Pleno. Sentencia 17/2023 EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Natalia Ramos Monroy de Frantzen contra la resolución de fojas 163, de fecha 22 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Especializada Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 22 de abril de 2019 (f. 49), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces señores Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Calderón Puertas, Sánchez Melgarejo, Huamani Llamas, Cabello Matamala y De la Barra Barrera; la Sala de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los jueces señores Ayala Flores, Gutiérrez Villalta y Bajonero Manrique; y el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a cargo de la jueza, señora Siaden Añi, a fin de que se declare la nulidad de: (a) la Casación 2728- 2017 Lima Norte, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 3), que declaró fundada la demanda sobre restitución internacional de la menor I.F., interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de don Thorbjoin Frantzen; (b) la Resolución de vista S/N, de fecha 19 de abril de 2017; y, (c) la Resolución 18, de fecha 5 de setiembre de 2016. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de interés superior del niño e interdicción contra la arbitrariedad. Manifiesta que en el presente caso la justicia ordinaria ha resuelto la restitución internacional de la menor, en un caso en el que la ahora demandante (doña Andrea Natalia Ramos Monroy) tuvo que huir de la EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN ciudad de Bergen-Noruega en compañía de su menor hija I. F., debido a actos de violencia familiar en su contra que fueron oportunamente denunciados ante los servicios de protección del menor entre octubre del 2012 y julio de 2013, en contra de K. O. Frantzen, quien es hermano de su menor hija y cuya denuncia no se investigó por el hecho de que el denunciado era menor de edad. Es en ese sentido que se alega que las resoluciones judiciales cuestionadas han vulnerado su derecho al debido proceso y han inobservado el principio de interés superior del niño y del adolescente; toda vez que la “Convención de la Haya sobre Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” permite excepcionalmente al Estado requerido denegar la restitución, siempre que haya quedado demostrado que el menor haya quedado integrado a su nuevo medio o existe un grave riesgo de que la restitución lo exponga a un grave peligro físico o psíquico, como ocurre alegan en el presente caso. Refiere que la Sentencia casatoria 2728-2017 Lima Norte, mediante la cual se agota la justicia ordinaria, deviene irregular, al igual que la sentencia de primera instancia y la resolución de vista, por haber estado todas ellas motivadas deficientemente, pues no haber realizaron una adecuada ponderación de los derechos en conflicto y sólo cumplieron formalmente el mandato de motivar, incurriendo así en motivación aparente. Entre los defectos de motivación detalla que: (i) el tribunal supremo convalida la afirmación del tribunal superior sobre que se había establecido un horario de visitas para que el demandante pudiera frecuentar a su menor hija, sin tomar en cuenta que el medio probatorio que supuestamente acredita dicho hecho no contiene la firma de los padres de la menor I. F.; (ii) el tribunal supremo afirma, sin justificación de hecho y con la finalidad de validar la sentencia de vista, que “la menor cuenta con una permanencia de menos de dos años en el Perú, habiendo tenido solo interrelación con la demandada y estando determinada su residencia habitual antes de su traslado, concluye que aquella no se encuentra integrada al ambiente en que actualmente vive […]”, lo que requeriría confirmación de un especialista con formación científica específica; (iii) el tribunal supremo señala que la menor debe regresar a su ambiente habitual, sin tomar en cuenta el grave riesgo al que estaría sujeta; (iv) el tribunal supremo incurre en motivación aparente al desacreditar el hecho de que la menor habría sido víctima de violencia sexual de parte de su hermano, con el solo argumento de que los hechos no se habrían probado al haberse sobreseído la denuncia, cuando el motivo por el que se archivó la denuncia era que el sospechoso tenía EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN menos de 15 años de edad, sin que se realizara diligencia alguna. Aduce que la sentencia casatoria cuestionada vulnera el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de interés superior del niño, a diferencia del voto en discordia emitido por las juezas supremas Huamaní Llamas, Cabello Matamala y De la Barra Barrera. Indica que las resoluciones cuestionadas en su totalidad no han tomado en cuenta que, si bien la menor nació en Noruega, también tiene nacionalidad peruana, y el mayor tiempo que estuvo en Noruega lo hizo al lado de su madre, puesto que el padre sólo tenía un régimen de visitas. Asimismo, asevera que las resoluciones han desconocido el bienestar y salud de la menor, ya que no han tomado en cuenta a cargo de quién estaría el cuidado de la menor de producirse la restitución, pues su padre cuenta con visitas de sus otros cinco hijos varones los fines de semana y uno de sus hijos sufre trastorno por déficit de atención, lo cual demanda mucha atención de su parte, que no le permitiría brindársela a su hija. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 24 de abril de 2019 (f. 85), declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que la demandante en realidad pretende es la revisión de lo resuelto y la revalorización de la prueba ya analizada por la jurisdicción ordinaria. La Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 22 de noviembre de 2019 (f. 163) confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas han analizado el caso, y porque la justicia constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que revise lo resuelto por la justicia ordinaria. Mediante auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2021, se dispuso declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, de fechas 22 de noviembre de 2019 (f. 163) y 24 de abril de 2019 (f. 85), y se ordenó que se admita a trámite la demanda de amparo en sede del Tribunal Constitucional. Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, don Luis Enrique Bustamante Gutiérrez, en representación de don Thorbjorn Frantzen, se apersona al proceso y presenta argumentos de defensa. Mediante auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN fecha 4 de febrero de 2022, se dispuso admitir la intervención de don Thorbjorn Frantzen en calidad de litisconsorte facultativo y tenerlo por apersonado al proceso. FUNDAMENTOS §1. Petitorio 1. La demandante pretende que se declare la nulidad de: (a) la Casación 2728-2017 Lima Norte, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 3), que declaró fundada la demanda sobre restitución internacional de la menor I.F. interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de don Thorbjoin Frantzen; (b) la Resolución de vista S/N, de fecha 19 de abril de 2017; (c) la Resolución 18, de fecha 5 de setiembre de 2016. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de interés superior del niño e interdicción contra la arbitrariedad. §2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo 2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. 3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 4. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006- PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 5. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. §3. Análisis del caso concreto 6. A fojas 3 de autos obra la Sentencia de asación 2728-2017 Lima Norte, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre restitución de menor, de fecha 18 de diciembre de 2018. De esta sentencia se aprecia que su asunto es el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante contra la sentencia de vista de fecha 19 de abril de 2017, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 5 de setiembre de 2016, que A su vez declara fundada la demanda de restitución internacional de la menor I. F., interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, a través de la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del padre de la menor, don Thorbjorn Frantzen, al país de Noruega. 7. No obstante, se aprecia que la demandante ha omitido la presentación de las resoluciones de primer y segundo grado al expediente del proceso de amparo desde el momento en que se EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN instauró el proceso -22 de abril de 2019- y hasta la fecha, inclusive luego de que la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con fecha 8 de febrero de 2021, admitiera a trámite la demanda ante la sede del propio Tribunal Constitucional. 8. Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, no cabe objetar la Sentencia casatoria 2728-2017 Lima Norte, pues la Corte Suprema de Justicia ha expuesto suficientemente las razones de su decisión. Entre otras razones, la sentencia expone que la regla general de la “Convención de la Haya sobre Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” es que, cuando hay una sustracción ilegal de menores, lo que corresponde es ordenar su restitución, y agrega que la aplicación de las excepciones de integración al nuevo ambiente del menor y riesgo o peligro latente no han sido suficientemente probadas. Además, refiere que no se ha acreditado con claridad una vulneración a los derechos alegados en las decisiones impugnadas. La cuestión de si las razones de hecho y derecho para declarar fundada la demanda de restitución internacional son correctas o no desde la perspectiva del derecho de familia o del derecho internacional privado, no es un tópico sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse, puesto que, como tantas veces se ha sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria; a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es ahora el caso. 9. Sin perjuicio de lo anterior, se tomará en consideración los alegatos que la demandante planteó contra la sentencia casatoria: (i) el tribunal supremo convalida la afirmación del tribunal superior sobre que se había establecido un horario de visitas para que el demandante pudiera frecuentar a su menor hija, sin tomar en cuenta que el medio probatorio que supuestamente acredita dicho hecho no contiene la firma de los padres de la menor I. F.; (ii) el tribunal supremo afirma, sin justificación de hecho y con la finalidad de validar la sentencia de vista, que “la menor cuenta con una permanencia de menos de dos años en el Perú, habiendo tenido solo interrelación con la demandada y estando determinada su residencia habitual antes de su traslado, concluye que aquella no se encuentra integrada al ambiente en que actualmente vive […]”, lo que EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN requeriría confirmación de un especialista con formación científica específica; (iii) el tribunal supremo señala que la menor debe regresar a su ambiente habitual, sin tomar en cuenta el grave riesgo al que estaría sujeta; (iv) el tribunal supremo incurre en motivación aparente al desacreditar el hecho de que la menor habría sido víctima de violencia sexual de parte de su hermano con el solo argumento de que los hechos no se habrían probado, al haberse sobreseído la denuncia, cuando el motivo por el que se archivó la denuncia era que el sospechoso tenía menos de 15 años de edad, sin que se realizara diligencia alguna. 10. Al respecto, cabe decir lo siguiente. Primero, la falta de firma de ambos padres en el documento que prueba que en Noruega su padre contaba con régimen de visitas es irrelevante en el caso, en mérito a que este no es un hecho controvertido. Segundo, la regla general de la “Convención de la Haya sobre Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores” es que cuando hay una sustracción ilícita, como en el presente caso, se debe ordenar la restitución inmediata del menor. La excepción de integración del menor al ambiente en que actualmente vive es de aplicación excepcional y sólo procede cuando se han iniciado los trámites de restitución después de un año de la sustracción ilegal, según el artículo 12 de dicho instrumento normativo, no siendo este el caso, porque los trámites iniciaron antes de que transcurra un año. En ese sentido, no sólo quien debió demostrar la integración era la madre de la niña, sino que, al haberse iniciado el trámite de restitución dentro del año de sucedidos los hechos, esta excepción sería de todos modos inaplicable. Tercero, nuevamente la aplicación de la excepción a la regla, esta vez, del artículo 13 de la Convención, debe ser demostrada fehacientemente por quien se opone a la restitución, lo que a criterio de la mayoría de magistrados de la Corte Suprema, no ocurrió. Cuarto, la desacreditación del hecho se condice con el mandato normativo del último párrafo del artículo 13 de la Convención, por lo que no se podría alegar que la Corte Suprema habría incurrido en una falta por la decisión tomada. 11. Con respecto a las resoluciones de primer y segundo grado cuya nulidad se solicita como consecuencia de la anulación de la sentencia casatoria, cabe precisar que dichos pedidos comparten la suerte del pedido principal. Máxime cuando dichas resoluciones no han sido aportadas por la demandante al expediente, de modo que es EXP. N.° 01627-2020-PA/TC LIMA NORTE ANDREA NATALIA RAMOS MONROY DE FRANTZEN imposible que este Tribunal Constitucional se pronuncie sobre estas, al ser el proceso de amparo uno con carácter de tutela de urgencia y no cuenta con etapa probatoria. 12. Sobre la alegación de que las resoluciones objeto de cuestionamiento vulneran el derecho al debido proceso y los principios de interés superior del niño e interdicción contra la arbitrariedad, conviene enfatizar que estos fundamentos corren la suerte de la alegación con respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Es decir, si se concluye que las decisiones cuestionadas han sido emanadas de proceso regular y han sido razonable y suficientemente motivadas, entonces no queda cuestionamiento alguno que pueda hacerse válidamente respecto de las mismas. 13. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada, pues las resoluciones objeto de cuestionamiento no incurren en una vulneración a los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni tampoco contravienen los principios de interés superior del niño e interdicción contra la arbitrariedad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH