Pleno. Sentencia 27/2023 EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de enero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 52), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros; y NULA la Sentencia CAS. 8160-2014-LIMA, de fecha 31 de enero de 2017 (f. 18), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia La República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por AJEPER S.A. y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (fojas 52). 2. DISPONER que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución cuya motivación observe lo indicado en la presente sentencia. 3. Condenar al Poder Judicial al pago de los costos del proceso. La magistrada Pacheco Zerga, en fecha posterior, comunicó que emite un voto singular declarando fundada en parte la demanda de amparo e infundada la demanda respecto a otro extremo. Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular por declarar improcedente la demanda en un extremo e infundada en otro. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de la magistrada Pacheco Zerga y el magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Zegarra Cuba y don Gabriel Espejo Zapata, abogados de la empresa AJEPER S.A., contra la resolución de fojas 1318, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2018 (f. 87), la empresa AJEPER S.A., representada por don Luis Miguel Bardales Napurí, interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos que conforman la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 52), que confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada su demanda contencioso administrativa incoada en contra del Tribunal Fiscal (Expediente 2399-2012); y, (ii) sentencia casatoria de fecha 31 de enero de 2017 (f. 18), que declaró infundado su recurso de casación (Casación 8160-2014 Lima). Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener una resolución fundada en Derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la igualdad, así como la infracción del principio de legalidad. Así, afirma que las resoluciones judiciales cuestionadas no se sustentaron en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso. Además, precisa que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho fue vulnerado en dos oportunidades: cuando se aplicó una norma indebida, esta es, la subpartida arancelaria incorrecta; y cuando se EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA desconoció el artículo 241 del Código Procesal Civil, pese a su carácter imperativo. En relación con la primera vulneración, alega que solicitó la clasificación arancelaria de su producto Free Tea y la Administración tributaria aplicó una norma impertinente, pues lo clasificó en la subpartida 2202.10.00.00, correspondiente a los productos que contienen agua, incluida el agua mineral y la gaseada, cuando la norma pertinente era la subpartida arancelaria 2202.90.00.00. Acota que, en su momento, las resoluciones judiciales insistieron en la aplicación de la norma impertinente. Y respecto al segundo acto vulneratorio, asevera que el artículo 241 del Código Procesal Civil exige, en forma imperativa, que los documentos en idioma distinto al castellano deben presentarse acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el artículo 268 del mismo dispositivo legal, sin lo cual no serán admitidos; sin embargo, los documentos en otro idioma presentados por su contraparte no estuvieron acompañados de una traducción oficial, sino propia, lo que le resta certeza a la información que supuestamente contiene. Asimismo, en relación con el derecho a probar, sostiene que la actividad probatoria estuvo condicionada a la norma impertinente aplicada, esta es, la subpartida 2202.10.00.00, mas no a la norma pertinente alusiva a la subpartida 2202.90.00.00. De este modo, aunque formalmente se admitieron los medios probatorios, materialmente hubo ausencia de pruebas respecto a la norma correcta. Igualmente, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, manifiesta que la ejecutoria suprema cuestionada incurre en defectos en la determinación de la premisa externa, al partir de premisas erradas fácilmente comprobadas, y de defectos en la determinación de la premisa interna, al constatarse incoherencia narrativa, además de que adolece de motivación incongruente. En relación con el derecho a la igualdad, asevera que existió un trato diferenciado, toda vez que las resoluciones concluyen en que el componente ―néctar de tamarindo‖ es determinante para que el producto sea clasificado en la partida 2202.90.00.00; no obstante, trata distinto a los componentes del Free Tea, pese a que son análogos al néctar de tamarindo, como lo es el ―té avigo‖. La demanda fue admitida a trámite por el Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 2018 (f. 120). Don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto del Poder Judicial, contesta la demanda mediante escrito ingresado el 20 EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA de junio de 2018 (f. 137) y solicita que sea desestimada, al estar referida a un derecho que carece de sustento constitucional directo. Mediante Resolución 5, de fecha 29 de agosto de 2018 (f. 260), se resolvió incorporar al presente proceso a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), en calidad de litisconsorte necesario pasivo. Y mediante Resolución 7, de fecha 24 de octubre de 2018 (f. 309), se resolvió incorporar al presente proceso al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), también en calidad de litisconsorte necesario pasivo. A través del escrito presentado el 26 de octubre de 2018 (f. 453), el procurador público de la Sunat absuelve el traslado de la demanda y sostiene que debe ser desestimada, porque el propósito del presente amparo es revisar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, como si la justicia constitucional fuera una cuarta instancia de mérito. Del mismo modo, por escrito presentado el 28 de noviembre de 2018 (f. 517), el procurador público del MEF contesta la demanda y aduce que debe ser desestimada, porque las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales no se encuentran acreditadas. El Juzgado Civil Transitorio de Lurigancho y Chaclacayo de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, a través de la Resolución 27, de fecha 15 de setiembre de 2021 (f. 1027), declaró fundada la demanda, tras considerar que los órganos jurisdiccionales han asumido como válida una premisa incorrecta; esto es, que el té verde es un saborizante, e incurren en otro vicio al no justificar esta afirmación. También, incurren en irregularidad, al no haber valorado con razonabilidad el acervo probatorio. A su turno, la Sala Civil Transitoria de Ate del mismo distrito judicial, por Resolución 20, de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 1318), revocó la decisión estimatoria apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas sí han expresado las razones que justifican la clasificación arancelaria. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad tanto de la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso con Subespecialidad EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 52), mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda contencioso administrativa incoada por AJEPER en contra del Tribunal Fiscal (Expediente 2399-2012); como de la sentencia casatoria de fecha 31 de enero de 2017, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 18), mediante la cual se declaró infundado el recurso de casación (Casación 8160-2014 Lima). A juicio de la demandante, ambas resoluciones judiciales vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener una resolución fundada en Derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la igualdad, así como transgreden el principio de legalidad. 2. Aunque como se aprecia, la empresa demandante invoca diversos derechos y principios como presuntamente vulnerados, este Colegiado juzga que lo concretamente atribuido a las cuestionadas resoluciones es la falta de valoración de medios probatorios idóneos aportados al proceso y que la fundamentación y decisión del caso se basan en la premisa incorrecta de considerar al producto Free Tea como una bebida análoga al agua aromatizada, pues dicha premisa se sustentaría en hechos errados. En tal sentido, lo expresado por la parte demandante está relacionado con la vulneración del derecho a la prueba y con una deficiencia en la motivación externa o de justificación de las premisas, el cual ha sido delimitado del siguiente modo: El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica‖ (…) Hay que precisar (…) que (…) no [se] puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA en las que ha basado su argumento. [Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7]. 3. Por tanto, este Tribunal Constitucional opina que no resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional -actualmente en vigor, que recoge en su integridad lo contemplado en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, vigente en aquel momento-, porque lo argumentado por la parte demandante califica como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales; por lo que, este colegiado centrará su análisis en la presunta vulneración a estos derechos fundamentales. §2. Análisis sobre la aducida vulneración de derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva 4. Resulta oportuno considerar que existe un derecho constitucional a probar, que, aunque no es autónomo, se encuentra orientado por los fines propios de la observancia del derecho al debido proceso y lo que el Código Procesal Constitucional –tanto en su versión del 2004 como en la reciente del año 2021- denomina tutela procesal efectiva. Como tal, constituye un derecho fundamental de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Al amparo de este derecho subjetivo, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión, o para ejercer del modo que resulte más conveniente su derecho de defensa. 5. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que ―Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones‖. Lo que supone que se trata de un derecho subjetivo complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, a que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y a que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado (cfr. sentencia recaída en el Expediente 06712-2005-PHC/TC). 6. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha asumido que un proceso irregular es aquel en el cual -entre otros derechos- no se ha respetado como garantía mínima a la prueba (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05374-2005-AA/TC, fundamento 6): La existencia de un ‗procedimiento regular‘ se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un ‗proceso irregular‘ que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo. 7. En la misma dirección, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el derecho a la tutela procesal efectiva, comprende entre otros, el derecho a probar. Y la jurisprudencia de este Tribunal en diversas ocasiones y desde fecha muy temprana ha resaltado, entre uno de sus más importantes elementos, la exigencia de una valoración probatoria debida, como se puede apreciar en sentencias como las recaídas en los Expedientes 0613-2003-PA/TC y 0917-2007-PA/TC. 8. La citada exigencia de valoración debida resulta particularmente indispensable en el caso de autos, pues se imputa a los órganos judiciales emplazados no haber merituado adecuadamente y en el escenario del procedimiento administrativo seguido ante la autoridad aduanera, al igual que en el subsiguiente proceso contencioso administrativo, la discusión suscitada sobre la clasificación arancelaria del producto Free Tea, y habrían omitido también un análisis sobre los medios probatorios pertinentes destinados a acreditar que los componentes del producto Free Tea lo distinguían de los productos clasificados en la Subpartida 2202.10.00.00, y justificaban su clasificación en la Subpartida 2202.90.00.00. 9. Con relación al derecho a probar, la amparista aduce que «materialmente» no hubo actividad probatoria a favor de la clasificación de su producto en la Subpartida arancelaria EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA 2202.90.00.00. Así, solicitó la clasificación arancelaria de su producto denominado Free Tea, sin embargo, la Administración tributario-aduanera, aplicando una norma impertinente, procedió a clasificarlo en la Subpartida Arancelaria 2202.10.00.00 (Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada), cuando lo que correspondía era la Subpartida Arancelaria 2202.90.00.00, tomando en cuenta las propiedades del producto en cuanto complemento alimenticio. Ante tal circunstancia, procedió a interponer una demanda en proceso contencioso-administrativo; empero, las resoluciones judiciales emitidas en dicho proceso insistieron en la aplicación de la norma impertinente y minimizaron la valoración de las pruebas que permitían considerar las razones por las cuales el precitado producto debía ser clasificado en una partida arancelaria distinta, en atención no solo a su composición, sino y por sobre todo a sus propiedades nutricionales. Asevera la recurrente que esta situación se torna incluso mucho más polémica cuando, posteriormente, el propio Tribunal Fiscal asumió una posición distinta a la Administración tributaria-aduanera con relación al producto denominado Cool Tea, cuyas propiedades son esencialmente similares a Free Tea. 10. A juicio de este Colegiado, la clasificación adecuada del producto Free Tea resulta de particular relevancia o pertinencia para dilucidar la controversia planteada en la vía del proceso contencioso administrativo. Como señala Devis Echandía: Y a contrario sensu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél a influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso, de las declaraciones pedidas en el voluntario, o de la cuestión debatida en el incidente, según el caso1. (Subrayado agregado). 11. Y es que se trate de un producto equivalente a las gaseosas o refrescantes (donde prevalece el agua potable común con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizada con jugos o esencias de frutas u otros frutos o extractos compuesto), o de un extracto natural con beneficios de diversa índole (donde prevalece el té verde o ―teavigo‖, que se utiliza como complemento alimenticio por su propiedades antioxidantes, cardiovasculares, de control de 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando (1970) Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Buenos Aires: Víctor P. de Zavalía, p. 343. EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA peso, entre otros), no resulta muy razonable y es más bien antitécnico, que la Administración se base en su sola y exclusiva discrecionalidad, con la finalidad de clasificar al producto de la recurrente en una determinada partida arancelaria. Esta situación se evidencia como arbitraria, tanto más cuando el tribunal administrativo especializado –en este caso el Tribunal Fiscal- ha venido asumiendo una posición manifiestamente ambivalente sobre la misma cuestión, conforme se acredita en las RTF N° 06869-3-2020 (AJEPER S.A.) del 18.11.2020 (Tomo 1, f. 1052), RTF N° 08361-1-2020 (AJEPER S.A.) del 29.12.2020 (Tomo 1, f. 1085), RTF N° 3613-A-2021 (Caso Cool Tea-AJEPER S.A.) del 23.04.2021 (Tomo 1, f. 1042). 12. De este modo, se aprecia que, a pesar de que existiría una evidente controversia sobre las características conforme a las cuales se clasificaría un producto dentro de una u otra partida arancelaria, las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento (tanto la resolución de vista como la resolución suprema), han efectuado un análisis notoriamente superficial sobre el reclamo planteado. 13. Así, debe precisarse que sobre esta cuestión, planteada en el recurso de casación, la Sala suprema enumeró los siguiente medios probatorios: (i) Informes 561-2009 y 422-2010-Sunat; (ii) Informe Técnico titulado ―Bebida de Té‖; (iii) Opinión técnica de la Sociedad Peruana de Nutrición; (iv) Estudio de investigación llevado a cabo por el Centro Astbury de Biología Molecular Estructural de la Facultad de Ciencias Biológicas de la Universidad de Leeds; (v) Ficha técnica sobre el tratamiento del agua utilizada para fabricar el Free Tea; (vi) Resolución de clasificación arancelaria emitida por la Aduana Belga; (vii) las declaraciones aduaneras de mercancías mediante las cuales fue exportado el Free Tea a Bolivia; y, (viii) la Resolución de Clasificación 0003A0000/2005-001070 para el ―Té avigo‖. En ese sentido, mencionar las pruebas aportadas o enumerar su relación detallada para luego no valorarlas debidamente a la luz de la controversia planteada, equivale en la práctica a ignorarlas o simplemente omitirlas. 14. En esa dirección, este Tribunal ha asumido que la vía del amparo se abre en materia del derecho a la prueba cuando en la resolución judicial se advierte vicios graves de razonamiento o motivación (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01637-2013- PA/TC, fundamento 3); es decir que: EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA Si bien a través del proceso de amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, este no puede subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, ni en la valoración o calificación de hechos o pruebas. Así, el juez constitucional solo puede revisar decisiones jurisdiccionales emitidas por la judicatura ordinaria si estas contienen vicios graves de razonamiento o motivación (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00728-2008- HC/TC, 00079-2008-PA/TC, entre otras) o errores o déficits de interpretación constitucional (cfr. resoluciones emitidas en los Expedientes 00649-2013-PA/TC, 02126-2013-PA/TC, entre otras (subrayado agregado). 15. En este contexto, no es que los jueces ordinarios se encuentren en la imperiosa obligación de convencerse sobre los hechos, con base en la argumentación de al demandante, pero, cuando menos, se encuentran en el deber de descartar la prueba como no pertinente o irrelevante, fundándose en razones objetivas y no en una arbitraria y apriorística valoración, como la que se observa manifiestamente en el presente caso. 16. Así, no solo se advierte una evidente transgresión del derecho subjetivo a probar, que comprende, entre otros, el deber de la judicatura a la debida valoración de la prueba, sino y por extensión una vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se aprecia en estas un manifiesto déficit en su fundamentación, conforme se verá seguidamente. §3. Análisis sobre la aducida violación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales 17. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002- HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento10). EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA 18. La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 19. Mediante Sentencia CAS. 8160-2014-LIMA, de fecha 31 de enero de 2017 [fojas 18], la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por AJEPER S.A.; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 [fojas 52], tras determinar que el producto Free Tea debe ser clasificado en la Subpartida 2202.10.00.00 (agua, incluidas agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y no en la Subpartida 2202.90.00.00 (las demás). Para sustentar dicha decisión la referida Sala expresó que: 6.4. Al respecto la sentencia recurrida [Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014] señala que: (…) iv) En el presente caso, nos encontrarnos ante un producto que se constituye principalmente de agua (56,54%) con adición, entre otros compuestos, azúcar (23,12%), extracto de té verde (20%, que innegablemente cumple una función aromatizante, pues brinda el olor y sabor) y ácido cítrico, le corresponde ser clasificado en la subpartida nacional EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA 2202.10.00.00, debido a que las mercancías que comprende dicha subpartida son las que más se asemejan al producto [agua, incluidas agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada] (…). De lo anotado trasciende que las reglas de interpretación han sido utilizadas en la sentencia al realizar en el juicio de subsunción, a efectos de establecer en que subpartida debe ser clasificado el producto Free Tea, habiendo establecido que las mercancías que comprende la subpartida 2202.10.00.00 son las que más se asemejan a la bebida Free Tea; por lo que, considera le corresponde asignarle dicha subpartida nacional (…). 6.9. (…) [E]l producto materia de clasificación es la bebida Free Tea, según las premisas fácticas determinadas en la sentencia recurrida se encuentra constituida principalmente de agua (56.54%), con adición de, entre otros compuestos, azúcar (23.12%), extracto de té verde (20%) y ácido cítrico, y en la cual la presencia del extracto de té verde cumple una función aromatizante, pues brinda el olor y sabor característicos a té. Siendo importante precisar que en la sentencia la sentencia de vista se ha señalado que por aromatizar se entiende a la adición de sabor, por lo que el agua aromatizada es aquella a la cual se le ha añadido sabor. 6.10. De todo lo está aquí señalado, resulta que: i) (…) El hecho que la bebida Free Tea esté compuesta por elementos no considerados expresamente en el texto de la subpartida nacional 2202.10.00.00 no conlleva a que la indicada mercancía sea clasificada en la subpartida nacional 2202.90.00.00 (…). ii) (…) [E]n dicha subpartida [2202.10.00.00] se clasifica el agua aromatizada, por tanto, el agua con extracto de té verde, que constituye el Free Tea, tiene mayor analogía con el agua aromatizada (agua a la cual se le ha añadido sabor) correspondiente a la subpartida nacional 2202.10.00.00, debido a que se tiene establecida como premisa fáctica que el extracto de té verde cumple una función aromatizante. (…). 6.13 (…) [L]a interpretación que se ha realizado en la recurrida es que las propiedades de las mercancías o de sus compuestos no resultan relevantes para realizar la clasificación arancelaria, por cuanto no existe disposición, nota o recomendación que lo establezca así, interpretación que resulta correcta (…). Asimismo, se trasciende que en la sentencia recurrida sí se ha tenido en cuenta la aseveración de la recurrente referida a que la bebida Free Tea está compuesta por agua tratada, habiendo establecido que dicha circunstancia referida al proceso de agua y las cualidades de ésta, no resultan relevantes para la clasificación, lo cual resulta correcto (…) (sic). EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA 20. Como se advierte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República clasificó a la bebida Free Tea en la Subpartida 2202.10.00.00, por considerar que el extracto de té verde que contiene cumple una función aromatizante; por lo que dicha bebida es análoga al agua aromatizada. En otras palabras, para la emplazada, i) el agua aromatizada corresponde ser clasificada en la Subpartida 2202.10.00.00 y ii) la bebida Free Tea es análoga al agua aromatizada; en consecuencia, a Free Tea le corresponde la clasificación de la Subpartida 2202.10.00.00. 21. Toca ahora analizar la validez fáctica o jurídica de dichas premisas. Así, se advierte que la premisa que considera a la bebida Free Tea como análoga al agua aromatizada constituye una premisa incorrecta, al no sustentarse en la realidad de los hechos. Al respecto, conviene precisar que el Informe 561-2009-SUNAT- 3D0500, de fecha 6 de mayo de 2009 (véase escrito de fecha 10 de octubre de 2022, corriente en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), emitido por la División de Laboratorio Central de Sunat, expresa que la bebida Frea Tea está compuesta por extracto de té verde, agua, azúcar, ácido cítrico, jarabe de azúcar, saborizante natural, ácido cítrico, colorante color caramelo, citrato de sodio y vitamina C. Asimismo, la Carta 340/2011/SOPENUT, de fecha 10 de noviembre de 2011 (véase escrito de fecha 10 de octubre de 2022, corriente en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), expedida por la Sociedad Peruana de Nutrición, concluye que: [L]as bebidas Free Tea y Free Tea Light pueden considerarse como bebidas saludables, ya que el efecto que se alega del alimento o componente alimentario constituido por las catequinas del extracto del té verde y en particular por el elevado contenido de galato de epigalocatequina (25 mg. por ración) puede ser beneficioso para la salud humana en la disminución del riesgo de enfermedades derivadas de estrés oxidativo, enfermedades cardiovasculares, (Miyazawa, 2000), cáncer y procesos inflamatorios. Por sus demostradas propiedades antioxidantes y antiinflamatorias (Kurahashi et al 2008). Los numerosos estudios in vivo que vienen desarrollándose sobre los efectos del consumo de té verde en la salud evidencian sus propiedades funcionales (Cabrera et al 2006) y los insumos empleados en su elaboración, cumplen con las Normas CODEX STAN 192-1995 para los aditivos alimentarios. 22. Si bien la Sunat alega que el extracto de té verde, que contiene la bebida Free Tea, cumple una función aromatizante que brinda el olor y sabor, con ello no se desconoce sus componentes EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA vitamínicos, así como sus propiedades antioxidantes y antiinflamatorias, que la convierten en una bebida que mejora el estado de salud. Así, para realizar la clasificación arancelaria de la bebida Free Tea, su análisis debe ser integral y no parcial, es decir, ha de comportar la verificación física y química de las características de la bebida, y detallar si contiene, además de agua, otros componentes que la lleven a cumplir una función distinta a la del agua (vitamínica, nutricional, energizante, rehidratante, antioxidante, etc.). En tal sentido, conforme a lo anotado en el fundamento anterior, no resulta correcto asumir que la bebida Free Tea constituye agua aromatizada (saborizada y/o edulcorada), pues sus demás componentes adicionales la convierten en una bebida que mejora la salud, que cumple funciones distintas a la del agua. En el caso concreto, la cantidad de agua que pueda tener el producto no puede ser determinante para su clasificación, toda vez que -como se ha dicho- el producto en análisis contiene vitaminas y té avigo, lo que convierte la bebida en saludable, por lo que debe clasificarse en la Partida 2202.90.00.00. 23. En esta misma línea, con posterioridad, pero referido al producto Free Tea, con fecha 31 de enero de 2019, la Dirección General de Tributación y de Unión Aduanera de la Comunidad Europea respondió a la Carta 152-2017-SUNAT/300000, de fecha 11 de diciembre de 2017, a través de la cual la Sunat consulta sobre la clasificación arancelaria de los productos denominados Free Tea y Cool Tea (Véase escrito de fecha 10 de octubre de 2022 corriente en el cuadernillo del Tribunal Constitucional). En dicha respuesta se expresa que: ―The EU classifies the products 'Cool Tea' and 'Free Tea' in subheading 2202.99 as 'other nonalcoholic beverages'. The EU notes that the products in question are, due to the high amount of green tea extract, beverages based on extracts from plants with added vitamins that should have a positive influence on the health and wellbeing. Therefore, the products differ from the flavoured or sweetened waters and soft drinks of subheading 2202.10, which usually have a lower percentage of tea extract. (…) The EU is of the opinion that 'Cool Tea' and 'Free Tea' should be classified under subheading 2202.99 based on the arguments mentioned above and invites your administration to consider these arguments when classifying the products concerned, or taking the matter to the WCO Secretariat for consideration at the Harmonized System Committee‖. ―La UE clasifica los productos 'Cool Tea' y 'Free Tea' en la subpartida 2202.99 [antes 2202.90] como 'otras bebidas no EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA alcohólicas'. La UE señala que los productos en cuestión son, debido a la gran cantidad de extracto de té verde, bebidas a base de extractos de plantas con vitaminas añadidas que deberían tener una influencia positiva en la salud y el bienestar. Por lo tanto, los productos se diferencian de las aguas y refrescos saborizados o endulzados de la subpartida 2202.10, que suelen tener un menor porcentaje de extracto de té (…) La UE opina que 'Cool Tea' y 'Free Tea' deberían clasificarse en la subpartida 2202.99 en base a los argumentos mencionados anteriormente e invita a su administración a considerar estos argumentos al clasificar los productos en cuestión, o llevar el asunto a la Secretaría de la OMA para consideración en el Comité del Sistema Armonizado‖ (traducción nuestra). 24. En concordancia con lo anterior, recientemente, el Tribunal Fiscal, en la RTF 03613-A-2021, de fecha 23 de abril de 2021, ha resuelto la apelación de AJEPER S.A. respecto de su producto Cool Tea (denominación con la que exporta su producto), y expone que: ―[E]s verdad que según el proceso de obtención del producto materia de clasificación arancelaria, se origina al agregar al agua tratada, jarabe de azúcar, extracto de té verde, Teavigo, vitaminas C y E y saborizante de limón, colorante caramelo, acidulantes y regulador de acidez, composición que también constituye una bebida para mantener la salud, lo cual evidencia que los principios activos que la componen no tienen el propósito de dar al producto las características de agua mineral de la que se encuentra en la naturaleza o tratada, sino que buscan darle al producto las características de una bebida compuesta a base de té verde y vitaminas. De manera tal que estas características determinan que su clasificación arancelaria sea distinta de la que corresponde a las aguas minerales artificiales que tienen edulcorantes y aromatizantes, esto es, que se clasifique en la Subpartida Nacional 2202.90.00.00 y no en la 2202.10.00.00. Que asimismo, cabe precisar que las vitaminas no constituyen componentes naturales del agua (común natural, o mineral), no constituyen edulcorantes, ni tampoco aromatizantes, por ello, su presencia en el producto materia de clasificación arancelaria hace que se excluya su clasificación de la Subpartida 2202.10 y se incluya en la Subpartida 2202.90. Que como se puede apreciar el producto denominado comercialmente BEBIDA DE TÉ VERDE SABOR LIMÓN "COOL TEA", compuesta por agua tratada a la que se le agrega aromatizantes, té verde y vitaminas, entre otros componentes, se trata de una bebida para mejorar el estado de salud, razón por la cual, corresponde ser clasificado en la Subpartida Nacional 2202.90.00.00 del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 238-2011-EF (…). Que de otro lado, cabe reiterar que la clasificación arancelaria de la mercancía materia de este caso en la Subpartida Nacional EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA 2202.90.00.00, responde a sus componentes, entre los que se encuentran el té verde y vitaminas, los cuales no son componentes del agua, más edulcorantes y aromatizantes (…)‖. 25. La premisa de que la bebida Free Tea es análoga al agua aromatizada ha incurrido, entonces, en un vicio o déficit de motivación externa, que la invalida, pues, conforme se ha establecido precedentemente, constituye una premisa manifiestamente incorrecta, al sustentarse en hechos errados. En tal sentido, la invalidez de la referida premisa acarrea la invalidez de lo resuelto en las cuestionadas resoluciones de autos. Consiguientemente, este Tribunal Constitucional juzga que la demanda de autos resulta fundada, pues se han vulnerado los derechos fundamentales a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales de la parte demandante. En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de: (i) la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 52), que confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda contencioso administrativa incoada por AJEPER S.A. contra el Tribunal Fiscal (Expediente 2399-2012); y, (ii) la sentencia casatoria de fecha 31 de enero de 2017 (f. 18), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente (Casación 8160-2014 Lima). Asimismo, debe disponerse que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia. 26. Como consecuencia de la estimación de la demanda, corresponde condenar a la demandada a la asunción de los costos del proceso, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 52), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros; y NULA la Sentencia CAS. 8160-2014-LIMA, de EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA fecha 31 de enero de 2017 (f. 18), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia La República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por AJEPER S.A. y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (fojas 52). 2. DISPONER que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución cuya motivación observe lo indicado en la presente sentencia. 3. Condenar al Poder Judicial al pago de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. 1. La demandante solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales:  Resolución 26, de 24 de marzo de 20142, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada su demanda contencioso administrativa incoada en contra del Tribunal Fiscal (Expediente 2399-2012); y,  Sentencia casatoria de 31 de enero de 20173, que declaró infundado su recurso de casación (Casación 8160-2014 Lima). 2. Si bien es cierto en líneas generales, coincido con la ponencia en lo que respecta al análisis sobre las vulneraciones de los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales y como consecuencia de dicha evaluación declarar fundada la demanda, resulta necesario precisar que la fundamentación acerca de la transgresión al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede tomar en cuenta aquellos documentos que fueron emitidos con posterioridad a las resoluciones judiciales que se cuestionan, pues lógicamente en dicha fecha no existían, por lo que, evidentemente, no podía ser tomadas en cuenta por los órganos jurisdiccionales del proceso subyacente. 3. En efecto, en la ponencia se citan los siguientes documentos:  Respuesta de la Dirección General de Tributación y de Unión Aduanera de la Comunidad Europea, de 31 de enero de 2019, a la Carta 152-2017-SUNAT/300000, de 11 de diciembre de 2017, a través de la cual la Sunat consulta sobre la clasificación arancelaria de los productos denominados Free Tea y Cool Tea. 2 Folio 52 3 Folio 18 EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA  Resolución del Tribunal Fiscal 03613-A-2021, de 23 de abril de 2021, resuelve la apelación de AJEPER S.A., respecto de su producto Cool Tea. Estos documentos abonan en la tesis de la demandante, pero debe quedar claro que no pueden servir para sustentar un déficit en la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas porque cuando éstas fueron expedidas, aún no existían tales documentos. 4. De otro lado, en relación con el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho, la recurrente también denunció la inobservancia del artículo 241 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, pues en el expediente administrativo obra un documento redactado en idioma distinto al español sin una traducción oficial sino de parte, pese a lo cual ha sido admitido y valorado. Sobre esto, debe advertirse que, si bien consta que esto ha sido comprendido en el recurso de casación interpuesto por la amparista en el proceso ordinario subyacente, no se advierte que, en su oportunidad, conforme a lo prescrito en la misma norma, la falta de traducción hubiese sido impugnada. Por ello, debe desestimarse la demanda en este extremo. Por estas consideraciones considero que se debe: 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, declarar NULA la Resolución 26, de 24 de marzo de 2014, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros; y, NULA la Sentencia CAS. 8160-2014-LIMA, de 31 de enero de 2017, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia La República que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Ajeper S.A. y, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la Resolución 26, de 24 de marzo de 2014. 2. DISPONER que la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emita una nueva resolución cuya motivación observe lo indicado en la presente sentencia. 3. ORDENAR al Poder Judicial al pago de los costos del proceso. EXP. N.° 02398-2022-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA 4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, en el extremo relativo a la inobservancia del artículo 241 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. S. PACHECO ZERGA EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, me referiré a las razones por las cuales considero debe desestimarse la presente demanda de amparo. Antecedentes del caso Con fecha 22 de mayo de 2018 (f. 87), la empresa AJEPER SA, representada por don Luis Miguel Bardales Napurí, interpone demanda de amparo contra los jueces superiores integrantes de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces supremos que conforman la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada su demanda contencioso administrativa incoada en contra del Tribunal Fiscal (Expediente 2399-2012); y, de la sentencia casatoria de fecha 31 de enero de 2017, que declaró infundado su recurso de casación (Casación 8160-2014 Lima). Al respecto, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar, a la igualdad y también invoca la infracción del principio de legalidad. Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas no se sustentaron en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso. Además, precisa que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho fue vulnerado en dos oportunidades, cuando se aplicó una norma indebida, esta es, la subpartida arancelaria incorrecta; y cuando se desconoció el artículo 241 del Código Procesal Civil, pese a su carácter imperativo. En relación con la primera vulneración, alega que solicitó la clasificación arancelaria de su producto Free Tea y la administración tributaria aplicó una norma impertinente, pues lo clasificó en la subpartida 2202.10.00.00, correspondiente a los productos que contienen agua, incluida el agua mineral y la gaseada, cuando la norma pertinente era la subpartida arancelaria 2202.90.00.00. Acota que, en su momento, las resoluciones judiciales insistieron en la aplicación de la norma impertinente. Y respecto al segundo acto EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA vulneratorio, sostiene que el artículo 241 del Código Procesal Civil exige, en forma imperativa, que los documentos en idioma distinto al castellano deben presentarse acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el artículo 268 del mismo dispositivo legal, sin lo cual no serán admitidos; sin embargo, los documentos en otro idioma presentados por su contraparte no estuvieron acompañados de una traducción oficial, sino propia, lo que le resta certeza a la información que supuestamente contiene. Asimismo, en relación con el derecho a probar, sostiene que la actividad probatoria estuvo condicionada a la norma impertinente aplicada, esta es, la subpartida 2202.10.00.00, mas no a la norma pertinente alusiva a la subpartida 2202.90.00.00. De este modo, aunque formalmente se admitieron los medios probatorios, materialmente hubo ausencia de pruebas respecto a la norma correcta. Igualmente, en cuanto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sostiene que la ejecutoria suprema cuestionada incurre en defectos en la determinación de la premisa externa, al partir de premisas erradas fácilmente comprobadas, y de defectos en la determinación de la premisa interna, al constatarse incoherencia narrativa, además de que adolece de motivación incongruente. Finalmente, la demandante alega que el órgano supremo emplazado ha vulnerado su derecho a la igualdad. Refiere que, al verificar en qué subpartida arancelaria corresponde clasificar a su producto Free Tea le otorgó un trato diferente sin justificación, toda vez que un producto análogo y de similar composición como lo es la bebida Guru Iced Tea fue clasificado correctamente en la subpartida 2202.90.00.00; sin embargo, en su caso, Free Tea fue clasificado erróneamente en la subpartida arancelaria 2202.10.00.00. Al respecto, señala que ambas bebidas tienen una composición adicional y es esta característica la que explica su clasificación en la subpartida 2202.90.00.00. No obstante, advierte que en la resolución casatoria se concluye erróneamente que los componentes adicionales de la bebida Guru Iced Tea son distintos a los de su bebida Free Tea, por lo que al no ser equiparables no pueden recibir el mismo tratamiento por parte de la autoridad, justificando así la inexistencia de un trato desigual en su caso. En tal sentido, considera que al validarse la incorrecta clasificación arancelaria otorgada en su oportunidad por la intendencia nacional de técnica aduanera a su producto Free Tea, el órgano supremo emplazado ha vulnerado con esta decisión su derecho a la igualdad. EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA Delimitación del petitorio y determinación de la controversia El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014 (f. 52), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda contencioso administrativa incoada por la empresa AJEPER SA en contra del Tribunal Fiscal (Expediente 2399-2012); y, de la sentencia casatoria de fecha 31 de enero de 2017 (f. 18), emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa amparista (Casación 8160-2014 Lima). Se alega que estas decisiones han vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a probar y a la igualdad, a la vez que contraviene el principio de legalidad. No obstante, en relación con el aludido principio de legalidad, la amparista no ha ofrecido una fundamentación clara, precisa y ordenada que permita entrever su eventual contravención, razón por la cual considero que este extremo de la demanda deviene en improcedente. Y, en lo que corresponde al derecho a la igualdad, como ya se ha referido, la demandante alega que el órgano supremo emplazado al verificar en qué subpartida arancelaria corresponde clasificar a su producto Free Tea le otorgó un trato diferente sin justificación, toda vez que un producto análogo y de similar composición como lo es la bebida Guru Iced Tea fue clasificado correctamente en la subpartida 2202.90.00.00, sin embargo, en su caso, Free Tea fue clasificado erróneamente en la subpartida arancelaria 2202.10.00.00. Al respecto, señala que ambas bebidas tienen una composición adicional y es esta característica la que explica su clasificación en la subpartida 2202.90.00.00. No obstante, advierte que en la resolución casatoria se concluye erróneamente que los componentes adicionales de la bebida Guru Iced Tea son distintos a los de su bebida Free Tea, por lo que al no ser equiparables no pueden recibir el mismo tratamiento por parte de la autoridad, justificando así la inexistencia de un trato desigual en su caso. En tal sentido, considera que al validarse la incorrecta clasificación arancelaria otorgada en su oportunidad por la intendencia nacional de EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA técnica aduanera a su producto Free Tea, el órgano supremo emplazado ha vulnerado con esta decisión su derecho a la igualdad. A este respecto, verifico que los jueces supremos con el objeto de justificar su decisión han argumentado que la recurrente no ofreció un parámetro de comparación válido para determinar si el trato diferenciado otorgado por la autoridad administrativa constituye o no una vulneración a su derecho de igualdad, toda vez que dada la composición química de Guru Iced Tea, esta es una bebida energética o estimulante, a diferencia del producto Free Tea que, de acuerdo a lo expuesto en el Informe 561- 2009-SUNAT/3D0500 emitido por la División de Laboratorio Central de la Sunat, es una bebida refrescante. En efecto, de la cuestionada sentencia de fecha 31 de enero de 2017 (Casación 8160-2014 Lima), se advierte que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República argumentó lo siguiente: CUARTO: Denuncia de infracción al derecho de igualdad y al principio de predictibilidad. 4.1. Del sustento de la causal resulta que la denuncia de infracción al derecho a la igualdad y al principio de predictibilidad, se argumenta en que: i) la bebida Guru Iced Tea (Green Tea Honey Lemon), que contiene ingredientes que le otorgan característica específicas y diferenciadoras de las bebidas de la sub partida nacional N° 2202.10.00.00 (la cual solo tiene la característica de ser edulcorantes y saborizantes) al igual que el ―Free Tea‖ fue clasificada en la subpartida nacional N° 2202.90.00.00, por tanto a igual fundamento técnico corresponde igual asignación de la subpartida arancelaria; (…) 4.4. En lo que corresponde al primer argumento que sustenta la causal, en el décimo quinto considerando , literal iii), de la sentencia recurrida, se ha determinado que la Resolución de Intendencia Nacional N° 0003A0000/200 1- 001659, del diez de setiembre de dos mil once, se refiere a otro producto, precisando a pie de página que el producto consistente en la bebida denominada Guru Iced Tea, clasificada en la subpartida arancelaria N° 2202.90.00.00 por ser considerada energética o estimulante; resultando que la impugnada ha determinado como premisa fáctica referida a que la bebida denominada Guru Iced Tea, es una bebida energética o estimulante. 4.5. Por otro lado, como se ha descrito en el punto 2.4.1. de la presente resolución, en la sentencia impugnada se ha determinado que según el Informe N° 561-2009- SUNAT/3D0500 la bebida Free Tea es una bebida refrescante. 4.6. De lo detallado se advierte, que la recurrente no ha aportado un parámetro de comparación vál ido para determinar si el trato diferenciado constituye una afectación al derecho de igualdad en la EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA aplicación de la ley, en tanto los supuestos de hecho son sustancialmente Diferentes, por lo que la respuesta jurídic a del órgano administrativo es diferente, en tanto no existe igual fundamento técnico entre las bebidas Guru Iced Tea y Free Tea como sostiene la parte recurrente , pues como ha determinado fácticamente la sentencia recurrida , la bebida Guru Iced Tea es una bebida energética o estimulante y la bebida Free Tea es una bebida refrescante, diferencia que según lo precisado en la impugnada ha determinado que la primera bebida sea clasificada en el subpartida arancelaria N° 2202.90.00.00. 4.7. En ese sentido, debido a que el derecho a la igualdad, admite tratamientos diferenciados entre desiguales, y siendo que en este caso no existe elementos para determinar igualdad entre los productos señalados, se presenta una justificación razonada en el tratamiento desigual , y en cuanto al principio de predictibilidad debido a la base fáctica señalada por la insta ncia de mérito, no se advierte que sean los mismos productos que lleve a la misma solución jurídica. Como se conoce, es uniforme, pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Constitucional en virtud del cual, ―no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (...). La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables‖ (cfr. Expedientes 00048-2004-PI, fundamento 61 y 00012-2010-PI, fundamento 5). A efectos de ingresar en el análisis de si ha existido o no un trato desigual, se precisa, en primer término, la comparación de dos situaciones jurídicas; a saber, aquella que se juzga recibe el referido trato, y aquella otra que sirve como término de comparación (tertium comparationis) para juzgar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula constitucional de igualdad. Asimismo, es preciso que la situación jurídica que se propone como término de comparación presente ciertas características. La primera de ellas tiene que ver con su validez. El empleo del tertium comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un término de comparación que, por las razones que fueran, se encuentre prohibido, por ejemplo, por la Constitución (cfr. Expediente 00019-2010-PI/TC, fundamento 16). Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis sea idóneo. El requisito de idoneidad del término de comparación hace referencia a la necesidad de que este EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA represente una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Tal identidad no alude a la mismidad de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se traten de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre uno y otro impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad (cfr. Expedientes 00019-2010-PI/TC, fundamento 15; 00017-2010-PI/TC, fundamentos 4 y 5; 00022-2010-PI/TC, fundamentos 15 y 18). Por ello, es tarea de quien cuestiona una infracción a dicho principio-derecho proceder con su identificación, así como con la aportación de razones y argumentos por las que este debería considerarse como un tertium comparationis válido e idóneo (cfr. Expedientes 00031- 2004-PI/TC, fundamento 16; 00008-2004-PI/TC, fundamentos 131 y 132; 00015-2002-PI/TC; 000640-2011-PA/TC, fundamento 5; 003931- 2010-PA/TC, fundamento 6). Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención injustificada en la igualdad, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su lesividad. La demandante alega que la bebida Guru Iced Tea así como su bebida Free Tea contienen características específicas y diferenciadoras, es decir, una composición adicional a la que contienen las bebidas que se clasifican en la subpartida 2202.10.00.00; sin embargo, la autoridad administrativa solo ha clasificado a la bebida Guru Iced Tea en la subpartida 2202.90.00.00, otorgándole, por tanto, un trato desigual a su producto Free Tea al haberlo clasificado en la subpartida arancelaria 2202.10.00.00 y no haber seguido el mismo criterio técnico. De las Resoluciones de Intendencia Nºs 0003A0000/2010-000739, de fecha 2 de setiembre de 2010 y 0003A0000/2011-001659, de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante las cuales Sunat, respectivamente, otorgó la clasificación arancelaria a las bebidas Free Tea y Guru Iced Tea, se observa lo siguiente: FREE TEA GURU ICED TEA En el Informe del Laboratorio En el Informe del Laboratorio Químico Central de la Aduana Químico Central de la Aduana Marítima del Callao se concluye: Marítima del Callao se concluye: - Descripción del producto: - Descripción del producto: EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA Líquido transparente de color Líquido gasificado de color ámbar claro, de olor y sabor ámbar, olor característico a característico a té. extractos vegetales. - Composición química: - Composición química: Agua Extracto de té verde, agua, carbonada, jugo orgánico OPINIÓN TÉCNICA azúcar, ácido cítrico, jarabe de concentrado de caña y limón, azúcar, saborizante natural, sabores naturales, ácido cítrico, colorante color caramelo (E- extractos de té verde, de té negro, 150), citrato de sodio y de semilla de guaraná, de hoja de vitamina C. Grado alcohólico ginkgo biloba, de flor de volumétrico < 0.5% echinacea y de raíz de panax - Uso: Consumo humano, bebida ginseng. PH: 3,5; Brix: 10,9; refrescante. Cafeína: 379 ppm; CO: 2.41% 2 - Uso: Bebida para consumo humano. - Conclusión: Bebida gaseada conteniendo jugos, extractos vegetales, con contenido de cafeína de 379 ppm, usada para consumo humano directo. ―Que la subpartida 2202.10, ―En este caso, el producto a comprende a las bebidas que clasificar, al contener en su consisten en agua potable común, composición: agua carbonatada, jugo incluso con adición de azúcar u concentrado de caña y de limón, otro edulcorante, aromatizada con sabores naturales, ácido cítrico y jugos (zumos) o esencias de extractos de plantas vegetales (té frutas u otros frutos o extractos verde, té negro, hoja de gingko compuestos; en tanto que la biloba, flor de echinacea, raíz de subpartida 2202.90, comprende a panax ginseng y semilla de guaraná), aquellas bebidas no alcohólicas es susceptible de ser clasificado en con características distintas a las esta subpartida; sin embargo, de JUSTIFICACIÓN DE señaladas en la subpartida acuerdo al análisis químico, se tiene LA CLASIFICACIÓN anterior. Ante una consulta que el extracto de semilla de guaraná formulada por nuestra aporta al producto un contenido de Administración, la Dirección de cafeína de 379 ppm, valor que supera Asuntos Comerciales y Aranceles las 200 ppm de cafeína como de la Organizació n Mundial de máximo, establecida para las bebidas Aduanas, emitió opinión al jarabeadas gasificadas (tipo colas) respecto mediante Carta por la Food and Drug Administration 09NL0095-kitij, entendiendo que (FDA) y la Norma Técnica Peruana, el producto materia de consulta es ITINTEC 214.001.1985 ―BEBIDAS una bebida con adición de GASIFICADAS JARABEADAS. edulcorantes, saborizante con Requisitos‖, por lo tanto, le otorga al extracto de té verde y otros producto la consideración de una ingrediente (vitaminas y sales bebida estimulante o energizante que minerales) de la subpartida conjuntamente con los extractos de 2202.10; en consecuencia, el gingko biloba, flor de echinacea y producto denominado “FREE raíz de panax ginseng incrementan el TEA”, es una bebida no estado de alerta, vigorosidad y alcohólica que se clasifica en la resistencia física. El extracto de subpartida nacional semilla de guaraná excede a las 2202.10.00.00, en aplicación de la características de un ingrediente 1ra y 6ta Reglas Generales de aromatizante o saborizante de las Interpretación de la Nomenclatura bebidas de la subpartida 2202.10, en del Arancel de Aduanas, tal sentido, siendo la naturaleza de aprobado por D.S. N° 017-2007- las bebidas energéticas diferentes a EF.‖ las bebidas denominadas refrescantes, se excluye de la subpartida señalada y se clasifica en la subpartida 2202.90, y por consiguiente en la subpartida nacional 2202.90.00.00, en EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA aplicación de la 1ra y 6ta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura de Arancel de Aduanas, aprobado por D.S. Nº 017- 2007-EF.‖ (subrayado agregado) Resuelve clasificar al producto Resuelve clasificar al producto CLASIFICACIÓN denominado comercialmente denominado comercialmente Guru ARANCELARIA Free Tea en la sub partida Iced Tea en la sub partida nacional 2202.10.00.00, en aplicación de la 2202.90.00.00, en aplicación de la 1º 1º4 y 6º5 reglas generales de y 6º reglas generales de interpretación de la Nomenclatura interpretación de la Nomenclatura de de Arancel de Aduanas aprobado Arancel de Aduanas aprobado por por DS 017-2007-EF. DS 017-2007-EF. Al respecto, cabe advertir, en primer lugar, que la clasificación arancelaria otorgada por Sunat a las bebidas Free Tea y Guru Iced Tea fue ratificada en su oportunidad por el Tribunal Fiscal. Ahora bien, como puede observarse, al calificar la bebida Guru Iced Tea, Sunat preliminarmente concluye que dada la composición base de esta bebida, esto es, agua, azúcar, saborizantes y extractos de distintas hojas, corresponde que Guru Iced Tea sea clasificada en la subpartida arancelaria 2202.10.00.00. Sin embargo, de acuerdo a los resultados obtenidos del análisis químico que le fuera realizado, el alto valor de cafeína que le aporta el extracto de semilla de guaraná convierte a Guru Iced Tea en una bebida energizante, por lo que, conforme a lo establecido en la nota complementaria nacional del Capítulo 22 del Decreto Supremo 017-2007-EF [―En la subpartida nacional 2202.10.00.00 Se entiende por agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, también aquella a la cual se le ha adicionado vitaminas, fibras solubles u otras sustancias que no modifiquen su carácter esencial (función principal) de refrescar o de aliviar la sed.‖ (subrayado agregado)], queda excluida de la subpartida 2202.10.00.00 y corresponde clasificarla en la subpartida arancelaria 2202.90.00.00 al no tener la naturaleza de bebida refrescante. 4 ―1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: (…)‖ 5 ―6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.‖ EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA Como se refirió supra, de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención injustificada en la igualdad. En el presente caso, advierto que el órgano supremo emplazado al justificar su decisión explica que la empresa demandante no ha ofrecido un tertium comparationis válido e idóneo, ello, porque Free Tea y Guru Iced Tea, tal como ha quedo expuesto, son bebidas que tienen distinta naturaleza; de ahí que al tratarse de supuestos que no son equiparables no es posible verificar la presunta intervención en el derecho a la igualdad alegado por la demandante. No obstante, corresponde señalar también que en su escrito de recurso de agravio constitucional, la empresa accionante advirtió que mediante Resolución Nº 03613-A-2021, de fecha 23 de abril de 2021, el Tribunal Fiscal clasificó al producto Cool Tea, que tiene la misma composición que la bebida Free Tea, en la subpartida arancelaria 2202.90.00.00; por lo que solicitó al Tribunal Constitucional que este nuevo parámetro comparativo se tome en consideración al momento de emitir sentencia. Al respecto, resulta pertinente recordar que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, como lo es el presente caso, el control de constitucionalidad recae sobre la labor jurisdiccional realizada por los jueces materializada en sus resoluciones. En tal sentido, en el caso bajo análisis, se somete a control constitucional las decisiones judiciales (superior y suprema) que fueron expedidas en el proceso contencioso administrativo que en su oportunidad siguió la demandante cuestionando la clasificación arancelaria otorgada por la autoridad administrativa a su producto Free Tea y que, como se sabe, concluyó en el año 2017. Por tanto, no es posible atender el pedido de la accionante ya que la citada resolución del Tribunal Fiscal no estuvo a la vista de los órganos jurisdiccionales emplazados cuando expidieron las decisiones que aquí se cuestionan. Como nota adicional, debo señalar que en la audiencia pública realizada el 29 de setiembre de 2022, la defensa de la Sunat indicó que actualmente está en curso un proceso contencioso administrativo donde se discute la validez jurídica de la clasificación arancelaria hecha por el Tribunal Fiscal sobre la bebida Cool Tea que se encuentra plasmada en la citada Resolución Nº 03613-A-2021. EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA Por las razones expuestas, considero que este extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad deviene en improcedente. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales Por un lado, el derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho es un componente del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución. Este derecho garantiza que las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento obtengan una resolución sustentada en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (cfr. sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA La motivación debida de una resolución judicial, como ha sostenido el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verificar si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justificación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afirmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. En tercer lugar, la suficiencia, como un elemento que permite apreciar si el juez ha brindado las razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados por el juez y necesarios para la solución del caso. En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes. Finalmente, la cualificación especial, como un elemento que permite apreciar si las razones especiales que se requieren para la adopción de determinada decisión se encuentran expuestas en la resolución judicial en cuestión (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). Finalmente, cabe precisar que, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto. Sobre el derecho a probar Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC/TC). Análisis del caso Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la Resolución 26, de fecha 24 de marzo de 2014, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda contencioso administrativa incoada por la empresa AJEPER SA en contra del Tribunal Fiscal; así como la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 31 de enero de 2017, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa amparista. Ahora bien, como ya se refirió, fue objeto de controversia tanto en el procedimiento administrativo seguido ante la autoridad aduanera, como en el subsiguiente proceso contencioso administrativo, la clasificación arancelaria del producto Free Tea. En efecto, la empresa recurrente considera que el mismo debe ser clasificado en la subpartida 2202.90.00.00, lo que la lleva a discrepar, primero, con la autoridad EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA aduanera y, luego, con los órganos jurisdiccionales demandados, porque resolvieron clasificarlo en la subpartida 2202.10.00.00. Considera equivocada esta clasificación porque derivaría de diversas irregularidades; entre ellas, una supuestamente errónea interpretación y aplicación de la Subpartida 2202.10.00.00, al comprender en ella al producto Free Tea, aun cuando sus componentes lo distinguen de los productos que sí están dentro de esta clasificación, como son el ―agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada‖. Una segunda irregularidad se habría configurado al no observarse lo dispuesto en el artículo 241 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Procesal Civil, el cual exige que los medios probatorios documentales producidos en un idioma distinto al español sean ofrecidos conjuntamente con su traducción oficial. Asimismo, se habría configurado otra irregularidad al omitirse la valoración de los medios probatorios orientados a acreditar que los componentes del producto Free Tea lo distinguían de los productos clasificados en la Subpartida 2202.10.00.00 y justificaban su clasificación en la subpartida 2202.90.00.00. Siendo esta la cuestión, cabe analizar, en primer orden, la supuesta vulneración del derecho fundamental a la obtención de una resolución fundada en derecho. En este sentido, debe tenerse presente que para concluir que las resoluciones judiciales cuestionadas han vulnerado este derecho fundamental, es preciso constatar que las mismas no se sustentan en una interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes. Sin embargo, en torno a la vigencia y validez de las normas aplicadas, la amparista no ha referido razones que permitan vislumbrar la aplicación de una norma derogada o inválida en la resolución del proceso contencioso administrativo subyacente. No obstante, la recurrente afirma enfática y persistentemente la impertinencia de la clasificación en la subpartida 2202.10.00.00; empero tal impertinencia a la que alude se encuentra referida, en realidad, a la supuesta incorrección de la interpretación efectuada por los jueces superiores y supremos demandados, lo que difiere del significado que dicho término posee en la definición jurisprudencial del derecho invocado, para el cual la norma pertinente es aquella que se debe aplicar porque es conducente o concerniente para la resolución de la controversia. Así, en sentido estricto, la partida en mención, la clasificación arancelaria y las reglas de interpretación de la partida son pertinentes para la resolución del caso. EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA De este modo, no se advierte que en la resolución de la controversia ordinaria subyacente se hubiese interpretado y aplicado normas que no revistan las características de vigencia, validez y pertinencia, por lo que el derecho bajo análisis no ha sido vulnerado, debiendo desestimarse este extremo de la demanda. Tampoco cabe obviar que, en relación con el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, la recurrente también denunció la inobservancia del artículo 241 del TUO del Código Procesal Civil, pues en el expediente administrativo obra un documento redactado en idioma distinto al español sin una traducción oficial sino de parte, pese a lo cual ha sido admitido y valorado. Sobre esto, debe advertirse que, si bien consta que esto ha sido comprendido en el recurso de casación interpuesto por la amparista en el proceso ordinario subyacente, no se advierte que, en su oportunidad, conforme a lo prescrito en la misma norma, la falta de traducción hubiese sido impugnada o que la demandante hubiese pagado los honorarios del traductor. Por ello, no se advierte la virtualidad de la vulneración del derecho en mención por los hechos referidos. En relación con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debe tenerse presente que, en la cuestionada sentencia de vista de fecha 24 de marzo de 2014, la Sala Superior determinó, sobre la base del Informe 561-2009-SUNAT/3D0500, emitido por la División de Laboratorio Central de la Sunat y la información técnica proporcionada por la propia amparista (fundamento noveno), que el producto Free Tea estaba constituido ―principalmente de agua (56.54%), con adición de, entre otros compuestos, azúcar (23.12%), extracto de té verde (20%, que innegablemente cumple una función de aromatizante, pues brinda el olor y sabor característicos a té del producto) y ácido cítrico, [por lo que] le corresponde ser clasificado en la subpartida nacional 2202.10.00.00, debido a que las mercancías que comprende dicha subpartida son las que más se asemejan al producto; esto en aplicación de lo establecido por la Cuarta —mutatis mutandi— y Sexta Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura y el propio texto de dicha subpartida, en consecuencia con las Notas Explicativas del Sistema Armonizado y la Recomendación de la OMA del 20 de diciembre de 2009, estas dos últimas aplicables de manera auxiliar por disposición del Procedimiento INTA-PE.00.09 (Versión 02)‖ (fundamento décimo primero). Asimismo, la misma Sala Superior complementó el sustento de la clasificación arancelaria refiriéndose expresamente a las razones por las cuales el producto Free Tea no puede incluirse en la subpartida 2202.90.00.00, y, en tal sentido, expuso que ―el hecho de que uno de los compuestos (extractó de té verde) aromatizantes del producto posea diversas EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA propiedades (antioxidantes, vitamínicas, etc.), no implica que el mismo deba excluirse de la subpartida 2202.10.00.00 e incluirse en la subpartida 2202.90.00.00, pues el texto de ambas subpartidas no hace alusión a las propiedades de las mercancías o de sus compuestos y no existe disposición, nota o recomendación que lo establezca así; es más, de acuerdo a lo expuesto en el considerando séptimo de la presente resolución, la subpartida 2202.90.00.00 comprende las demás bebidas no alcohólicas, tales como el néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua y algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas de leche y cacao, mercancías dentro de las cuales evidentemente no se ubica ni asemeja el producto. Asimismo, el hecho de que el producto contenga otros compuestos (aromatizantes, colorantes, etc.), tampoco obliga a que se le excluya de la subpartida 22.02.10.00.00 y se incluya en la subpartida 22.02.90.00.00, máxime si dichos compuestos solo están presentes en menor medida (menos del 1%)‖ (fundamento décimo segundo). En tal sentido, no se advierte que el órgano jurisdiccional de segunda instancia hubiese omitido sustentar la clasificación arancelaria por la que se decantó, por lo que no cabe exigir sanción alguna de este supuesto vicio en sede casatoria o, excepcionalmente, la nulificación de la misma en sede constitucional. Finalmente, en relación con el derecho a probar, la amparista aduce que materialmente no hubo actividad probatoria a favor de la clasificación de su producto en la subpartida 2202.90.00.00. Siendo este el tenor de la presente denuncia constitucional, debe afirmarse, en principio, que en el proceso contencioso administrativo, conforme al artículo 29 del TUO de la Ley 27584, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos, y en cualquiera de estos supuestos podrán acompañarse los respectivos medios probatorios. Por tanto, toda vez que la demandante no se refiere a medios probatorios extemporáneos, debe entenderse que lo denunciado es que los jueces demandados no valoraron los medios probatorios exclusivamente provenientes del procedimiento administrativo. Sin embargo, también debe tenerse presente la regla contenida en el artículo 197 del TUO del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, según la cual todos los medios probatorios son valorados conjuntamente y en la resolución solo se expresan las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Así, dentro de estos parámetros legales, debe precisarse que esta cuestión, planteada en el recurso de casación, ha sido objeto de un amplio análisis en la cuestionada sentencia casatoria, en la cual la Sala Suprema enumeró los medios probatorios cuya valoración se habría EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA omitido: (i) Informes 561-2009 y 422-2010-Sunat; (ii) Informe Técnico Titulado ―Bebida de Té‖; (iii) Opinión técnica de la Sociedad Peruana de Nutrición; (iv) Estudio de investigación llevado a cabo por el Centro Astbury de Biología Molecular Estructural de la Facultad de Ciencias Bilógicas de la Universidad de Leeds; (v) Ficha técnica sobre el tratamiento del agua utilizada para fabricar el Free Tea; (vi) Resolución de clasificación arancelaria emitida por la Aduana Belga; (vii) las declaraciones aduaneras de mercancías mediante las cuales fue exportado el Free Tea a Bolivia; y, (viii) la Resolución de Clasificación 0003A0000/2005-001070 para el ―Té avigo‖. Respecto al Informe 561-2009, siguiendo las razones expresas contenidas en la ejecutoria suprema (fundamentos 2.5.2 y 2.5.3) y conforme se puede constatar también en la presente sentencia (fundamento 33, supra), el mismo sí ha sido objeto de valoración y sustenta la decisión de la Sala Superior de clasificar el producto Free Tea en la subpartida arancelaria 2202.10.00.00. En cuanto al Informe 422-2010, al Informe técnico titulado ―Bebida de Té‖, a la Opinión técnica de la Sociedad Peruana de Nutrición, al Estudio de investigación llevado a cabo por el Centro Astbury de Biología Molecular Estructural de la Facultad de Ciencias Bilógicas de la Universidad de Leeds y a la Ficha técnica sobre el tratamiento del agua utilizada para fabricar el Free Tea, la Sala suprema sostuvo que: Tales medios probatorios sí han sido valorados por la sentencia de vista, la que no desestima las propiedades del compuesto de extracto de té verde y otros componentes del producto, sino que su razonamiento para desestimar la demanda, esencialmente se encuentra en el décimo segundo considerando, residiendo en que las propiedades de uno de los compuestos (extracto de té verde) aromatizantes del producto posea diversas propiedades (antioxidantes, vitamínicas, etc.), no implica que el mismo deba excluirse de la subpartida 2202.10.00.00 o incluirse en la subpartida 2202.90.00.00, en tanto los textos no hacen alusión a las propiedades de las mercancías o de sus compuestos y que no existe disposición, nota o recomendación que lo establezca así; que la subpartida 2202.90.00.00 comprende las demás bebidas no alcohólicas, tales como el néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua y algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas de leche y cacao, en las que no se ubica ni asemeja el producto. Adicionalmente, en dicho considerando a pie de página señala que no se aprecia medio probatorio alguno que permita afirmar que el producto es un alimento líquido, sino por el contrario, sólo que el mismo está EXP. N.° 02398-202-PA/TC LIMA ESTE AJEPER SA constituido por agua con adición de otros compuestos, entre ellos extracto de té verde, que le da el olor y sabor característico-aromatizado. De lo descrito trasciende que los referidos medios probatorios que esencialmente acreditarían, según lo sostenido por la recurrente en su recurso de casación, las propiedades saludables del Free Tea al tener como parte de su composición té verde y agua tratada, sí fueron valorados en la sentencia impugnada, estableciendo que dichos medios probatorios no permiten afirmar que la bebida Free Tea es un alimento líquido, característica que según el contexto argumentativo expuesto en la impugnada, es medular para determinar si corresponde clasificar el citado producto en la subpartida 2202.90.00.00, habiendo establecido la recurrida que no resultan relevantes las propiedades [efectos, beneficios, proceso del agua, cualidades de sus componentes, etc.] de las mercancías o de sus componentes para efectuar la clasificación arancelaria sub materia (décimo quinto considerando literal iv) (sic). Y, en cuanto a la resolución de clasificación arancelaria emitida por la Aduana Belga y las declaraciones aduaneras de mercancías mediante las cuales fue exportado el Free Tea a Bolivia, la Sala Suprema advirtió que ―el décimo cuarto considerando [de la sentencia de vista] expresa que los demás documentos presentados por la recurrente, incluyendo los anexos al escrito de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, no desvirtúa lo expresado en la recurrida‖. De lo anotado, no se desprende tampoco una omisión de valoración de medios probatorios que genere la vulneración del derecho fundamental a probar, razón por la cual corresponde desestimar también este extremo de la demanda. Parte resolutiva Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la invocada vulneración del derecho fundamental a la igualdad y del principio de legalidad; así como INFUNDADA la demanda en el extremo que se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a probar. S. MONTEAGUDO VALDEZ