Sala Segunda. Sentencia 64/2023 EXP. N.° 01584-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA GRACIELA CARBONEL DE NÚÑEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Graciela Carbonel de Núñez contra la resolución de fojas 387, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente, con fecha 9 de octubre de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare nulo el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 3 de septiembre de 2012, que resuelve denegar su solicitud de reconocimiento de aportes facultativos; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que le reconozca 20 años como asegurada facultativa independiente y se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda manifestando que la recurrente no ha ofrecido ningún medio de prueba válido e idóneo conforme lo exige el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC para la acreditación de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, que le permita gozar de la pensión de jubilación que solicita. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de octubre de 2021 (f. 357), declaró infundada la demanda, por considerar que la accionante no ha logrado probar la existencia de la Resolución Facultativa 60417-74 y que tampoco ha presentado documentos que acrediten el pago de los aportes facultativos correspondientes al periodo del 1 de enero de 1974 al 31 de julio de 1994. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 28 de enero de 2022 (f. 387), confirmó la apelada por similares fundamentos. EXP. N.° 01584-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA GRACIELA CARBONEL DE NÚÑEZ FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la notificación de fecha 3 de septiembre de 2012; y que, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocerle 20 años de aportaciones efectuados como asegurada facultativa independiente y le otorgue pensión de jubilación según lo previsto en el Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, señalan que para obtener una pensión de jubilación general se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 5. De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) se observa que la demandante nació el 23 de setiembre de 1940; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 23 de setiembre de 2005. 6. De la Resolución 059120-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de junio de 2006 (ff. 2 y 316), se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) deniega la pensión de jubilación solicitada por la actora, por considerar que los documentos que obran en el expediente indican que la accionante no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que no ha acreditado fehacientemente los periodos de aportaciones como asegurada facultativa del 1 de enero de EXP. N.° 01584-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA GRACIELA CARBONEL DE NÚÑEZ 1974 al 31 de julio de 1994, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, conforme consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 13 de junio de 2006 (f. 7). 7. Por otro lado, de la Resolución 0068958-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de agosto de 2012 (f. 5), se observa que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución 059120- 2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de junio de 2006, dado que los aportes del periodo comprendido del 3 de enero de 1960 al 30 de mayo de 1972 de su exempleador Oleotécnica S. A. no se acreditan al no tener los libros de planillas; y, en cuanto al periodo del 1 de enero de 1974 al 31 de julio de 1994, señala que no ha sido posible ubicar la Resolución Facultativa n.° 60417-74 para la acreditación de dichas aportaciones facultativas, las cuales tampoco se encuentran registradas en ORCINEA. 8. La demandante, en su declaración jurada, de fecha 10 de julio de 2006 (f. 301), manifiesta que laboró como obrera para su exempleador declarado Oleotécnica S. A., por el periodo del 3 de enero de 1960 al 30 de mayo de 1972; sin embargo, dicha declaración, al no encontrarse acompañada de otros documentos que permitan corroborar lo aseverado, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, carece de valor probatorio por ser una declaración unilateral efectuada por la propia demandante. 9. En lo que se refiere al reconocimiento de los aportes facultativos no reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), correspondientes al periodo comprendido del 1 de enero de 1974 al 31 de julio de 1994, cabe precisar que este Tribunal ha señalado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Dicho criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo, quien, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora. Sobre el particular, es menester mencionar que de autos se aprecia que la actora no ha presentado los comprobantes de pago correspondientes que permitan verificar el pago de los aportes mensuales que alega haber efectuado. EXP. N.° 01584-2022-PA/TC LAMBAYEQUE MARÍA GRACIELA CARBONEL DE NÚÑEZ 10. En el presente caso, de lo actuado se advierte que la recurrente no ha presentado instrumentales idóneos que permitan reconocer las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que no habrían sido reconocidas en sede administrativa, por lo que se debe concluir que no cumple el requisito mínimo de 20 años de aportaciones exigido por el Decreto Ley 19990 para poder otorgarle la pensión de jubilación que solicita. 11. Por consiguiente, la documentación presentada por la accionante, con la finalidad de acceder a la pensión solicitada, contraviene lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC. Allí, con carácter de precedente, se establecen las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y se detallan los documentos idóneos para tal fin. 12. En consecuencia, dado que la accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para el acceso a la pensión de jubilación que solicita al amparo del Decreto Ley 19990, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA