16-2021, de fecha 29 de setiembre de 2021 (f. 156), se declarar infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la Procuraduría Pública Regional de Apurímac. Mediante Resolución 18-2021, de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 163), el Segundo Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró infundada la demanda, tras considerar que en el caso de autos se advierte una restricción al principio de resocialización, principio que, como cualquier otro derecho o principio, no es absoluto sino relativo, por lo que también puede estar sujeto a restricciones de conformidad con la normativa vigente, esto es, el inciso c) del artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, y lo dispuesto por la Ley 29988 y su Reglamento. Mediante la Resolución 24, de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 215), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la Resolución 18, por estimar que las disposiciones contenidas en la Ley 29988, por conexión, resultan constitucionales, criterio que obviamente disipa el derecho invocado por el actor en cuanto a la pretensión de reincorporación con base en el derecho a la rehabilitación. Añade que, si bien la Ley 29988 data del año 2013 y viene siendo aplicada al actor, ello no implica que se esté aplicando retroactivamente a hechos de naturaleza penal que ya fueron cumplidos y rehabilitados, pues el Tribunal Constitucional ha determinado que la afectación del derecho a la rehabilitación es leve y que debe optimizarse el derecho a la educación desarrollado como función pública, por lo que la existencia de una sanción penal firme permite aplicar la medida de destitución como expresamente establece la Ley 29988. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. En la presente causa, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: [a] Resolución Directoral 1431-2018- UGEL-AB, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 18), emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local, que ordenó su destitución en el cargo de profesor de aula de la Institución Educativa 54029 de la Unidad de Gestión Educativa Local Abancay; y [b] Resolución Directoral Regional 1162-2018-DREA, de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 22), emitida por el Director Regional de Educación de Apurímac, que declaró infundado su recurso de apelación contra la antedicha resolución que ordenó su destitución. EXP. N.° 01264-2022-PA/TC APURÍMAC NOEL ALEJANDRO ROJAS CUARESMA Análisis del caso concreto 2. Se aprecia de autos que el actor fue nombrado docente en el sector educación mediante la Resolución Administrativa 0615, de fecha 20 de julio de 1987 (f. 8). Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 0377, del 9 de mayo de 2000 (f. 8), el actor fue sancionado con la separación definitiva. 3. En el proceso contencioso administrativo recaído en el Expediente 2007-30-0-0301-JM-LA-1, seguido por el actor contra la Dirección Regional de Educación de Apurímac, se emitió la sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 7), que declaró fundada en parte la demanda, por lo que ordenó a la emplazada emitir la resolución administrativa correspondiente disponiendo el reingreso del actor en la carrera pública magisterial, por cuanto se acreditó que no registraba antecedentes penales al haberse archivado ante el Ministerio Público la denuncia formulada en su contra por los hechos por los que fue separado (delito de violación sexual). 4. En dicho contexto, se emite la Resolución Directoral Regional 1461- 2008-DREA, de fecha 21 de julio de 2008 (f. 18), que resuelve admitir su reingreso a la docencia en la especialidad de Primaria, como profesor de aula en la Institución Educativa del Nivel Primaria N.o 54312 de Chapimarca UGEL Aymaraes, DREA, situación que se mantiene hasta la fecha en que se emitió la resolución de destitución cuestionada. 5. Cabe señalar que el propio actor menciona que fue condenado el 2 de febrero de 2001 (f. 28); del mismo modo, la parte demandada indica que fue sentenciado judicialmente como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual (violación de menores) en agravio de una menor de edad, incluso cuando tenía la condición de docente, hechos que no han sido negados por el recurrente. 6. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, para resolver la controversia planteada en autos, existe una vía procesal igualmente satisfactoria a la cual se puede acudir en busca de tutela. Dicha vía es pertinente porque el actor, conforme a los documentos obrantes a fojas 5 a 11, laboraba como profesor reingresado en la primera escala del nivel magisterial. Por lo tanto, solicita que se lo reincorpore bajo el citado régimen por haber sido destituido debido a que fue condenado por incurrir en el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en aplicación del literal c del artículo 49 de la Ley 29944 y la Ley 29988. Además de ello, no se EXP. N.° 01264-2022-PA/TC APURÍMAC NOEL ALEJANDRO ROJAS CUARESMA acreditó en autos que exista riesgo de que se produzca irreparabilidad o la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias, por lo que la demanda es susceptible de ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo. 7. Por tanto, ha de declararse improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Sin perjuicio de lo mencionado en los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional debe recordar que en la sentencia emitida en los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC (acumulados), publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2015, ha emitido pronunciamiento en el extremo referido a la destitución de los docentes por delitos graves. Al respecto, el Tribunal ha declarado que dicho dispositivo es constitucional, porque tras aplicar el test de proporcionalidad concluye que “[...] al apartar a los docentes que han cumplido su pena por los delitos de apología al terrorismo y otras formas agravadas antes de ingresar (o ingresar) a la carrera pública magisterial, reduce en casi su totalidad la posibilidad de que el sistema educativo nacional esté orientado a la consecución de objetivos reñidos con el respeto de los derechos fundamentales y con los valores y principios del Estado constitucional”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022. HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA