Sala Segunda. Sentencia 84/2023 EXP. N.° 01513-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO HERRERA VÁSQUEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Herrera Vásquez contra la sentencia de fojas 142, de fecha 15 de octubre de 2020, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de septiembre de 2019, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada que proceda a dejar sin efecto el descuento que viene efectuando mes a mes de la pensión de jubilación que percibe y que le rembolse las sumas descontadas hasta la fecha en que se ejecute la sentencia que se expida en el presente proceso. Alega que en el proceso de amparo seguido ante el Séptimo Juzgado Civil, sobre aplicación de la Ley 23908, que se encuentra signado con el número de expediente 2266-2004-0-1706-JR-CI-07, se declaró fundada su demanda, por lo que la emplazada Oficina de Normalización (ONP), en cumplimiento de lo ordenado en dicho proceso, en etapa de ejecución de sentencia, en el mes de agosto de 2005, procedió a otorgarle pensión de conformidad con la citada norma, pagándole el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses legales desde la notificación de la demanda, lo cual observó alegando que el pago de los intereses legales se liquidan con la tasa legal efectiva y desde la fecha de la contingencia. Así, mediante el auto contenido en la Resolución 19, de fecha 22 de octubre de 2012, expedida en etapa de ejecución de sentencia, se amparó su petición, aprobándose el informe del perito por la suma de S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos); sin embargo, y a pesar de que dicha resolución emitida por el juez ejecutor fue impugnada por la ONP, esta le hace efectivo el pago de dicho monto con EXP. N.° 01513-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO HERRERA VÁSQUEZ fecha 22 de abril de 2013. Refiere que la Sala Superior revocó la Resolución 19, sustentando su decisión en que a partir de la entrada en vigor de la Ley 29951 los intereses legales en materia previsional se liquidan aplicando la tasa de interés simple, por lo que determinó que se le había pagado en exceso y la ONP procedió a realizar descuentos en un 20 % mensual del monto de su pensión, para devolver lo pagado en exceso. Siendo ello así, considera que no debería proceder la devolución de lo que se le pagó en exceso, dado que dicha medida agravia al actor. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda señalando que el descuento que se le viene aplicando al demandante es producto de la aplicación de la ley; que su pretensión debe ser ventilada en la vía contencioso-administrativa, por cuanto esta no está referida al contenido esencial del derecho constitucional a la pensión, y que debe tenerse en cuenta que el actor en la actualidad viene percibiendo su pensión de jubilación de manera regular. El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de febrero de 2020 (f. 60), declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada efectuó los descuentos con arreglo a la Ley 28110, que autoriza a la entidad a realizarlos cuando advierta que se ha pagado pensiones en demasía a los pensionistas. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares argumentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La parte actora solicita que el órgano jurisdiccional ordene a la entidad demandada que proceda a dejar sin efecto el descuento que viene efectuando mes a mes de la pensión de jubilación que percibe y que cumpla con devolverle los descuentos ya efectuados, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia que se expida en el presente proceso. Procedencia de la demanda 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión EXP. N.° 01513-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO HERRERA VÁSQUEZ que percibe el accionante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada del accionante), a fin de evitar consecuencias irreparables. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De autos se advierte que, en el proceso de amparo signado con el número de expediente 2266-2004-0-1706-JR-CI-07, el juez ejecutor del Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante el auto contenido en la Resolución 19, de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 10), declaró infundada la observación formulada por la demandada ONP contra el Informe 299-2012-DRLL/PJ, emitido por el Departamento de Liquidaciones; aprobó el citado informe respecto al saldo de los intereses legales por el monto de S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos) y requirió a la entidad demandada para que en el plazo de 15 días cumpla con cancelar al demandante dicha suma bajo apercibimiento de imponerse multa de dos unidades de referencia procesal. 4. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante el auto contenido en la Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 14), expedido en etapa de ejecución de sentencia, revocó la Resolución 19, de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 10); reformándola, declaró fundada la observación deducida por la entidad demandada al Informe 299-2012-DRL/PJ y ordenó la remisión de los autos al Departamento de Liquidaciones, a fin de que realice una nueva liquidación de intereses legales de conformidad con la Ley 29951, que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. Agregó que el referido interés no era capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil. 5. El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante el auto contenido en la Resolución 31, de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 28), atendiendo a que están pendientes de resolución las observaciones presentadas por las partes procesales al Informe pericial 0486-2017-DRL/PJ, de fecha 6 de junio de 2017, en el que el demandante, con escrito de fecha 17 de julio de 2017, señala que se debe tener en cuenta que la entidad emplazada le ha cancelado un monto mayor por intereses legales, por lo que se debe EXP. N.° 01513-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO HERRERA VÁSQUEZ aprobar el monto ya pagado; y que no debe agraviarse al demandante con la devolución del monto pagado atendiendo a que era criterio aplicar la tasa legal efectiva (capitalizable) a los intereses legales, resolvió declarar improcedentes tanto la observación formulada por el demandante en su escrito de fecha 17 de julio de 2017 como las observaciones formuladas por la ONP en su escrito de fecha 31 de julio de 2017, y aprobó el Informe pericial 0486-2017-DRL/PJ, de fecha 6 de junio de 2017. Sustenta su decisión en “(…) Que estando lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no solo abarca el pronunciamiento acorde con el ordenamiento jurídico por parte del órgano jurisdiccional, sino que además implica la ejecución efectiva de lo ordenado por el Juez, esto es, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales”. 6. La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante el auto contenido en la Resolución 6, de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 31), confirmó la Resolución 31, de fecha 16 de octubre de 2017, que declaró improcedente la observación formulada por el actor en su escrito de fecha 17 de julio de 2017, quien señala que se debe tener en cuenta que la entidad emplazada le ha cancelado un monto mayor por intereses legales, por lo que se debe aprobar el monto ya pagado, y que no debe agraviarse al demandante con la devolución del monto pagado, y, a su vez, aprobó el Informe pericial 0486-2017-DRL/PJ, de fecha 6 de junio de 2017, que liquida los intereses legales en un saldo de S/ 13,966.38 (trece mil novecientos sesenta y seis soles con treinta y ocho céntimos). 7. Consta del Informe Técnico expedido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), de fecha 1 de agosto de 2013 (f. 42), que, en cumplimiento del mandato judicial de fecha 22 de octubre de 2012 (f. 10), se aprobó el Informe Pericial 0299-2012-DRL/PJ, de fecha 21 de mayo de 2012, en el que se determinó por concepto de intereses legales la suma de S/ 79,931.61 (setenta y nueve mil novecientos treinta y un nuevos soles con sesenta y un céntimos), por el periodo comprendido del 1 de junio de 1990 al 14 de julio de 2005, monto del cual se dedujo la suma de S/. 582.31 (quinientos ochenta y dos nuevos soles con treinta y un nuevos céntimos) pagada por el mismo concepto, con lo que se generó un interés legal neto ascendente a S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta EXP. N.° 01513-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO HERRERA VÁSQUEZ céntimos), el cual fue cancelado en el mes de mayo 2013 (pago correspondiente a la emisión de junio de 2013). En cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 14), que desaprueba el interés pagado en atención al Informe Pericial 299-2012-DRL/PJ, se procedió a generar el adeudo del interés legal pagado en atención al citado informe pericial de fecha 21 de mayo de 2012, por la suma de S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos). En consecuencia, concluye que, en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 2, de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 14), expedida en etapa de ejecución de sentencia, la suma de S/. 79,349.30 (setenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos) será descontada del pago de las prestaciones efectuadas al actor, a razón del 20 % del total de sus ingresos mensuales desde el mes de septiembre de 2013 (descuento correspondiente a la emisión de octubre de 2013) hasta su cancelación, de conformidad con la Hoja de Liquidación de fecha 25 de julio de 2013 (ff. 45 y 46). 8. Cabe precisar que del Informe Técnico de fecha 26 de abril de 2019 (f. 76), emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que en cumplimiento de la Resolución Judicial 6, de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 31), expedida en etapa de ejecución de sentencia por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, consta que procede a aprobar los intereses legales del actor conforme al Informe Pericial 0486-2017-DRL/PJ, de fecha 6 de junio de 2017, por la suma de S/ 14,548.69 (catorce mil quinientos cuarenta y ocho soles con sesenta y nueve céntimos), monto que se deducirá del saldo de deuda pendiente por la suma de S/ 67,092.38 (sesenta y siete mil noventa y dos soles con treinta y ocho céntimos) y la suma de S/ 29.19 (veintinueve soles con diecinueve céntimos), que corresponde al interés pagado en aplicación de la Ley 28266, quedando una deuda de intereses legales por la suma de S/ 52,572.88 (cincuenta y dos mil quinientos setenta y dos soles con ochenta y ocho céntimos), la cual será descontada del pago de prestaciones, desde el mes de junio de 2019 (descuento correspondiente a la emisión de julio de 2019) hasta su cancelación de conformidad con la normativa vigente. 9. De lo antes expuesto se advierte que, en el anterior proceso de amparo materia del Expediente 2266-2004-0-1706-JR-CI-07, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por mandato judicial expedido por el EXP. N.° 01513-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO HERRERA VÁSQUEZ juez ejecutor (f. 10), indicó que el pago de los intereses legales fue calculado aplicando el sistema INTERLEG, esto es, aplicando la tasa de interés legal efectiva (capitalizable); sin embargo, el Superior jerárquico (f. 14) ordenó calcular los intereses legales de conformidad con la Ley 29951, que dispone que el interés que se debe pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, y agregó que el referido interés no era capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil. 10. Al respecto, cabe precisar que en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil 11. Siendo ello así, y dado que la primigenia liquidación de intereses legales establecida en S/ 79,349.30 (setenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve nuevos soles con treinta céntimos) fue cancelada por la ONP en el mes de junio de 2013; y, habiéndose determinado, posteriormente, a través de una nueva liquidación un monto inferior fijado en S/ 14,548.69 (catorce mil quinientos cuarenta y ocho soles con sesenta y nueve céntimos), se concluye que resulta un adeudo a favor de la entidad demandada, lo cual debe ser revertido por el accionante. Así, como consecuencia de ello, y atendiendo a lo resuelto por el juez ejecutor mediante la resolución de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 28), confirmada por la resolución de fecha 5 de marzo de 2019 (f. 31), corresponde a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) efectuar los descuentos mensuales por el 20 % del monto que percibe el actor como pensión de jubilación, desde el mes de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido por la Ley 28110, que no prohíbe efectuar retenciones, descuentos u otras medidas similares derivadas de pagos en exceso a las prestaciones definitivas generadas por derecho propio, derivado o invalidez, dentro de un (1) año contado a partir de su otorgamiento, y cuando aquellas se realicen por mandato judicial. 12. Por tanto, comoquiera que la devolución a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) de lo indebidamente cobrado por el actor no resulta un acto arbitrario, corresponde desestimar la presente demanda. EXP. N.° 01513-2022-PA/TC LAMBAYEQUE JULIO HERRERA VÁSQUEZ Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE