Sal a Segunda. Sentencia 80/2023 EXP. 01953-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE MARCOS VALENTÍN ARENAS CHÁVEZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Valentín Arenas Chávez contra la resolución de fojas 187, de fecha 12 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de enero de 2022, don Marcos Valentín Arenas Chávez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra los integrantes del Primer Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Gálvez Rodríguez, Larios Manay, Vera Meléndez, Neciosup Chancafé, Vargas Ruíz y Niño Burga; y contra los integrantes de la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Bravo Llaque, Sánchez Dejo y Reynero Díaz Tarrillo. Alega la afectación a su derecho a la defensa, a la doble instancia y a la libertad individual. El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 8 (f. 91), de fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 (f. 27), por la que fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; (ii) la Resolución 9 (f. 93), de fecha 7 de agosto de 2020, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; (iii) la Resolución 13 (f. 89), de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 8, que declaró consentida la sentencia; y (iv) la Resolución 18 (f. 83), de fecha 5 de agosto de 2021, que confirmó la Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró infundada la nulidad planteada contra la Resolución 8 (Expediente 08191-2019-50-1706-JR-PE-07); y que, como consecuencia de ello, se le notifique la sentencia condenatoria en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, a efectos de impugnarla. EXP. 01953-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE MARCOS VALENTÍN ARENAS CHÁVEZ El recurrente señala que los magistrados Gálvez Rodríguez, Vera Meléndez y Vargas Ruiz expidieron la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, la cual fue notificada el 12 de marzo de 2020 a la casilla del abogado que patrocinaba su caso, don Germán Vásquez Merino, quien de manera negligente apeló dicha resolución el 3 de agosto de 2020, generándose de esta manera una defensa ineficaz por haber omitido la salvaguarda de su derecho constitucional a la defensa, pues el mencionado letrado abandonó su defensa y no le comunicó que ya no deseaba patrocinarlo, pese a que sabía que el favorecido se encontraba recluido. Mediante la Resolución 9, de fecha 7 de agosto de 2020, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la condena. Refiere que los magistrados Vera Meléndez, Vargas Ruiz y Neciosup Chancafé declararon consentida la sentencia condenatoria mediante la Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2020, y que, ante ello, su abogado no ejerció debidamente su derecho a la defensa, por lo que sus familiares acudieron a otro abogado, don Carlos Celis Zapata, quien interpuso recurso de nulidad contra la Resolución 8, quien argumentó la negligencia del anterior letrado y la falta de notificación de la sentencia en el establecimiento penitenciario, recurso que fue declarado infundado por los magistrados Niño Burga, Vargas Ruiz y Neciosup Chancafé mediante Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, para luego formular recurso de apelación contra la Resolución 13; y mediante Resolución 18, de fecha 5 de agosto de 2021, la sala superior demandada confirmó la Resolución 13. Agrega que se ha visto agraviado por la negligencia profesional y el abandono procesal del abogado don Germán Vásquez Merino, quien lo colocó en un estado de indefensión procesal ante la imputación de un delito grave, por lo que resulta claramente imprescindible ejercer su derecho a la doble instancia. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3 (f. 132), con fecha 11 de marzo de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que los magistrados demandados de primera instancia sí cumplieron con garantizar que tanto el actor como su abogado tuvieran pleno conocimiento del contenido de la sentencia; por lo tanto, no advierte en este aspecto alguna lesión al debido proceso y mucho menos que se haya lesionado el derecho de defensa. Además, la defensa del recurrente acepta la omisión en la presentación del medio impugnatorio, por lo que tal situación no puede ser invocada en provecho propio y que, en consecuencia, pueda EXP. 01953-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE MARCOS VALENTÍN ARENAS CHÁVEZ originar un derecho que por ley y plazo no le corresponde. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 7 (f. 187), con fecha 12 de abril de 2022, revocó la sentencia que declaró improcedente la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que el órgano jurisdiccional no generó una indebida y arbitraria actuación que haya impedido el ejercicio de la defensa técnica, sino, por el contrario, se cauteló el derecho a la defensa del actor, al verificar su asistencia a la audiencia pública de lectura de sentencia e, incluso, se envió la sentencia a las casillas electrónicas de las partes procesales, y, especialmente, a la de su abogado defensor. Asimismo, refiere que no se ha probado que el órgano jurisdiccional haya impedido el ejercicio pleno del derecho de defensa y, por ende, el derecho a la pluralidad de instancias, por lo que el pronunciamiento de declarar inadmisible la apelación obedece a la aplicación de las normas procesales y no a la voluntad del juez. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 8, de fecha 27 de julio de 2020, que declaró consentida la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, por la que el recurrente fue condenado a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; (ii) la Resolución 9, de fecha 7 de agosto de 2020, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; (iii) la Resolución 13, de fecha 12 de mayo de 2021, que declaró infundada la nulidad deducida contra la Resolución 8; y (iv) la Resolución 18, de fecha 5 de agosto de 2021, que confirmó la Resolución 13 (Expediente 08191-2019-50-1706-JR-PE-07); y que, como consecuencia de ello, se le notifique la sentencia condenatoria en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, a efectos de impugnarla. 2. Se alega la afectación a los derechos a la defensa, a la doble instancia y a la libertad individual. EXP. 01953-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE MARCOS VALENTÍN ARENAS CHÁVEZ Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 5. Así también, este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de defensa, por lo que no cabe analizarla vía el habeas corpus (cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC). 6. La defensa técnica del recurrente en el proceso penal subyacente estuvo a cargo de don Germán Vásquez Merino, abogado de elección del actor; sin embargo, lo referido a la alegada negligencia del referido abogado en ejercer la defensa, no está referida al contenido protegido del derecho tutelado por el habeas corpus; por lo que, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Constitucional. EXP. 01953-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE MARCOS VALENTÍN ARENAS CHÁVEZ 7. De otro lado, en cuanto a la notificación de la sentencia condenatoria, el recurrente reclama en su demanda que dicha sentencia no le fue notificada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, a efectos de impugnarla; lo que se agravó cuando su abogado, habiendo sido notificado a su domicilio procesal, no interpuso en el plazo debido el recurso de apelación, lo que le habría generado indefensión. 8. Sobre el particular, se tiene que obra en autos la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020 (f. 27), que condenó al demandante a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. Dicha sentencia fue notificada al domicilio procesal del abogado Germán Vásquez Merino, así como a su casilla electrónica 42130 (ff. 79, 82 y 86). 9. Ahora bien, si bien es cierto que el demandante estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia, no obstante, no se aprecia que se le haya notificado en su domicilio real. En efecto, la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 30229, que incorpora al TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-E establece, en su inciso 2, que las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por cédula, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas. 10. Y, por su parte, el Tribunal Constitucional en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, fundamento 36, ha establecido: En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a los previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). 11. Siendo así, el plazo para impugnar la sentencia condenatoria debía contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del recurrente, esto es, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido; por lo que, siendo que ello se infringió, corresponde EXP. 01953-2022-PHC/TC LAMBAYEQUE MARCOS VALENTÍN ARENAS CHÁVEZ estimar la demanda por vulneración al derecho de defensa y al derecho a la pluralidad de instancia, toda vez que producto de dicho vicio el demandante no pudo presentar correctamente su recurso. 12. En ese sentido, en vista que el demandante no fue debidamente notificado con la sentencia condenatoria en el establecimiento penitenciario, se sigue que este estuvo impedido de impugnar su condena, por lo que resulta, por consecuencia, nulas las resoluciones 8 y 9, que declararon consentida la sentencia condenatoria e inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, respectivamente; así como nulas la resoluciones 13 y 18, que declararon infundado en doble grado el pedido de nulidad deducido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus por haberse acreditado la vulneración al derecho a la defensa y a la pluralidad de instancia. En consecuencia, NULAS las resoluciones 8, de fecha 27 de julio de 2020; 9, de fecha 7 de agosto de 2020; 13, de fecha 12 de mayo de 2021; y 18, de fecha 5 de agosto de 2021. 2. ORDENAR al Primer Juzgado Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, o al órgano judicial que haga sus veces, efectúe en el establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el demandante la notificación por cédula de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, que lo condenó a veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; con el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO