TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Pleno. Sentencia 187/2022 EXP. N.° 02239-202 I -puir ICA WILLIAM TORRES ACASIETE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Torres Acasiete contra la Resolución 4, de fojas 67, de fecha 18 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 23 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud — EsSalud, Red Asistencial de Salud de lea, con el objeto de que se disponga el cumplimiento de la Directiva 01-GCGP- ESSALUD-2014, "Normas de Desplazamiento de Personal'', aprobada mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se establece que procede el desplazamiento de personal por los motivos siguientes: a) unidad conyugal, b) unión familiar y c) problemas de salud. Por consiguiente, solicita que el jefe de Recursos Humanos de EsSalud de la Red Asistencial de lea autorice su desplazamiento permanente del Hospital I María Reiche Neumann de Marcona-Nasca al Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de lea RAICA EsSalud lea, manteniendo su Nivel Profesional II y Grupo Ocupacional de Químico Farmacéutico; más el pago de los costos del proceso. En líneas generales, el actor refiere que mediante cartas de fechas 24 de agosto de 2020 y 15 de diciembre de 2020 solicitó a la entidad demandada su desplazamiento por el motivo de unión familiar, conforme a la Directiva 01-GCGP- ESSALUD-2014, "Normas de Desplazamiento de Personal'', sin que hasta la fecha haya merecido respuesta alguna. El Primer Juzgado Civil de lea declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del demandante puede ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo. A su turno, la Sala Civil Permanente de lea confirmó la apelada, con el argumento de que la resolución cuyo cumplimiento exige el actor no TRIBUNAL CONSTITUCIONA EXP. N.° 02239-202 I-PC/TC ICA WILLIAM TORRES ACASIETE le ha reconocido directamente el derecho que reclama. Mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2021, se ordenó admitir a trámite la demanda ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda. sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional al Seguro Social de Salud —EsSalud, Red Asistencial de Salud de lea, para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagaejercicio de su derecho de defensa. La apoderada judicial de EsSalud contesta la demanda manifestando que el demandante pretende que se autorice su desplazamiento del Hospital María Reiche Neuman, ubicado en el distrito de San Juan de Marcona, al Hospital Felix Torrealva Gutiérrez, ubicado en la provincia de lea, sin cumplir los requisitos que exige la Directiva 01-GCGP-ESSALUD-2014, "Normas de Desplazamiento de Personar. Agrega que el hecho que el demandante haya presentado los documentos que adjunta en su escrito de demanda no significa que haya cumplido los requisitos que exige la referida directiva, puesto que no cuenta con la autorización del área correspondiente disponiendo su desplazamiento. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1(cid:9) El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Directiva 01- GCGP-ESSALUD-2014, "Normas de Desplazamiento de Personal", aprobada mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se establece que procede el desplazamiento de personal por los motivos siguientes: a) unidad conyugal, b) unión familiar y e) problemas de salud. Por consiguiente, solicita que el jefe de (cid:9) Recursos Humanos de EsSalud de la Red Asistencial de lea autorice su 1 desplazamiento permanente del Hospital I María Reiche Neumann de Marcona- Nasca al Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de lea RAICA EsSalud lea, manteniendo su Nivel Profesional II y Grupo Ocupacional de Químico Farmacéutico; más el pago de los costos del proceso. La reconversión del proceso de cumplimiento a un proceso de amparo 2.(cid:9) El proceso de cumplimiento tiene como finalidad "proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos" [STC 0168-2005-PC/TC]. A su vez, el Nuevo Código Procesal Constitucional establece en su artículo 65 que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar al funcionario o a la autoridad pública renuente que: "1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02239-2021-PC/TC ICA WILLIAM TORRES ACASIETE 2) depronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento". 3. Como se aprecia en el caso de autos, la Directiva 01-GCGP-ESSALUD-2014, "Normas de Desplazamiento de Personal", aprobada mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos formales expresados por la jurisprudencia de este Tribunal (STC 168-2005-PC), puesto que no reconoce un derecho incuestionable al demandante y no permitir individualizar al beneficiario, por lo cual la demanda de cumplimiento devendría en improcedente. 4. No obstante ello, la emplazada no habría dado respuesta a la solicitud de desplazamiento del recurrente, pese a que transcurrió más de un año desde que presentó su primera solicitud y que ésta fue reiterada hasta en dos oportunidades más, hecho que evidencia una presunta afectación del derecho de petición reconocido en el artículo 2, inciso 20 de la Constitución Política del Perú. 5. En anterior jurisprudencia, este Tribunal ha establecido la posibilidad excepcional de adecuar los procesos constitucionales a otro, cuando en el estudio del caso se evidencie la vulneración de un derecho fundamental que no haya sido invocado dado que la demanda ha sido mal planteada. Para ello, se requiere de las siguientes condiciones: Que el juez- de ambos procesos tengan las mismas competencias funcionales (tanto el amparo como el habeas data y el cumplimiento son tramitados por jueces especializados en lo civil, tal corno se establece para el primero en el artículo 51° del Código Procesal constitucional, y se extiende para los otros dos en los artículos 65° y 74° del mismo cuerpo normativo). Que se mantenga la pretensión originaria de la parte demandante (sólo se podrá admitir la conversión si la pretensión planteada en la demanda es respondida por el juzgador a través de la sentencia que va a emitir). Que existan elementos suficientes para determinar la legitimidad para obrar activa y para poder resolverse sobre el ,/ando del asunto (que, siguiendo el contenido del artículo 9 del Código Procesal, no deban actuarse pruebas adicionales en el proceso, el mismo que debe ser resuelto con las herramientas que el mismo expediente brinda). Que se estén cumpliendo los fines del proceso constitucional (si bien se estaría yendo en contra del cauce normal de un proceso, la autonomía procesal y el principio de informalidad que rige este tipo de proceso, además de los principios de dirección judicial del proceso, pro actione y economía procesal, previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal constitucional, autoriza canalizar la búsqueda de justicia, como valor supremo de la Constitución, a través de la judicatura constitucional). Que sea de extrema urgencia la necesidad de pronunciarse sobre el mismo (es cierto que labúsqueda natural de protección a quienes reclaman el resguardo de un derecho a través Jai TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02239-2021-PC/TC ICA WILLIAM TORRES ACASIETE de un proceso constitucional, hace que éste se convierta en un proceso de tutela urgente, toda vez que se consideran improcedentes las demandas cuando existan vías procedimentales específicas, tal corno lo expresa el artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional,pero en los casos de reconversión se hace necesario que el caso no sea sólo apremiante, sino además que sea considerablemente perentorio e inminente, elemento que ha quedado claramente establecido en el fundamento 5 de la sentencia del Expediente N.° 2763-2003- AC/TC). Que exista predictibilidad en el jallo a pronunciarse (se considera que si el juzgador es consciente del tipo de fallo a emitirse, y pese a que existe un error en la tramitación de la demanda, debe ordenar su conversión, tal como se ha dejado sustentado en la sentencia del Expediente N.° 0249-2005-PC/TC). (Cfr. Sentencia emitida en el expediente 04700- 2011- PA/TC). 6. En el caso concreto, entonces, existen razones suficientes que justifican la reconversión del proceso de cumplimiento a uno de amparo, pues se han cumplido las condiciones antes señaladas, lo que habilita a este Tribunal a entrar al fondo del asunto para verificar si existe una violación del derecho de petición. Análisis del caso 7. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Así. el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de formular una petición o solicitud con el propósito, entre otros, de iniciar un procedimiento, de cuestionar actos administrativos. de solicitar información y de formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique, de modo alguno, la obligación por parte de la Administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado. 8. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición establece lossiguientes deberes de la administración: a) "Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. e) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada" (sic. Cfr. Sentencia 1042-2002-AA/TC, fundamento 2.2.4, último párrafo). 9. Además, en la sentencia emitida en el expediente 05265-2009-PA/TC se ha ratificado que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho está conformado por dos aspectos: el primero es el relacionado estrictamente con la TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.° 02239-202 I-PC/TC ICA WILLIAM TORRES ACAS1ETE libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. Dicha respuesta "(...), deberá necesariamente hacerse por escrito y en el plazo que la ley establezca. Asimismo, la autoridad tiene la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados" (fundamento 5). 10. En el presente caso, se aprecia que el demandante, mediante documento de fecha 29 de abril de 2019 (f. 26), solicitó su desplazamiento del Hospital María Reiche Neuman al Hospital Felix Torrealva Gutiérrez, la cual fue reiterado mediante escritos de fechas 24 de agosto de 2020 (f. 25) y 28 de diciembre de 2020 (f. 3), no habiendo merecido respuesta alguna, siendo que esta omisión es confirmada por el propia emplazada en su escrito de contestación quien admite no haber emitido respuesta sobre dicha petición, manifestando que el "hecho que el demandante haya presentado los documentos que adjunta en el anexo 1.D y 1.E de su escrito demanda no significa que haya cumplido con los requisitos que exige la Directiva N° 01-GCGP-ESSALUD-2014 [...], toda vez que no ha contado ni cuenta con la autorización del área de destino documento [sic] no adjuntó a sus solicitudes de desplazamiento como es el Formulario de Desplazamiento de personal". 11. En tal sentido, la parte emplazada ha vulnerado el derecho de petición de la recurrente, pues omitió dar respuesta a su solicitud de desplazamiento de personal, esto en contravención expresa del contenido constitucionalmente protegido del citado derecho, pues, aun cuando la petición administrativa careciera de sustento jurídico, igualmente merece una respuesta a fin de informar al administrado las razones de dicha decisión. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.(cid:9) 02239-2021-PC/IC ICA WILLIAM TORRES ACASIETE HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho de petición del recurrente previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución. 2.(cid:9) ORDENAR a EsSalud, Red Asistencial de Salud de lea, dar respuesta escrita a lapetición de fecha 29 de abril de 2019, reiterada mediante escritos de fechas 24 de agosto de 2020 y 28 de diciembre de 2020; más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA(cid:9) ' SARDÓN DE TABOADA BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI 9/1..4'e certifico Re(tegui A.paza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02239-2021-PC/TC ICA WILLIAM TORRES ACASIETE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Me aparto de la referencia a la existencia de un derecho a la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, supuestamente tutelado por el proceso de cumplimiento. En efecto, el objeto de este proceso es el acatamiento de una obligación legal o administrativa, no la protección de un derecho concebido en el precedente Villanueva (Expediente 0168-2005-PC/TC). Sostengo esta postura. además, porque va en la línea de oposición al reconocimiento indiscriminado de derechos. S. SARDÓN DE TABOADA que certifico: rtavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EX P. N.° 02239-202 I -PC/TC ICA WILLIAM TORRES ACASIETE VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente votosingular sobre la base de las siguientes consideraciones: Objeto de la demanda 1. Con fecha 23 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud, EsSalud, Red Asistencial de Salud de lea, con el objeto de que se disponga el cumplimiento de la Directiva 01-GCGP-ESSALUD- 2014, Normas de Desplazamiento de Personal, aprobada mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se establece que procede el / e esplazamiento de personal por los motivos siguientes: a) unidad conyugal, 1)) unión familiar y c) problemas de salud; en consecuencia, solicita que el jefe de Humanos de EsSalud, Red Asistencial de lea, ordene a favor del t,, ,:i ,• • : ante el desplazamiento permanente del Hospital I María Reiche ann de Marcona-Nasca al hospital Félix Torrealva Gutiérrez de lea I ICA EsSalud Ica. más el pago de los costos del proceso. Cuestionas normativas previas 2. Ahora bien, es importante mencionar que la regulación contenida en el nuevo Código Procesal Constitucional respecto al proceso de cumplimiento debe ser comprendida en comunión con lo estatuido como precedente por este Tribunal en IaSTC 0168-2005-PC/TC. Y es que, verifico una relación de complementariedad entre ellas. Esta posición se sustenta en que las reglas contenidas en el artículo 66 del citado Código nos embarcan hacia un escenario que posibilita el logro del objeto del proceso de cumplimiento , a saber: intentar superar ciertas deficiencias que se podrían advertir (cid:9) a raíz de un análisis prima facie (cid:9) en los mandatos que se someten a conocimiento del juzgador, tales como, falta de claridad o generalidad, controversia compleja o interpretaciones dispares u obligatoriedad, mediante el desarrollo de una actividad probatoria o interpretativa mínima, que además no está proscrita en los procesos constitucionales en general. Al respecto, en el fundamento 17 de la STC 0168-2005-PC, el Tribunal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene carácter especial, es decir, se trata de un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario "donde la actividad probatoria es mínima" sic], a lo que agrego también la actividad interpretativa — la cual incluso resulta ser una exigencia obligatoria para todo juez en un Estado de Derecho—. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02239-202 I-PC/TC ICA WILLIAM TORRES ACASIETE Bajo la premisa anterior no es posible colegir entonces que las reglas del artículo 66 del nuevo Código Procesal Constitucional nos llevan a "desnaturalizar- el proceso de cumplimiento, por el contrario, ya que lo pretendido por el legislador democrático es conseguir que los mandatos encolen con los requisitos de claridad, de no estar sometidos a controversia o interpretaciones dispares (cid:9) intentando desaparecer estas (cid:9) y de obligatoriedad, estatuidos en la STC 00168- 2005-PC/TC, utilizando para ello a la actividad probatoria e interpretativa mínima que debe guiar el desarrollo de todo proceso constitucional. Cabe recalcar que no ser posible que los mandatos superen las deficiencias anotadas supra, pese a los esfuerzos interpretativos o probatorios desplegados, entonces se deberá declarar así en la resolución por la que se rechace la pretensión procesal. 3. En esa línea argumentativa, de acuerdo con el indicado precedente de este nal Constitucional, sentado en el Expediente 00168-2005-PC/TC, para que mplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de umplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenidoen aquellos deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandatocondicional. siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria. Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además delos requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá: 0 Reconocer un derecho incuestionable al reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario. Análisis del caso 4. El actor solicita el cumplimiento del mandato contenido en la Directiva 01- GCGP- ESSALUD-2014, Normas de Desplazamiento de Personal, aprobado mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP-ESSALUD-2014, de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 02239-2021-PC/TC ICA WILLIAM 'FORRES ACASIETE fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se establece que procede el desplazamiento de personal por los motivos siguientes: a) unidad conyugal, I)) unión familiar y c) problemas de salud; en consecuencia, solicita que el jefe de Recursos Humanos de EsSalud, Red Asistencial de Ica, proceda con el desplazamiento solicitado por el demandante. 5. De la revisión de los autos se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento exige el demandante, en modo alguno contiene un mandato referido directamente al desplazamiento de demandante; más bien, se verifica que tal documento contiene directivas tendentes a regular el procedimiento para los desplazamientos en forma general. Por tanto, al no existir un mandato expreso ycierto a favor del demandante, la pretensión debe ser desestimada. 6. Por lo dicho, corresponde desestimar la demanda, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el antedicho precedente, en la medida en que el mandato mencionado no es expreso ni cierto. Cuestión adicional 7. Respecto a la adecuación propuesta por la ponencia, me permito indicar que esta no cumple con la condición de mantener la pretensión originaria de la parte demandante (cid:9) cfr. STC 04700-2011-PC, fundamento 4--, y es que no existe dudas respecto a lo planteado en la demanda, lo cual consiste en solicitar se cumpla con laDirectiva 01 -GCGP-ESSALUD-2014, Normas de Desplazamiento de Personal, aprobada mediante la Resolución de Gerencia Central 772-GCGP- ESSALUD- 2014. Nótese que el recurrente no busca simplemente obtener una respuesta de la administración, cualquiera fuera ella, sino que se materialice su desplazamiento permanente del Hospital I María Reiche Neumann de Marcona- Nasca al Hospital Félix Torrealva Gutiérrez de lea RAICA EsSalud lea, que según entiende, es un mandato que contendría la señalada directiva. Por tanto, ni del petitorio, ni de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, se puede inferir que reclame una posible afectación al derecho de petición. A partir de lo expuesto, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de au S. MIRANDA CANALES que certi o: Lo Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. • la presente resolución, sin recurrir a digital, coma ';',- • -? 1,9t rf; • : -(cid:9) .. Lo TRIBUNAL dit4Siffeeltt