Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la procuradora pública municipal de la Municipalidad Provincial de Huánuco contra la resolución de fojas 187, de fecha 9 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2019 (f. 71), la entidad recurrente interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, específicamente contra el Primer Juzgado Civil de Huánuco. Solicita que se declare nula la Resolución 1 (f. 58), Auto de Vista 134-2019, de fecha 21 de octubre de 2019, que declaró infundado el recurso de queja de derecho (Expediente 577-2019-98-1201-JR-CI-01) interpuesto por la municipalidad amparista contra la Resolución 32 (f. 47), de fecha 24 de julio de 2019, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución 23 (f. 19), Sentencia 448-2017, de fecha 5 de setiembre de 2017 (Expediente 00071-2011- 0-1201-JP-LA-04). Alega que se vulneraron sus derechos a la tutela procesal efectiva y, más específicamente, a la motivación de las resoluciones judiciales. Explica que la Resolución 1 declaró infundado su recurso de queja, básicamente, porque consideró que la Resolución 32 estuvo resuelta conforme a ley, al indicar que en observancia de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo, “la apelante tenía que presentar (…) la consignación judicial del monto demandado o con ofrecer una carta fianza; por lo que al no haber cumplido con dicha exigencia en su escrito de subsanación de fecha 19 de julio de 2019, la Resolución 32 [que declaró improcedente la apelación] se encuentra arreglada a ley”. Señala que los jueces del caso subyacente a veces han estado aplicando la Ley Procesal del Trabajo y en otros momentos la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuestiona que se le exigiera la consignación judicial del monto demandado u ofrecer una carta fianza al momento de impugnar (conforme al artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo), pues no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, que prescribe Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO que el Estado se encuentra exonerado del pago de los gastos judiciales, con lo cual, además, considera que se vulneró el derecho a la pluralidad de instancia. Por último, señala, de manera general, que el órgano jurisdiccional no dio respuesta a cada uno de los agravios que expresó en su recurso de queja. Mediante Resolución 7 (f. 134), Sentencia 102-2020, de fecha 29 de diciembre de 2020, el Segundo Juzgado Civil – Sede Anexo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró infundada la demanda. Consideró que no cabe discutir en esta sede la aplicación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo o de la antigua ley en la vía ordinaria, pero tomando en cuenta que la resolución cuestionada desestimó el recurso de apelación en virtud del artículo 74 de la Ley 26636 aplicable al proceso que se le siguió. Señala que la resolución cuestionada fue emitida en mérito a lo resuelto en la Resolución 12 (f. 40), Sentencia de Vista 43-2018-l°JC-CSJHN, de fecha 28 de setiembre de 2018, y no solo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 26636. Precisa, finalmente, que la resolución citada contiene un motivación debida y congruente, y que no puede considerarse al proceso de amparo como un medio a través del cual pueda revisarse la decisión adoptada por la magistrada demandada, con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por medio de la Resolución 14 (f. 187), sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la Resolución 7 y declaró infundada la demanda. Señaló que la Resolución 1, Auto de Vista 134-2019, Expediente 577-2019-98-1201-JR-CI- 01 (derivado del proceso principal signado con el Expediente 0071-2011-0- 1201-JP-LA-04), fue emitida dentro de los cánones del debido proceso, pues se desestimó la queja de derecho debido a que la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad Provincial de Huánuco no subsanó la omisión de su recurso de apelación (no presentó la consignación judicial del pago ordenado en la sentencia o el ofrecimiento de una carta fianza con la misma finalidad) en el plazo legal de cinco días hábiles de concedido. Por otra parte, señala que si bien en la Resolución 23, de fecha 5 de setiembre de 2017, Sentencia 448- 2017, se habría aplicado la Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo), también es verdad que dicho supuesto error no genera derechos, ni puede servir de justificación para que el órgano jurisdiccional emplazado deje de aplicar el artículo 74 de la Ley 26636 (Ley Procesal del Trabajo), máxime si la entidad recurrente sabe que el incidente de la queja de derecho deriva de un proceso principal que inició su trámite bajo las reglas procesales de esta última normativa. Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO FUNDAMENTOS Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 1, Auto de Vista 134-2019, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra la Resolución 32, por considerar que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y, más específicamente, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancias. Cuestiona, en lo esencial, que la Resolución 1 considere que la Resolución 32 estuvo bien resuelta al declarar improcedente el recurso de apelación, al verificar que la entidad había incumplido con presentar la consignación judicial con el monto demandado u ofrecerse una carta fianza, conforme lo exige el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636. La entidad amparista considera que esta exigencia es contraria a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que el Estado se encuentra exonerado del pago de los gastos judiciales. Alega, asimismo, que por momentos se citó como norma aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (y no la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636), y que dicha regulación no contiene la exigencia de presentar consignaciones u ofrecer cartas fianzas. Sobre la procedencia del amparo contra actuaciones y resoluciones judiciales 2. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica, de manera más específica, que el amparo contra resoluciones judiciales firmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. De manera complementaria, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren, no únicamente los derechos procesales constitucionales mencionados en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino cualquier Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO derecho fundamental. De este modo, tenemos que la “irregularidad” de una resolución judicial o el “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva” que habilita a presentar una demanda de amparo contra una resolución o proceso judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (cfr. Resolución 3179-2004-AA, fundamento 14). 4. Como resulta evidente, las eventuales irregularidades en el ámbito de un proceso judicial pueden presentarse no solo con ocasión de que se emita una resolución judicial. En este sentido, el derecho a la tutela procesal efectiva es una garantía que opera durante todo el proceso y no solo frente a decisiones jurisdiccionales contenidas en resoluciones. Así considerado, cabe el amparo contra actuaciones judiciales no contenidas en resoluciones (y que, para simplificar, podemos calificar estipulativamente como amparos contra actuaciones judiciales). Dentro de este conjunto de actuaciones podemos contar, de modo no exhaustivo, por ejemplo, a los (1) supuestos de vulneración de los derechos que conforman la tutela procesal efectiva, distintos al derecho a la justificación de las resoluciones judiciales (por ejemplo, derechos tales como al plazo razonable, a la pluralidad de instancia, de defensa, al juez legal predeterminado, a la ejecución de resoluciones, etc.); a las (2) “vías de hecho judicial”, esto es, a las actuaciones materiales (u omisiones) que provienen del sistema de justicia que trasgreden derechos fundamentales procesales o sustantivos de los sujetos procesales (por ejemplo, si se impide ejercer la defensa o acceder a los ambientes judiciales debido a determinado tipo de vestimenta que, por razones subjetivas, desaprueba la autoridad; si no se prevé la presencia de traductores para personas que se comunican en otro idioma, si en mesa de partes no se quiere recibir un determinado escrito de manera arbitraria, etc.); así como (3) a los defectos de trámite cuando tengan relevancia iusfundamental, es decir, siempre que dichas deficiencias incidan directamente en los derechos que forman parte del debido proceso e incluso, conexamente, en otros derechos fundamentales (por ejemplo, si existen problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, o frente al incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). 5. Como puede apreciarse, los anteriores son supuestos en los que la vulneración se habría producido con ocasión de una acción o una omisión Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO proveniente de un órgano jurisdiccional, que no se encuentra contenida en una resolución judicial. Precisamente, con base en la anterior precisión, es necesario esclarecer que en los casos de amparo contra actuación judicial no se requiere verificar algunos presupuestos procesales que sí se requieren para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. 6. Más precisamente, no resulta de aplicación el denominado principio de definitividad, en la medida en que, al no tratarse de vulneraciones contenidas en resoluciones judiciales, no es exigible el agotamiento de los medios impugnatorios que pueden interponerse contra ellas. Asimismo, en lo que concierne al plazo para demandar, a los supuestos de amparos contra actuaciones judiciales les corresponde la aplicación del plazo general de 60 días hábiles previsto en el primer párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional para el caso de las agresiones iusfundamentales, desde luego, con las precisiones contenidas en los incisos 3, para el caso de actuaciones continuadas, y 5, para el caso de omisiones. 7. Por otra parte, en relación con el derecho a la motivación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha precisado diversos supuestos que constituyen casos de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, tal como lo exige el Código Procesal Constitucional, y que justifican la procedencia de una demanda de amparo contra resoluciones judiciales. De manera no exhaustiva, en reiterada jurisprudencia del Tribunal se ha reconocido la existencia de: (1) Vicios de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; y vicios de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o premisas fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (Sentencia 00728-2008-HC, fundamento 7, b y c; Sentencia 03213-2015-PA, fundamento 4.1, entre otras; Sentencia 00445-2018-PHC, fundamento 3 y siguientes), y Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO (2) Supuestos de motivación inexistente, aparente, insuficiente o incongruente, que pueden referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carezcan de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presente una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencia 00728-2008-PHC, fundamento 7, a, d, e y f; Sentencia 08506-2013-PA, fundamento 20, entre otras). 8. Asimismo, conforme a la legislación vigente y a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida), y iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”; en tal sentido, de ser el caso, le corresponde a la judicatura constitucional delimitar el objeto de la discusión a la violación de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente protegido (v. gr. principios, valores e institutos, etc.), conforme a los criterios contenidos expresados supra. Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO 9. Como ya fue indicado antes, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Resolución 1, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales. Señala, en primer lugar, que dicha decisión convalidó la exigencia prevista en el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636, conforme a la cual, para que proceda su apelación, debía adjuntar una consignación judicial con el monto demandado u ofrecer una carta fianza, exigencia que considera contraria a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que el Estado se encuentra exonerado del pago de los gastos judiciales. Asimismo, señala que en ocasiones la autoridad judicial citó como norma aplicable la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497 (y no la Ley Procesal del Trabajo, Ley 26636), y que ella no contiene la exigencia de presentar consignaciones u ofrecer cartas fianzas. 10. Respecto a esto último, corresponde precisar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que (Resolución 00726-2007-AA, fundamento 3): “[N]o toda inobservancia de una regla procesal acarrea la irregularidad del proceso. Para que un proceso sea considerado irregular, se requiere que dicho vicio tenga como efecto la afectación del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho constitucional (Cfr. STC N.º 03283-2003-AA), sea este de orden procesal o cualquier otro que haya sido reconocido por la Ley Fundamental (Cf. STC N.º 03179-2004-AA). Fuera de dicho ámbito y, por tanto, también de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales, se encuentran aquellas anomalías procesales derivadas de la infracción de la mera legalidad procesal”. 11. En efecto, como se tiene resuelto en copiosa jurisprudencia, no cualquier vicio procedimental u error ocurrido en un proceso judicial puede ser considerado como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva. En relación con el caso subyacente, queda claro que la recurrente no ha alegado en este proceso de amparo que se haya vulnerado su derecho al procedimiento preestablecido por ley (cfr. Sentencia 02298-2005-AA y Resolución 04809-2009-PA) porque hubo algún supuesto cambio en las reglas procesales, sino que sus alegaciones se basan en que el órgano jurisdiccional citó en algunas de sus decisiones una regulación impertinente (al parecer con base en un error material); sin embargo, dichas referencias no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en este extremo, con base en Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO lo prescrito en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 12. En relación con el otro extremo de la pretensión, la recurrente señala que la exigencia de presentar una consignación judicial con el monto demandado u ofrecer una carta fianza, contenida en el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo, es contraria a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, que prescribe que el Estado se encuentra exonerado del pago de los gastos judiciales. En este sentido, lo que en el fondo alega la parte recurrente es que, en el marco del proceso laboral, se aplicó una ley inconstitucional o, cuando menos, una interpretación de la normativa que, en el caso concreto (en el que se encuentra involucrada una entidad estatal, exonerada de gastos judiciales), es incompatible con la Constitución. 13. Siendo este el caso, es menester evaluar si lo alegado por la entidad amparista puede ser discutido a través de esta vía. En primer lugar, al encontrarnos ante un supuesto de amparo contra resoluciones judiciales, en el que se atribuye a la autoridad jurisdiccional haber aplicado una norma inconstitucional, no nos encontramos ciertamente ante un caso de “amparo contra normas legales” (Sentencias 01473-2009-PA y 01535- 2006-PA), en el que correspondería realizar un análisis sobre el carácter autoejecutivo o autoaplicativo de la norma legal (Sentencia 00175-2017- AA), a efectos de determinar una procedencia de la demanda directamente interpuesta contra una disposición de rango legal. En todo caso, si se verificara que la norma aplicada es contraria a la Constitución, tal vez podríamos encontrarnos ante un supuesto de “acto lesivo basado en una norma” como lo prevé el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional, según el cual “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”. Ahora bien, esto último alude a un análisis de fondo y sus eventuales efectos; no obstante, por lo pronto, este Tribunal únicamente se encuentra haciendo un análisis sobre la procedencia de la demanda de amparo. 14. Prosiguiendo con el análisis, y tomando en cuenta los supuestos de manifiesto agravio descritos supra, encontramos que lo alegado por la entidad amparista podría referirse, o bien a un problema relacionado con la justificación externa, más precisamente, con un defecto en la premisa normativa (el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo, conforme a lo Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO alegado por la parte recurrente), o bien un déficit o error relacionado con el indebido ejercicio del control difuso (cfr. Sentencias 00966-2014-AA, 02132-2008-PA/TC y 01217-2019-AA). 15. Sobre los problemas de una inadecuada motivación externa (relacionados con problemas en la justificación de las premisas normativas o en las premisas fácticas), es necesario precisar que, por lo general, este tipo de problemas suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. 16. Sin embargo, si bien es cierto que la judicatura de amparo prima facie carece de competencia respecto de asuntos meramente legales u ordinarios, sí tiene competencia cuando los alegados vicios de motivación externa aluden, específicamente, a déficits o errores respecto de bienes constitucionales, tal como ya fue indicado. En el caso concreto, inicialmente se hace referencia a una cuestión relacionada con la justificación de la premisa normativa, pues se señala que la judicatura ha empleado indebidamente el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo. 17. En relación con este tipo de cuestiones (problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas), es oportuno indicar que pueden ser de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Como es evidente, de modo inicial, se trata de cuestiones que no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. A este respecto, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y deben analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son los relacionados con el principio de legalidad (cuando se trata de una discusión en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso, por ejemplo, si se aplican disposiciones que Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o los déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales (cuando se trata de una discusión sobre la interpretación de las disposiciones legales conforme con la Constitución, es decir, conforme a derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales). 18. En todos estos casos, como también ha sido indicado antes, la agresión iusfundamental deberá haber sido alegada oportunamente dentro del proceso subyacente, pues, de lo contrario, implicaría que la decisión judicial que se cuestiona en sede constitucional, en los hechos habría quedado consentida, por lo que correspondería declarar la improcedencia de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 19. En el caso concreto, de la revisión de los actuados se constata que la parte recurrente no alegó en el marco del proceso laboral subyacente la inconstitucionalidad de la referida regulación procesal constitucional. A lo más, en el escrito de fecha 23 de diciembre de 2019, que lleva la sumilla “Apersonamiento y queja” (f. 50), se encuentra una discrepancia en torno a la norma procesal legal aplicable al caso de autos, pero sin hacer referencia a alguna supuesta incompatibilidad entre el artículo 74 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 47 de la Constitución Política del Perú. En todo caso, a mayor abundamiento, es necesario enfatizar en que la Carta Fundamental señala que “El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”, pero no se refiere a la exoneración de otro tipo de pagos, ni a consignaciones judiciales u ofrecimiento de cartas fianzas. 20. Con base en lo antes indicado, se verifica entonces que, en relación con este extremo de la demanda, la entidad no cuestionó oportunamente el déficit iusfundamental que ahora cuestiona, por lo que corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, de acuerdo con lo regulado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 21. En este orden de ideas, como ya ha sido explicado, al presente caso le resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 7, inciso 1, y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse improcedente la demanda de amparo. Sala Primera. Sentencia 8/2023 EXP. N.° 03117-2021-PA/TC HUÁNUCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO REPRESENTADA POR LA PROCURADURÍA PÚBLICA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH