Pleno. Sentencia 28/2023 EXP. N.° 01678-2021-PA/TC LIMA ESTE FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA AYHUASI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Gutiérrez Ticse, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi contra la resolución de fojas 48, de fecha 20 de mayo de 2020, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Demanda Con fecha 15 de enero de 2019, don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, por vulneración de su derecho de petición, al haberse omitido la respuesta que merecía la solicitud que presentó el 30 de octubre de 2018 (reiterada mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018), sobre la consulta de «qué obras se están realizando en casi toda la pista de la Av. Nicolás Ayllón, a la Alt. de la Av. Fco. Bolognesi de Sta. Anita; o si dicho espacio se está empleando como depósito de maquinaria pesada» (sic). Sustenta su demanda en lo establecido en el artículo 2, inciso 20, de la Constitución Política de 1993. Autos de primera y segunda instancia o grado El Segundo Juzgado Civil de la sede La Merced de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 21 de enero del 2019, declaró improcedente in limine la demanda, con el EXP. N.° 01678-2021-PA/TC LIMA ESTE FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA AYHUASI argumento de que existe una vía igualmente satisfactoria, constituida por el proceso contencioso-administrativo, para la protección del derecho invocado por el demandante. A su turno, la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 20 de mayo de 2020, confirmó la apelada con similares fundamentos. Admisión a trámite de la demanda en el Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021, dispuso que se admita a trámite la demanda de manera excepcional en el Tribunal Constitucional y ordenó que se corran los recaudos de la demanda, las resoluciones de primera y segunda instancia o grado y el recurso de agravio constitucional a la parte emplazada, para que ejerza su derecho a la defensa. Se advierte que la Municipalidad Distrital de Ate, pese a ser válidamente notificada el 13 de diciembre de 2021 (véase Cuadernillo del Tribunal Constitucional), no ha contestado la demanda y ha vencido el plazo para ello. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El recurrente solicita que se ordene a la emplazada que otorgue una respuesta a la solicitud que presentó el 30 de octubre de 2018 (reiterada mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018), sobre la consulta de «qué obras se están realizando en casi toda la pista de la Av. Nicolás Ayllón, a la Alt. de la Av. Fco. Bolognesi de Sta. Anita; o si dicho espacio se está empleando como depósito de maquinaria pesada» (sic). Denuncia la vulneración del derecho de petición. Análisis del caso concreto 2. El primer párrafo del inciso 20 del artículo 2 de la Constitución reconoce que toda persona tiene derecho “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. Al respecto, el artículo 117 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS), prescribe lo siguiente: EXP. N.° 01678-2021-PA/TC LIMA ESTE FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA AYHUASI 117.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 117.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 117.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 3. Asimismo, el artículo 135, inciso 1, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las unidades de recepción documental son las que orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan calificar, negar o diferir su admisión. 4. Siguiendo la misma línea, este Tribunal ha señalado lo siguiente: Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto” (sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC, fundamento 9). 5. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la Administración pública no cumplió con resolver oportunamente la petición del recurrente, sea en sentido negativo o en sentido positivo a lo requerido; en consecuencia, tampoco le fue comunicada respuesta alguna. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a la emplazada que, en un plazo máximo de cinco días de notificada la presente sentencia, responda la solicitud presentada por el recurrente, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de petición, corresponde ordenar a la parte demandada que asuma el pago de los costos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. N.° 01678-2021-PA/TC LIMA ESTE FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA AYHUASI Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por la vulneración del derecho de petición, reconocido en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución. 2. ORDENAR a la emplazada que en un plazo máximo de cinco días de notificada la presente sentencia, responda la solicitud presentada por el recurrente, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional 3. CONDENAR al pago de costos procesales a favor del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA