Sala Segunda. Sentencia 51/2023 EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Portugal Sánchez, abogado de don Félix Manuel Moreno Caballero, contra la resolución de fojas 1005, de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de abril de 2021, don Juan Carlos Portugal Sánchez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Félix Manuel Moreno Caballero contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, don Guido Villavicencio Baca. Invoca los derechos a la salud, la integridad personal y la vida. Solicita que se ordene trasladar inmediatamente al favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, en la ejecución de sentencia y mandato de prisión preventiva que cumple respecto de diversos procesos por los delitos de colusión y otros (Expedientes 2651-2014, 471-2014-13 y 00035-2017). Refiere que con fecha 15 de noviembre de 2019 el favorecido fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I y ubicado en el área denominada venusterio. En esa circunstancia el director del penal de aquel entonces le manifestó que dicho recinto era una zona de castigo para internos con inconducta reglamentaria y zona de clasificación o categorización para internos recién ingresados en el penal, por lo que sería rápidamente clasificado en el plazo máximo de un mes y sería trasladado al área de prevención o a los pabellones correspondientes, pues el venusterio EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO no es una zona o área habitable o de reclusión para un interno que ejecuta su pena. Alega que el beneficiario no puede ser conducido al área de prevención porque en dicho lugar se encuentran los coinvestigados y que tampoco puede ser ubicado en pabellón alguno debido a que su vida corre peligro por los otros internos allí recluidos, lo cual es conforme a la nota de inteligencia de la Policía Nacional entregada al director del penal. Arguye que la reclusión del favorecido en el venusterio es inconstitucional, degradante e inhumana, ya que es un espacio transitorio de castigo y de clasificación inmediata de internos donde no hay acceso al patio, a espacios abiertos ni a la luz natural; sin embargo, es el único interno que los 365 días del año habita en dicho lugar. Señala que el beneficiario cuenta con un historial médico riesgoso, grave y agudizado por la situación de su ejecución carcelaria, pues padece de hipertensión arterial no controlada y problemas cardiacos; ha sido sometido a una intervención quirúrgica de la columna por una triple factura y debe recibir un programa de terapia médica de rehabilitación física con la que no cuenta el penal de Ancón I y menos aún el venusterio. Por ello debe ser inmediatamente trasladado al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro en el que fue inicialmente clasificado, pues los derechos invocados se encuentran afectados. Aduce que por haberlo mantenido bajo las nefastas e infrahumanas condiciones que ofrece el venusterio, solo con un colchón sobre el suelo, su salud se ha agravado, debido a la hipertensión arterial que padece desde el año 2007. Recuerda que con fecha 29 de julio de 2020 la Junta Médica Penitenciaria dejó constancia del delicado estado de salud del beneficiario, toda vez que debía ser operado de urgencia, y que, no obstante ello, el director del penal no permitió su salida. Precisa que se expidió el Acta de Junta Médica 010-2020-1NPE/18-238-D, que recomendaba la evaluación, toma de exámenes auxiliares y tratamiento por el especialista cardiólogo, pero el entonces director del penal Rolando Pablo Cárdenas consideró que el caso no era de emergencia. Denuncia que, conforme a un reportaje periodístico televisivo, el 21 de agosto de 2020 el director del penal y personal penitenciario efectuaron una supuesta inspección en la zona del venusterio, circunstancia en la que al EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO beneficiario lo despojaron a la fuerza de su ropa, lo pusieron contra el piso y lo golpearon reiteradamente; después de ello revisaron el lugar, cortaron y destruyeron el colchón, pues el director señaló que guardaba un celular, lo cual agravó las condiciones en las que dormía. Indica que el beneficiario se encuentra en la celda 2 del venusterio; que inicialmente dormía sobre un colchón en el piso, pero posteriormente se le asignó una hamaca en malas condiciones, porque su espalda prácticamente llega al piso; es decir, que pese a su triple fractura el INPE le proporcionó una hamaca con la que asumió su rol garante de la vida, integridad y salud del interno. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Resolución 1 (f. 426), de fecha 5 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 460). Señala que bajo ningún escenario posible la actuación de la Administración penitenciaria obedece a una conducta que tenga por finalidad vulnerar los derechos constitucionales del favorecido; que resulta imposible atender lo solicitado en la demanda, ya que, a la fecha, los ingresos de internos al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro se encuentran suspendidos por la Resolución Presidencial Instituto Nacional Penitenciario 113-2021-I; y que a efectos de sustentar su descargo debe reiterar lo señalado por el director del penal en el sentido de que el área denominada venusterio es una zona segura que se encuentra lejos de la población penal, donde están recluidos los internos por medidas de seguridad personal. De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, don Guido Villavicencio Baca (f. 470), señala que, conforme al registro del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, el favorecido tiene un primer ingreso el año 2017 y dos meses después egresó por comparecencia restringida. Luego registra un segundo ingreso para la ejecución de una condena penal y fue clasificado de manera directa en el régimen cerrado especial (RCE) por el Establecimiento Transitorio Lima (Carceleta), régimen que se caracteriza por un mayor énfasis en las medidas de seguridad y disciplina, por lo que el 13 de noviembre de 2019 fue internado en el penal de Ancón y al día siguiente fue clasificado en el Pabellón 5, Etapa B, del indicado régimen penitenciario, de lo que se desprende que en EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO ningún momento fue clasificado en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro como afirma su defensa técnica. Afirma que el beneficiario ha sido trasladado y hospitalizado en la Clínica San Judas Tadeo del distrito de San Miguel para su tratamiento de hipertensión arterial; que permaneció en dicho nosocomio dos meses y quince [días] y luego retornó al penal de Ancón I para cumplir su condena, por disposición de la autoridad judicial dada mediante la resolución de fecha 17 de noviembre de 2020, que señala que no existe gravedad en su estado de salud; que su atención médica especializada debe enmarcarse en el código de ejecución penal, y que su tratamiento debe continuar en el área de salud del penal. Refiere que el 23 de diciembre de 2020 el favorecido fue trasladado a la Clínica San Juan de Dios en el distrito de San Luis, Lima, con el propósito de ser atendido por una determinada especialidad, y que su estancia en los nosocomios particulares se prolongó para su atención en otras especialidades debido a la opinión médica de un profesional de un nosocomio particular y no por la opinión de la junta médica. Esta situación del interno fue advertida por la autoridad judicial, por lo que requirió el retorno inmediato al penal de Ancón I para que cumpla su condena y continúe su tratamiento médico en el penal donde existe un área de asistencia médica y de hospitalización. Precisa que el área denominada venusterio es una zona segura lejos de la población penal, donde se encuentran otros internos por medida de seguridad personal y que cada interno ocupa una habitación con cama, mesa, baño y ducha, recinto donde fue reubicado temporalmente el favorecido mediante Acta de Consejo Técnico Penitenciario 193-2019- 1NPE/18-238, de fecha 31 de diciembre de 2019, cuyo trámite fue de su conocimiento. Agrega que a la fecha recibe la asistencia médica que requiere por parte del médico y las enfermeras del Área de Salud del Establecimiento Penitenciario de Ancón I. Con fecha 27 de mayo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de toma de dicho del favorecido (f. 511), quien refiere que hace un año aproximadamente se encuentra en el penal de Ancón I en una situación infrahumana, ya que está en la zona del “minusterio” [sic], donde no se encuentra cualquier otro detenido, lugar que tiene un pasadizo de dos metros EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO de ancho por ocho metros de largo y cinco celdas a ambos lados de dicho pasadizo, sin patio, cancha o zona común. Señala que pidió ser internado en un pabellón, pero que el director le dijo que por su seguridad era imposible, ya que, por su situación de haber sido autoridad regional, haber colaborado con la policía y por haber caído muchas bandas criminales durante su gestión, cuyos internos estaban diseminados en diferentes pabellones y zonas comunes, debía permanecer en el venusterio. Afirma que debido a la queja que hizo le pusieron una cama en el mes de noviembre de 2020, pero que dormía más en el suelo; que en el venusterio no hay baño, teléfono ni nada; que como es hipertenso desde el año 2007 su encierro en dicho lugar conllevó que sufriera un infarto y que estuviera en la clínica tanto como en el penal; que cuando la presión arterial le subió a 20 fue trasladado a una clínica sin que lo dejen llevar su seguro; que cuando su presión se normalizó en el mes de noviembre de 2020 fue nuevamente llevado al venusterio donde le habían puesto una cama debido a su queja de dormir en el suelo; y que en dicho lugar no hay ocupación ni se ve el sol. Expresa que a la fecha no se encuentra en el venusterio, sino en el tópico del penal, pues ha sido operado de la columna y requiere una cama ortopédica; que necesita que lleven a un licenciado en rehabilitación, pero que a la fecha no le dan el permiso; y que durante el año y medio que lleva recluido en el venusterio no ha salido de sus instalaciones, ni al patio, salvo las únicas veces en que fue trasladado a la clínica por hipertensión y cuando fue operado de la columna, pero antes de que acabara su tratamiento de rehabilitación fue devuelto al venusterio. Reitera que necesita una cama ortopédica, ya que la que le dan en el tópico es solo por unos días. Asevera que no ha estado internado en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, sino solamente en el penal de Ancón I; que considera que su vida corre peligro por las amenazas que ha recibido y que, además, hay una nota de inteligencia. Agrega que la fiscal del caso envió un documento al penal en el que pide que no de pase a prevención, porque allí se encuentran personas que son investigadas en el mismo caso que su persona, pues parece que también es por la seguridad de la fiscal por lo que pide que vaya a otro penal. Añade que hay otro pedido fiscal para que no pase a prevención por ser testigo en relación con otro investigado. EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 8 de setiembre de 2021, declaró infundada la demanda (f. 956). Estima que de los documentos presentados por el abogado del favorecido se puede concluir válidamente que ninguno corrobora razonablemente que la zona denominada venusterio del Establecimiento Penitenciario de Ancón I sea una zona de castigo o de tránsito, pues se ha determinado que la ubicación del beneficiario en el sector venusterio se funda en razones de seguridad, conforme se verifica del Oficio 415-2021-INPE/ORL-EP.ACN- D, de fecha 18 de junio de 2021, emitido por el director del penal de Ancón I, documento que se encuentra corroborado con el Acta de Consejo Técnico Penitenciario 193-2019-INPE/18.238, de fecha 31 de diciembre del año 2018, que decide reubicarlo temporalmente en el venusterio por medida de seguridad personal y en salvaguarda de su integridad personal, decisión que obedece a lo informado por el interno mediante acta de entrevista y entrevista personal, en las que detalla haber sido agredido y amenazado en el Pabellón 5. Afirma que de los documentos presentados se infiere que el beneficiario está hospitalizado en el tópico del área de salud del penal de Ancón I para sus terapias físicas de rehabilitación, se encuentra hemodinámicamente estable y con pronóstico favorable, lo cual ha sido corroborado por el abogado del demandante, quien en el informe realizado con fecha 25 de agosto de 2021 ha señalado que su patrocinado a la fecha permanece en el tópico del penal recibiendo tratamiento médico. Sostiene que desde su ingreso en el penal de Ancón I el interno ha recibido tratamiento y asistencia por parte del personal de salud del penal y que incluso ha sido operado y tratado en la Clínica San Juan de Dios, lo cual se verifica de los informes médicos presentados. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 29 de noviembre de 2021 (f. 1005), confirmó la resolución apelada. Considera que, conforme ha manifestado el director demandado, el beneficiario en ningún momento fue clasificado en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, sino que, por el contrario, fue clasificado de manera directa en el régimen cerrado especial del penal de Ancón I. Asimismo, el cambio de penal que se solicita no significa una solución a sus reclamos como se pretende exponer, ya que en cualquier otro penal va a ser sometido a ciertas restricciones con base en el régimen especial cerrado en el que fue clasificado, en tanto que la EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO reclamada cama ortopédica, entre otros pedidos, también tendría que solicitarse en el otro penal, pues ello no corresponde a las condiciones ordinarias, sino a especiales condiciones que requieren autorización de los funcionarios del INPE según su acreditación y sustentación. Argumenta que las amenazas y de peligro que el interno alega a través de algunos manuscritos debido a que, como autoridad regional desarticuló varias organizaciones criminales, es una situación que tampoco amerita el cambio de penal, ya que los integrantes de organizaciones criminales se encuentran en distintos penales y no solo en el penal de Ancón I, por lo que su alegato resulta inconsistente. Afirma que se desvirtúa que haya existido una decisión arbitraria contra el favorecido al ubicarlo en el Pabellón venusterio, pues tal determinación lo ha salvaguardado de las posibles agresiones por parte de otros internos. Refiere que el abogado demandante de manera sobreabundante reitera que se estaría maltratando al beneficiario al tenerlo sometido a tratos inhumanos y precarias condiciones en el Pabellón venusterio, pero no ha adjuntado ningún elemento de juicio que permita verificarlo de manera clara y objetiva. Indica que el demandado ha señalado que el lugar donde se encuentra el beneficiario cuenta con cama, mesa, baño y ducha para cada interno y que, aun cuando el abogado demandante cuestiona dicho descargo, no acompaña ningún medio que permita razonablemente establecer la veracidad de sus afirmaciones. Manifiesta que los documentos de salud del interno permiten establecer que ha venido recibiendo las atenciones médicas pertinentes, ya que se realizó una junta para atenderlo y se cumplió con los exámenes de electromiografía, conducción nerviosa, electrodiagnósticas, entre otros, por lo que no es posible afirmar que se le estaría privando de las atenciones médicas necesarias, situaciones que han sido expresadas y evaluadas en la sentencia de primer grado del habeas corpus, por lo que esta debe ser confirmada. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se disponga el traslado de don Félix Manuel Moreno Caballero del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro sobre la EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO base de lo siguiente: i) el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro es el centro reclusorio en el que inicialmente fue clasificado el interno; ii) el Pabellón venusterio donde cumple su condena no es un recinto para una reclusión permanente por sus condiciones degradantes, nefastas e infrahumanas; iii) su integridad personal corre peligro en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, debido a las amenazas efectuadas en su contra y la permanencia de internos afines a sus coinvestigados y a bandas criminales; y iv) padece de hipertensión arterial no controlada, problemas cardiacos y ha sido sometido a una intervención quirúrgica que requiere de un programa de terapia de rehabilitación física con la que no cuenta el penal de Ancón I. 2. Asimismo, se sustenta el pretendido traslado de establecimiento penitenciario en la denuncia que refiere los siguiente: i) el favorecido solo contaría con una hamaca y no tendría acceso al patio, a espacios abiertos ni a la luz natural del sol; y ii) durante una inspección efectuada por el INPE el 21 de agosto de 2020 el beneficiario habría sido despojado de su ropa y golpeado reiteradamente, en la ejecución de sentencia y mandato de prisión preventiva que cumple respecto de diversos procesos por los delitos de colusión y otros (Expedientes 2651- 2014, 471-2014-13 y 00035-2017). Los hechos de la demanda se encuentran relacionados con la presunta vulneración de los derechos del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, a la salud y la integridad personal. Análisis del caso 3. El artículo 33, inciso 20, del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé el denominado habeas corpus correctivo, que procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple el mandato de detención o la pena. Tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se lesione la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido judicialmente restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias deben EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO adoptar las medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos frente a la existencia de elementos razonables que denoten un peligro para aquellos. 4. El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro en sí mismo no constituye un acto inconstitucional (Cfr. Resoluciones emitidas Expedientes 00726-2002-HC/TC, 02606-2009-PHC/TC, 03672-2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 03761-2012-PHC/TC, 02477-2013-PHC/TC y 01190-2020-PHC/TC, entre otras). 5. Asimismo, este Tribunal ha reconocido que el interno es ubicado en el establecimiento que determina la Administración penitenciaria, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal (Cfr. Expedientes 00726-2002-HC/TC, 04179-2005-PHC/TC, 04104- 2010-PHC/TC, 05027-2011-PHC/TC, 01948-2012-PHC/TC y 02246- 2013-PHC/TC, entre otros), norma recogida en el artículo 2 del TUO del Código de Ejecución Penal. Cabe el control constitucional respecto de las formas y las condiciones en las que se desarrolla la restricción judicial del ejercicio de la libertad personal. Es requisito sine qua non, en cada caso concreto, que sea manifiesto el agravamiento de las formas o las condiciones en que se cumple la privación de la libertad personal. 6. Sobre el particular, en la sentencia recaída en el Expediente 02433- 2016-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha precisado que no todo traslado de establecimiento penitenciario o de lugar de reclusión del interno comporta, per se, el análisis constitucional de la actuación de la Administración penitenciaria que dio lugar a la tal medida, pues dicho control constitucional vía el habeas corpus está circunscrito a aquellos casos en los que mínimamente se manifieste el agravamiento de las formas y las condiciones en las que el interno cumple la privación de su libertad personal. 7. En el presente caso, se solicita que se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro en el que inicialmente fue clasificado por las razones que expone la demanda y que fueron delimitadas en el fundamento 1 supra. Sin embargo, de EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO autos no consta el internamiento ni la clasificación inicial en el Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro que arguye la demanda. Por el contrario, conforme se advierte de lo expuesto por el director demandado (f. 470), el beneficiario fue clasificado en el régimen cerrado especial e internado en mes de noviembre de 2019 en el Pabellón 5, Etapa B, del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, lo cual se condice con lo expuesto por el favorecido en la toma de su dicho ante la juez del habeas corpus (f. 511). 8. Entonces, este Tribunal considera que los argumentos que sustentan la demanda a efectos del pretendido traslado de establecimiento penitenciario deben ser entendidos como el pedido de traslado del interno favorecido del Pabellón venusterio a otro recinto del Establecimiento Penitenciario de Ancón I o de cualquier otro establecimiento penitenciario de la república que cuente con el mismo régimen penitenciario en el que fue clasificado, en salvaguarda de los derechos presuntamente lesionados que invoca la demanda y por las razones que anteriormente fueron explicitadas. 9. Por consiguiente, el extremo de la demanda que solicita el traslado del beneficiario al Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, en los términos en los que fue planteada, resulta infundado. 10. En cuanto al extremo de la demanda que alega que el Pabellón venusterio donde cumple la condena el favorecido no es un lugar para la reclusión permanente de un interno por sus condiciones degradantes, nefastas e infrahumanas, se aprecian versiones contradictorias, tanto de la parte demandante (ff. 1 y 511) como del director demandado (f. 470), sin que de autos obre instrumental alguna que manifieste el estado y las condiciones reales del referido recinto carcelario denominado venusterio. 11. Asimismo, en lo relativo al extremo de la demanda que aduce que el beneficiario solo contaría con una hamaca y que no tendría acceso al patio, a espacios abiertos ni a la luz natural del sol, tampoco se ha constatado de autos la real condición material en la que el referido interno cumple su reclusión, lo cual impide el pronunciamiento de fondo sobre la reposición de los derechos del beneficiario en lo que concierne a estos extremos de la demanda. EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO 12. En consecuencia, respecto a los extremos de la demanda descritos en los dos fundamentos precedentes no corresponde declarar infundada la demanda por los efectos que tal declaratoria generaría —esto es, efectos de cosa juzgada constitucional—, sino improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 13. De otro lado, en lo concerniente al extremo de la demanda que refiere que durante una inspección efectuada por el INPE el 21 de agosto de 2020 el beneficiario habría sido despojado de su ropa y golpeado reiteradamente, corresponde declarar improcedente el habeas corpus, pues la alegada lesión de su derecho a la integridad física se habría producido y habría cesado antes de la fecha de postulación de la demanda, toda vez que esta fue realizada el 30 de abril de 2021 (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 03634-2021-PHC/TC, 01523-2021-PHC/TC y 02071-2021-PHC/TC, entre otros). 14. Por otra parte, en lo relativo al extremo de la demanda que denuncia que la integridad personal del favorecido corre peligro en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, debido a las amenazas efectuadas en su contra y la permanencia de internos afines a sus coinvestigados y a bandas criminales, cabe advertir que mediante Acta de Consejo Técnico Penitenciario 193-2019-INPE/18.238, de fecha 31 de diciembre de 2019 (f. 789), se decidió reubicar temporalmente al beneficiario en el Pabellón venusterio, a efectos de salvaguardar su integridad física, que estaría siendo amenazada mediante acoso y hostigamiento por parte de otros internos del Pabellón 5 donde habitaba, lo cual se detalla y sustenta la indicada acta en informes del INPE y los referidos al descargo del propio interno sobre tales hechos, que fue recabado mediante entrevistas realizadas el 15 y el 18 de noviembre de 2019 (ff. 797 y 798). 15. En esta línea de consideración, se aprecia que la reclusión del favorecido en el Pabellón venusterio obedece justamente al resguardo de su integridad personal respecto de lo que el mismo interno ha puesto en conocimiento de la Autoridad penitenciaria mediante las EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO mencionadas entrevistas que dieron lugar a la emisión del acta que lo reubicó en dicho recinto. En este contexto, las copias de los escritos sobre amenazas (ff. 498 y 499) supuestamente redactadas por los internos que refiere la demanda no causan juicio de convicción en este Tribunal Constitucional a efectos de estimar que su integridad personal corre un indubitable peligro que amerite su traslado a otro recinto carcelario del penal de Ancón I o de otro establecimiento penitenciario de la república con similar régimen penitenciario que determine el INPE. Por tanto, este extremo de la demanda, sustentado en las amenazas indicadas, debe ser declarado infundado. 16. Finalmente, en cuanto al extremo de la demanda que refiere que el favorecido padece de hipertensión arterial no controlada, problemas cardiacos y que ha sido sometido a una intervención quirúrgica que requiere de un programa de terapia de rehabilitación física con la que no cuenta el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, de autos obra el Informe 509-2020-INPE/18-238-HLAC, de fecha 27 de julio de 2020 (f. 223), mediante el cual el médico del Establecimiento Penitenciario de Ancón señala que según su historia clínica el beneficiario recibe tratamiento de hipertensión arterial por su médico especialista cardiólogo desde que se encontraba en libertad y que es tratado con medicamentos con los que el INPE no cuenta, los cuales son traídos por el interno de afuera. Indica que luego ha sido tratado temporalmente con medicamentos del INPE al haber presentado hipertensión no controlada. 17. Asimismo, i) a fojas 236 obra la Orden de internamiento 2020 001421, emitida por la Clínica San Judas Tadeo, que indica que la fecha prevista de la hospitalización del favorecido es el 7 de setiembre de 2020; ii) a fojas 800 de autos obra el Informe 142, de fecha 10 de junio de 2021, elaborado por la médico del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, quien diagnostica al beneficiario hipertensión arterial controlada y post operado de artrodesis, y concluye que se encuentra hemodinámicamente estable, con evolución y pronóstico favorable, que se recomienda que continúe su tratamiento y que se encuentra hospitalizado en el tópico del área de salud por protocolo contra la COVID-19; y iii) a fojas 765 obra el Informe Médico 156, de fecha 6 de julio de 2021, elaborado por el médico del penal de Ancón I, quien señala que el beneficiario se encuentra hemodinámicamente estable, con evolución y pronóstico EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO favorable, tiene recomendación de que continúe su tratamiento, y que se encuentra hospitalizado en el tópico del área de salud para manejo de las terapias físicas de rehabilitación. A ello cabe acotar que de autos no obra junta médica alguna del penal de Ancón I que indique que al interno favorecido se le deba asignar una cama ortopédica; no obstante, en la toma de su dicho, efectuada el 27 de mayo de 2021 (f. 511), ha referido que se encuentra hospitalizado en una cama ortopédica en el tópico del penal. 18. Sentado todo lo anterior, este Tribunal Constitucional aprecia que, conforme consta de autos, el beneficiario recibe las atenciones médicas respecto de sus dolencias por parte de la Administración penitenciaria del Establecimiento Penitenciario de Ancón I que dirige el director demandado, tanto es así que en el escrito del recurso de agravio constitucional, fechado 4 de enero de 2022, no se expresa que el tratamiento diagnosticado del interno no se le esté brindando, en tanto que una eventual falta de atención médica prescrita no implicaría el pretendido traslado de recinto carcelario donde cumple su condena, sino que se disponga tal atención médica. Por ende, los hechos de la demanda, en lo tocante a este extremo, deben ser declarados infundados. 19. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que cumple su reclusión don Félix Manuel Moreno Caballero, en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, en relación con los hechos denunciados en la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 11 de noviembre de 2022. EXP. N.° 01287-2022-PHC/TC JUNÍN FÉLIX MANUEL MORENO CABALLERO, representado por JUAN CARLOS PORTUGAL SÁNCHEZ - ABOGADO HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 a 13 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la salud y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en las que el interno cumple su reclusión. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO